Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de octubre de 2015
205° y 156°
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EDITORIAL MACROECONOMIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 26, tomo 112-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSENDO MONTAÑEZ ESTANGA, DANIEL JOHAO CABRAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.232 y 235.485, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DECIMO PRIMERO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001288.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 10 de agosto de 2015, donde el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 06/08//2015, contra el auto de fecha 20/07/2015, relativo al pronunciamiento de admisión de pruebas presentadas por la ciudadana Mayda Dell Andro Roa (parte actora).
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 13/08/2015 (tempestivamente) por el abogado Rosendo Montañez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 10/08/2015, donde el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 06/08/2015, contra el auto de fecha 20/07/2015, relativo al pronunciamiento de admisión de pruebas presentadas por la ciudadana Mayda Dell Andro Roa (parte actora), por considerar que “…fue interpuesto de forma extemporánea…”.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado de este Tribunal).
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Mientras que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la estadía a derecho de las partes, en los siguientes términos:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenida las partes...”.
Por su parte el artículo 76 eiusdem, señala:
“…Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto….”
Pues bien, en el presente asunto la representante judicial de la parte demandada hoy recurrente, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), en fecha 06/08/2015, expresa que “…Estando dentro de la oportunidad legal y procesal válida conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerzo recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas proferido (…) en fecha (…) (20) de Julio de (…) (2015), en cuanto la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la ciudadana MAYDA DEL VALLE DELL ANDRO ROA (…) por cuanto la misma no fue valorada, en virtud de que se trata de un medio de prueba impertinente y no tiene fundamento alguno que lo soporte y lo relacione con el hecho controvertido demandado, razón por la cual solicito ser oída en un solo efecto…”, (ver folios 87 al 89), es decir circunscribe o limita su recurso de apelación al auto de fecha 20/07/2015, dictado por el a quo, el cual esta relacionado a la admisión de las pruebas de exhibición promovida por la parte contraria (accionante).
Ahora bien, al verificarse las actas procesales, así como el sistema juris 2000, se observa que en fecha 20/07/2015, el a quo dicta tres (03) autos, dos (02) relativos a la admisión de pruebas (parte actora y parte demandada, respectivamente) y otro (01) donde ordena la notificación de las partes; toda vez que se rompió la estadía a derecho, producto de no proveer en los términos que precisa el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (oportunamente), lo que trajo como consecuencia que la demandada fuera debidamente notificada el día 04/08/2015 (ver folio 85 de la presente pieza), mientras que la parte actora fue debidamente notificada el día 28/09/2015 (ver sistema juris 2000, amen de ser un hecho notorio judicial para esta lazada).
Siendo así, procesalmente se observa que para el momento en que la parte demandada interpone el recurso de apelación, todavía no se había ordenado debidamente el proceso, no naciéndole el derecho a recurrir, si fuere el caso, por cuanto, faltaba aun por notificar a la parte actora de la continuación de la causa, lo que implica que procesalmente aun se mantuviera una ruptura de la estadía a derecho, siendo que, por tanto, resultaba necesario para la consecución de la causa que ambos actos comunicacionales se hubieren llevado acabo, pues solo así se hubieren puesto a derecho a todas las partes, cuestión esta que atiende al derecho a la defensa y cabal cumplimiento del debido proceso, toda vez que por una parte conlleva a que se preserven los principios de equilibrio e igualdad procesal, y por la otra, evita que haya un desorden procesal, es decir, por seguridad jurídica, en casos como el de autos, se impone que el lapso de apelación de los autos in comento y cualquier otro, sea común a ambas partes (fungiendo ello como un principio general de derecho), amen que así se observa de la inteligencia que se desprende de la lectura del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que “…Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra…”, por lo que, efectivamente el recurso interpuesto por la parte demandada es extemporáneo por anticipado, deviniendo en improcedente el presente recurso, todo ello conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico expuesto supra. Así se establece.-
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha de fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha 06/08/2015, contra el auto de fecha 20/07/2015; siendo que como consecuencia se confirma el precitado auto.
En razón de la excepción prevista en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001288.
|