Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de octubre de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: RICARDO GARCIA VILLARREAL, venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° 11.934.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA GARCIA, EUGENIO GAMBOA y NORIS GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 191.774, 71.212 y 86.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., (SITSSA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 13, tomo 1580-A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL VILLALBA y MARIELYS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 150.565 y 123.615, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000860.

Han subido a esta superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Ricardo García Villarreal contra la Sociedad Mercantil Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A., (SITSSA).

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24/09/2015, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora indicó en su escrito libelar, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa de forma subordinada e ininterrumpida desde el día 22/10/2007, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, siendo ascendido al cargo de supervisor III, líder de equipo, coordinador de seguridad física (encargado), con un último cargo de gerente encargado de seguridad física, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 14.403,02; alega que cumplía con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:15 a.m. a 04:30 p.m., indica que siempre debía permanecer a disposición de su patrono para lo cual le fue asignado un teléfono celular; hasta el 09/12/2013, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada como consecuencia de una presunta reestructuración gerencial y administrativa a la que estaba siendo sometida la empresa; alegan que a pesar que el cargo de gerente de seguridad integral que venia desempeñando constituye un cargo de trabajador de dirección, el accionante no era titular del referido cargo, ya que su cargo era el de líder de equipo, ya que el cargo de gerente de seguridad integral lo desempeñaba en condición de encargado desde el año 2012. Asimismo indica que a pesar de lo anterior decidió aceptar el despido empero de injustificada, y en este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones periodo 2007 al 2014, bono vacacional periodo 2007 al 2014 y utilidades, cuantificando su demanda en la cantidad de Bs. 523.619,58; finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demandada, en líneas generales, reconoció expresamente la existencia de la relación laboral; la fecha egreso, estos es el día 09-12-13; por otra parte señala que el verdadero salario devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 7.638,26, mensual más una prima de responsabilidad de Bs.1.783,80, prima de disponibilidad por Bs. 611,06, prima por hijo por Bs. 160,50, prima por hogar por Bs. 107,00 y bono de antigüedad por Bs. 611,06, para un total de Bs. 10.911,68 y que la fecha de ingreso fue el día 26-10-07; asimismo reconoce que su representada paga 40 días de bono vacacional, 15 días de disfrute de vacaciones, mas 01 día por año de servicio, y 90 días de bono de fin de año; señala que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo el trabajador ocupaba el cargo de gerente encargado de la gerencia de seguridad integral; por otra parte negó rechazo, y contradijo de forma genérica tanto en los hechos como en el derecho de todos y cada uno de los puntos señalados así los cálculos realizados por el demandante y los montos señalados en el libelo de demanda; solicita sea declarada sin lugar la presente demanda en todas sus partes y en consecuencia se declaren improcedente todos los beneficios laborales reclamados.

El a-quo mediante sentencia de fecha 05/09/2015, declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano RICARDO GARCIA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cesula de identidad N° V- 11.934.004, contra el SISTEMA INTEGRAL DE TRANPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA (…)En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria…”. Así se establece.-

La representante judicial de la parte actora apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, señaló que la recurrida violenta los artículos 12 y 249 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, el articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la decisión no esta basada en lo alegado y probado en autos; indica que en relación al despido injustificado y la indemnización demandada, la accionada nada probó que desvirtuara sus dichos, siendo que su representado tanto en el cargo líder de equipo, como el cargo ocupando temporalmente en la gerencia de seguridad, hasta el día 09 de diciembre de 2013, no cumplía funciones de un trabajador de dirección; señala que la sentencia recurrida nada dijo en cuanto a la presunta restructuración del organismo demandado, no evidenciándose que la demandada haya aportada a los autos elementos demostrativos de esta circunstancia; indica que respecto al despido injustificado, a pesar que la recurrida citó sentencia proferida por la Sala de Casación Social, lo hizo de manera errónea, ya que no tomó en cuenta que si bien el accionante estaba ocupando un cargo de líder de equipo en una gerencia, su cargo no era de confianza ni de dirección, ya que no tomaba decisiones ni intervenía en las políticas de la compañía, pues solo cumplía las funciones que le eran designadas vía instrucciones, siendo que la empresa nada demostró con respecto a ello, y así se constata en la contestación de la demandada al admitir que efectivamente su poderdante había sido despedido, argumentos que no fueron considerado por la recurrida; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su demanda y se ordene a la demandada a cancelar las correspondientes indemnizaciones recurridas.

Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada igualmente apelante, por medio de representante judicial alguno.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, siendo que ello implica es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 41 al 65, contentivas de recibos de pago a nombre del ciudadano García Villareal Ricardo, correspondiente a los años 2011 y 2013, de la cual se desprende lo siguiente: fecha de ingreso 22/10/2007; cargo para el año 2011: líder de equipo; para el año 2013, cargo de gerente (E) de la Gerencia Oficina de seguridad Integral. Asimismo se desprende las siguientes asignaciones: agosto 2011: Sueldo mensual de Bs. 4.715; prima de responsabilidad Bs. 928,93; prima de disponibilidad Bs.377,20; prima por hijos Bs.114,00; prima por hogar Bs.76,00; bono por antigüedad Bs.188; para el año 2013 como gerente (E): sueldo mensual Bs. 5.536,4; prima de responsabilidad; prima de disponibilidad prima por hijos; prima por hogar; bono por antigüedad; diferencia de bono de antigüedad por encargaduria; diferencia de prima de disponibilidad por (E) menos la deducciones correspondientes de ley; los cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 66 al 69, contentivas de planilla de calculo de garantía de prestaciones sociales y planilla de cálculos de intereses sobre garantía de prestaciones sociales, y calculo de Intereses sobre garantía de prestaciones sociales, a nombre del trabajador, de la cual se desprende intereses pagado por el Banco de Venezuela, correspondiente a los años 2007 al 2009 y 2012, para un total pagado de Bs. 26.986.68, por garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales respectivamente; los cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 70 y 71, contentivas de constancias de trabajo de fechas 07/06/2013 y 12/03/2014, suscritas por el gerente de recursos humanos, donde se hace constar que el trabajador prestó sus servicios desempeñando el cargo de gerente encargado, adscripto a la oficina de prevención y control de perdidas, devengando un salario mensual de Bs. 9.536,61;y sueldo final por la cantidad de Bs. 11.140,06; siendo su fecha de ingreso y egreso el 22/10/2007 y 09/12/2013, respectivamente, siendo su salario mensual final el de Bs. 11.40.06; los cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 72, contentivas de original y copias fotostática de carnet de identificación del trabajador que lo identifica en el cargo de supervisor II y líder de equipo, adscrito a la gerencia de seguridad integral y posterior como gerente encargado; la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 73, contentiva de comunicación de fecha 09/12/2013, dirigida al trabajador, mediante la cual se le notifican que por motivos de reestructuración gerencial y administrativa, a la que esta sometida la empresa, dan por terminada la relación laboral, a partir de la referida fecha, siendo que la misma esta suscrita por el ciudadano Ricardo Moncada en su carácter de presidente de la demandada; la cual no fue desconocida ni impugnada por la contraparte; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Dirección General del Trabajo, cuyas resultas cursan al folio 167 de expediente, de la cual se evidencia que ante la referida dirección no llevan procedimientos administrativos ni poseen en sus archivos información relacionada con procedimiento de reestructuración del Sistema Integral de Transporte Superficial S.A. (SITSSA); de cuya resulta nada se extrae respecto al hecho litigioso, por que se desecha la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 80 al 82, contentivas de planillas de liquidación por culminación de relación laboral por la cantidad de Bs. 84.847, 67 y calculo de prestaciones sociales a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 21.424,08, emanadas y suscrito por el Lic. Juan Carlos Blanco, estado Miranda su condición de gerente de recursos humanos de la demandada; se observa que los mismos fueron desconocidos por la representante judicial de la parte actora, por no estar suscrito por su mandante; se valoran conforme a la sana critica, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 83 al 85, 87 y 88, contentivas de punto de cuenta N° 45, de fecha 01/10/2007, relacionado con la aprobación de ingreso del trabajador a la empresa, a partir del día 22/10/2007, con en el cargo de oficial de seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 810,00; oficio N° SITSSA/P/GS 066-2007, de fecha 14/12/2007, dirigida a la directora de recursos humanos, donde se recomienda ascender al trabajador un (01) paso en la escala de personal; oficio de la dirección de recursos humanos, numero ORRHH/N° 413, de fecha 26/09/2008, dirigido al ciudadano Ricardo García, donde se le informa que ha sido promovido al cargo de supervisor regional de seguridad, adscrito a la gerencia de seguridad integral; oficio N” GS1/M-287/2010 de fecha 15/04/2010, dirigido a la oficina de gestión de talento humano, donde se solicita ascender en un grado en la escala al trabajador; planilla de requisición de personal de fecha 14/04/2010; comunicación de fecha 26/08/2006, dirigida al ciudadano García Villarreal Ricardo mediante la cual se le informa que de acuerdo al punto de cuenta N° 384-07, le fue aprobado un paso en la escala que comprende salario base Bs. 2.688,00 mas compensación Bs. 268,26 así como prima de Disponibilidad por Bs. 215,04, para un total Bs. 3.171,30; se valoran conforme a la sana critica, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 86 y 91 contentivas de planillas de solicitud de vacaciones, realizada por el demandante, correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, para ser disfrutada entre el 24/08/2009 al 11/09/2009 y desde el 01/09/2010 al 22/09/2010, respectivamente; se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto el trabajador no disfruto de las vacaciones, no obstante se observa que de la misma contiene sello húmedo donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Dirección de Recursos Humanos igualmente firmas autógrafas en calidad de aprobadas; se valoran conforme a la sana critica, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 92, contentiva de planilla de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 24/01/2011, suscrito por el trabajador, donde solicita un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 93 al 97, contentivos de punto de cuenta N° 195-5, de fecha 03/05/2011, en la cual se somete a consideración y aprobación de la encargaduría del ciudadano García Villarreal, Ricardo, el cual se desempeña como Líder de Equipo el cual pasara a cumplir las funciones Como Coordinador, desde 13/05/2011, con un salario mensual total de Bs. 5.795,94; planilla de requisición de Personal de fecha 28/04/2011; Memorándum N° OSM/M/-386/2011 dirigido a la Oficina de Gestión y Talento Humano, de fecha 13/05/2011, en la cual se notifica al trabajador que a partir de la fecha mencionada, queda como coordinador encargado del área de investigaciones desde el 13/05/2011; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 98, contentiva de copia del comprobante de egreso, de fecha 15/02/2001, por concepto de pago por adelanto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 18.933,12, donde se desprende firma autógrafa del trabajador, asimismo contiene sello húmedo de la demandada; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 99, contentiva de copia certificada de oficio N° PRE/ORH/0-678-2012, de fecha 24/08/2012, en la cual se le informa al trabajador que ha sido encargado como gerente, adscrito a la oficina de control y perdidas; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 100 al 102, contentiva de copia certificada de: Oficio N° PRE/ORH/0-677-2012, de fecha 24/08/2012, donde se le notifica al trabajador el cese de su encargaduria como coordinador adscripto a la Oficina de Control de Perdidas. Área de Investigaciones, por ser dicha encargaduria temporal, por un periodo de 180 días; punto de cuenta N° PC-12-0118, de fecha 23/08/2012, donde se evidencia que se somete a consideración y aprobación de la Presidenta de la empresa el cese de la encargaduria como Coordinador al trabajador y Punto de cuenta N° PC-12-0119, de fecha 24 de agosto de 2012, donde se evidencia que se somete a consideración y aprobación de la Presidenta de la empresa, la encargaduria del trabajador como Gerente de la Oficina de Control de Perdidas; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 103 al 107, contentiva de copia certificadas de comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los años 2011 al 2013 y Organigrama Estructural año 2014 de la empresa; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 108 al 120, contentiva de copia certificada de Memorándum dirigido a la consultaría jurídica de la empresa, emanada de la gerencia de planificación y presupuesto, de fecha 22/09/2014, donde remite copia simple del plan operativo anual de la gerencia de seguridad integral, asignado en el ejercicio fiscal 2013; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes al folio 121, contentiva de copia de reporte de Fideicomitantes cancelados, correspondiente al año 01/01/2014 al 14/04/2014, emanado Banco de Venezuela, donde se evidencia que al trabajador le fue cancelado la cantidad de Bs. 38.431,08, por concepto de Fideicomiso, la cual fue reconocido por la parte actora, la mismas guarda con la prueba de informes solicitada a la precitada institución financiera ; se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 108 al 120 del expediente, contentivas de copias de recibos de pago a nombre del ciudadano García Villareal Ricardo, correspondientes al año 2007, de la cual se desprende asignaciones percibidas por el trabajador, así como las deducciones correspondientes; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual se reproduce la valoración expuesta supra. (No obstante se indica que la parte actora reconoció el pago del fideicomiso por la cantidad de Bs. 38.431,08). Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de “Comunicación de Despido por parte del Patrono”; al respecto, en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte actora con referencia a tal exhibición, quien manifestó que no la había traído a la audiencia de juicio, que la parte demandada es la responsable de la misma. Al respecto se observa cursante al folio 73 del expediente, comunicación emanada de la parte demandada, de fecha 09/12/2013 dirigida al trabajador, donde se le informe que vista la reestructuración gerencial y administrativa a la que esta sometida la empresa, ha tomado la decisión irrevocable de dar por terminada la relación laboral, a partir de la referida fecha; razón por el cual se tiene por exacto el contenido de la misma. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

PREVIO
Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante, a la audiencia oral y pública celebrada el día 24/09/2015, este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley, y analizado como ha sido el ordenamiento jurídico correspondiente, entre ellos la estadía a derecho de las partes y la condición de empresa estatal de la demandada, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de la apelación realizada por la parte la Sociedad Mercantil Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A., (SITSSA), de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no condenándosele en costas. Así se establece.-

Pues bien, la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, señaló, en líneas generales, que debió la recurrida condenar la indemnización por despido injustificado previsto en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en su articulo 92, toda vez que si bien su mandante al momento del despido ocupaba un cargo gerencial, no obstante su cargo fijo era de líder de equipo; indica que su cargo no era de confianza ni de dirección, ya que no tomaba decisiones ni intervenía en las políticas de la compañía, pues solo cumplía las funciones que le eran designadas vía instrucciones, y siendo que la empresa nada demostró respecto al carácter que se le imputo de trabajador de dirección, tenia derecho su mandante a esta indemnización.

En tal sentido, tenemos que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, vigente para el momento en que acontecieron los hechos (09/12/2013), en sus artículos 86 y 87, señalan que:

Artículo 86: “…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley….”.

Artículo 87: “…Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley…”.

Mientras que el artículo 79 de la precitada ley sustantiva, señala que:

“…Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
(…)
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
(…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo...”.

Igualmente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala.

“…Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo de 2012, indicó, respecto al trabajador de dirección, estableció que:

“…para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.

Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,
…la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...

En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).

Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…”.

Por tanto, dada las condiciones de tiempo, modo y lugar acaecidas en el presente asunto, se observa que el a quo declaró parcialmente con lugar la presente demanda, negando la procedencia de la indemnización por despido injustificada, señalando al respecto que el “…cargo de Gerente de Seguridad Integral, que venia desempeñando constituye un cargo que lo califica como trabajador de dirección, que lo exceptúa de la protección de la inamovilidad laboral.

No obstante a todos el análisis probatorio debemos señalar que cuando hablamos de un empleado de dirección de una empresa del estado, tenemos que éste no goza de la estabilidad todo ello por las situaciones, fines y recursos que le corresponde administrar o por las cuales tiene preponderancia o efectos su actuación, porque son actuaciones que persiguen el bienestar social y común en tal sentido y estando en presencia inequívoca de un empleado de dirección en el caso sub iudice, es obvio que no debe gozar de la estabilidad En este orden de ideas, de la interpretación de la norma y los criterios antes señalados se deduce, que los empelados (sic) de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, esto tiene plena justificación en el manejo dinámico de las organizaciones, por el hecho de que estos trabajadores se encuentran investidos de la autoridad al tenerse como representantes del patrono, tal como lo establecen los artículos la ley sustantiva del trabajo, dado el cargo que desempeñaba el actor de Gerente de Seguridad Integral, representaba a la empresa frente a los trabajadores dirigiendo así la consecución de las metas y objetivos de la empresa. En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente las indemnización establecidas en el artículo 92 reclamadas por el trabajador en su escrito libelar....”; razonamiento, que no comparte esta alzada, toda vez que la Sociedad Mercantil Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A., (SITSSA) (hoy demandada), nada dijo (ver escrito de contestación de demanda) ni aportó (pruebas fehacientes) con respecto al cargo de dirección aducido y establecido por el a quo, amén que la condición de trabajador de dirección se adquiere en razón de la labor que presta el trabajador, ya que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, y en este sentido no se evidencia estas características entre las funciones que ejercía el ciudadano Ricardo García Villarreal como gerente encargado de la gerencia de seguridad integral o como líder de equipo (en la contestación no se probó ni alegó este hecho), siendo que por tanto le corresponde al referido ciudadano las indemnizaciones prevista en e articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo que no queda mas que señalar que se declara procedente este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, se puede decir, que de la conjunción de estos artículos y la sentencia in comento, se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de un mes al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, siendo que, la causa del despido corresponderá probarla al patrono, el cual además si se excepciona calificándolo como un trabajador o empleado de dirección, deberá alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. Así se establece.-

En tal sentido, se ordena el pago de la suma de Bs. 185.997,74, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual además queda sujeta a corrección monetaria e intereses de mora. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, de seguidas se pasa a reproducir en sus aspectos esenciales la sentencia recurrida, siendo que quedó reconocido lo siguiente:

Que “…fueron puntos convenidos en el curso de la litis la existencia de la relación laboral, la fecha de egreso, esto es 09 de diciembre de 2013, asimismo en un hecho admitido que para el momento de la finalización de la relación laboral, el trabajador ocupaba el cargo de Gerente Encargado de la Gerencia de Seguridad Integral…”. Así se establece.-

Que se “…observa cursantes a los folios 41 al 65 del expediente y 108 al 120 del expediente, sendos recibos de pagos promovidas por ambas partes donde se evidencia que la fecha de ingreso del trabajado fue en fecha 22 de octubre de 2007, asimismo se evidencia cursantes al folio 71 Constancia de Trabajo expedida en fecha 12 de marzo de 2014, y emitida por la ciudadana Dubraske Pantoja en su carácter de Gerente de Recursos, donde deja constancia que el ciudadano Ricardo García, prestó sus servicios en la empresa desde 22 de octubre de 2007 hasta 09 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de Gerente (E) adscrito a la oficina de Prevención y Control de Perdida, en consecuencia quien decide debe establecer que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano Ricardo García y la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A. (SITSSA), es desde el 22 de octubre de 2007 hasta 09 de diciembre de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 6 años 1 mes y 17 días…”. Así se establece.-

Que de las “…pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante al folio 71, del expediente constancia de trabajo suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, la cual fue expedida en fecha 12 de marzo de 2014, donde se desprende que la parte actora devengaba por salario base Bs. 5.797,75 + prima de responsabilidad Bs. 1.962,18 + prima de disponibilidad Bs. 456,62 + diferencia de sueldo por la encargaduria Bs. 1.930,51+ Diferencia por Bono de Antigüedad Bs. 154,44+ Diferencia por disponibilidad por encargaduria Bs. 154,44+ prima por hijos Bs. 190,00 + Prima por hogar Bs. 127,00 +Bono de Antigüedad 456,62 para un salario mensual devengado en la cantidad de Bs. 11.140,06. En consecuencia esta sentenciadora debe establecer que el verdadero salario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 11.140,06…”. Así se establece.-

Que el “…demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad. Desde el 09 de diciembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el actor con las respectivas alícuotas con base a 90 días utilidades, tal como fue señalado por las partes y 40 días de bono vacacional tal y como reconocido por la demandada, más 2 días adicionales para el segundo año de servicio;. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, el cual establece a) El patrono depositará a cada trabajador por concepto de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre calculado con el último salario devengado, este derecho se adquiere desde el inicio del trimestre. b) Después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos (2) días de salario por cada año, estos son acumulativos con un máximo de treinta (30) días. c) Cuando por cualquier causa la relación de trabajo termine, las prestaciones sociales serán calculadas con base a treinta (30) días por cada año o fracción superior a los seis (6) meses calculados con el último salario. d) El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que sea mayor entre lo depositado según los puntos a y b, y el cálculo efectuado en el punto c. e) Si por cualquier causa termina la relación de trabajo antes de los tres (3) primeros meses, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes trabajado o fracción) El pago de las prestaciones sociales debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, de no cumplirse el pago dentro de los cinco (5) días, generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el BCV.

Así las cosas, esta sentenciadora debe indicar que de la revisión de los salarios del trabajador y realizada la comparación de la norma prevista en el artículo 142 de la Ley ejusdem, el mas beneficioso es los establecido en el literal C, del mencionado artículo 142, de la Ley ejusdem, por lo que esta sentenciadora procede a detallar los cálculos con base al ultimo salario devengado por la parte actora, en tal sentido se debe considerar que para los efectos del cálculo siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 11.140,06. Salario diario 371,34, En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 09 de diciembre de 2013, es el mismo que devengó para el momento en que culmino la relación laboral, esto es, el salario diario mensual+ bonificación de fin de año con base a 90 días+ alícuota de bono vacacional, con base a (40 días) salario integral salario diario Bs.505,83, en tal sentido procede quien decide a realizar los cálculos por concepto de antigüedad mas sus intereses sobre prestación de antigüedad (…)

PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES
NOMBRE Y APELLIDOS RICARDO GARCIA VILLAREAL
FECHA DE INGRESO 22-Oct-2007
FECHA DE EGRESO 09-Dic-2013
TIEMPO DE SERVICIO 6 AÑOS1 MESES17 DIAS
ULTIMO SALARIO MENSUAL 11.140,06

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Bono Vac ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIA DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA TASAS DE INTERES INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Oct-07 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0,00 0,00 46,56 0,00
Nov-07 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0,00 0,00 47,56 0,00
Dic-07 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0,00 0,00 48,56 0,00
Ene-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 2.527,14 49,56 104,37
Feb-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 5.054,29 50,56 217,35
Mar-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 7.581,43 51,56 335,09
Abr-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 10.108,57 52,56 457,43
May-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 12.635,72 53,56 584,39
Jun-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 15.162,86 54,56 715,97
Jul-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 17.690,00 55,56 852,20
Ago-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 20.217,15 56,56 993,07
Sep-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 22.744,29 57,56 1.138,60
Oct-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 25.271,43 58,56 1.288,81
Nov-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 27.798,58 59,56 1.443,70
Dic-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 30.325,72 60,56 1.603,30
Ene-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 32.852,86 61,56 1.767,60
Feb-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 35.380,01 62,56 1.936,63
Mar-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 37.907,15 63,56 2.110,39
Abr-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 40.434,29 64,56 2.288,90
May-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 42.961,44 65,56 2.472,18
Jun-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 45.488,58 66,56 2.660,22
Jul-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 48.015,72 67,56 2.853,06
Ago-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 50.542,86 68,56 3.050,69
Sep-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 53.070,01 69,56 3.253,13
Oct-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 7 3.538,00 56.608,01 70,56 3.519,83
Nov-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 59.135,15 71,56 3.736,33
Dic-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 61.662,30 72,56 3.954,44
Ene-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 64.189,44 73,56 4.177,22
Feb-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 66.716,58 74,56 4.404,87
Mar-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 69.243,72 75,56 4.637,41
Abr-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 71.770,87 76,56 4.874,85
May-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 74.298,01 77,56 5.117,21
Jun-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 76.825,15 78,56 5.364,49
Jul-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 79.352,30 79,56 5.616,72
Ago-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 81.879,44 80,56 5.873,91
Sep-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 84.406,58 81,56 6.136,06
Oct-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 9 4.548,86 88.955,44 82,56 6.542,30
Nov-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 91.482,59 83,56 6.825,80
Dic-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 94.009,73 84,56 7.105,54
Ene-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 96.536,87 85,56 7.389,70
Feb-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 99.064,02 86,56 7.678,86
Mar-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 101.591,16 87,56 7.973,07
Abr-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 104.118,30 88,56 8.272,34
May-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 106.645,44 89,56 8.576,70
Jun-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 109.172,59 15,75 1.545,46
Jul-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 111.699,73 16,44 1.551,46
Ago-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 114.226,87 18,53 1.787,81
Sep-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 116.754,02 17,56 1.734,66
Oct-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 11 5.559,72 122.313,73 18,17 1.878,30
Nov-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 124.840,88 18,35 1.937,75
Dic-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 127.368,02 20,85 2.246,69
Ene-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 129.895,16 20,09 2.212,27
Feb-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 132.422,31 20,30 2.277,57
Mar-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 134.949,45 20,09 2.297,41
Abr-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 137.476,59 19,68 2.292,29
May-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 137.476,59 19,68 2.292,21
Jun-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 137.476,59 19,68 2.292,21
Jul-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 15 7.581,43 145.058,02 19,65 2.412,86
Ago-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 145.058,02 19,76 2.428,35
Sep-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 145.058,02 19,98 2.455,65
Oct-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 21 10.614,00 155.672,02 19,74 2.601,20
Nov-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 155.672,02 18,77 2.475,66
Dic-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 155.672,02 18,77 2.473,69
Ene-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 15 7.581,43 163.253,45 17,56 2.425,14
Feb-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 163.253,45 17,26 2.383,01
Mar-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 163.253,45 17,04 2.352,04
Abr-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 15 7.581,43 170.834,88 16,58 2.392,87
May-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 170.834,88 17,62 2.543,56
Jun-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 170.834,88 17,05 2.463,42
Jul-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 15 7.581,43 178.416,31 16,97 2.557,94
Ago-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 178.416,31 16,74 2.524,59
Sep-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 178.416,31 16,74 2.524,13
Oct-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 15 7.581,43 185.997,74 16,74 2.629,88
Nov-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 185.997,74 16,74 2.631,36
Dic-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 185.997,74 16,74 2.631,38
TOTAL ANTIGÜEDAD 185.997,74
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES 2.631,38


Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 185.997,74, por concepto de prestación de antigüedad, asimismo se ordena deducir de dicho la cantidad de Bs. 38.039,99 se encuentra depositado en el fideicomiso (ver folio 122) del expediente e igualmente se ordena deducir la cantidad percibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 18.933,12, dando un total a pagar por la demandada la cantidad de Bs. 129.024,55…”. Así se establece.-

Que en razón de la establecido por esta por alzada, se ordena igualmente a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cantidad de “…Bs. 185.997,74…”. Así se establece.-

Que se ordena al pago de los “…Intereses sobre prestación de Antigüedad (…) los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de 2.631,38, como de desprende del cálculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, menos la cantidad depositada por la parte demandada en el fideicomiso en la cantidad Bs. 391,09, por lo que se ordena a la parte demandada cancelar por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.240,29…” Así se establece.-

Que se ordena al pago por concepto de “…Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades fraccionadas las siguientes cantidades…”, siendo su cálculo aritmético el siguiente

“…Vacaciones y su correspondiente fracciones:

Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T. Y LOTTT



Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 Oct-07 Oct-08 15 0 15 371,34 5.570,03
2 Oct-08 Oct-09 15 1 16 371,34 5.941,37
3 Oct-09 Oct-10 15 2 17 371,34 6.312,70
4 Oct-10 Oct-11 15 3 18 371,34 6.684,04
5 Oct-11 Oct-12 15 4 19 371,34 7.055,37
6 Oct-12 Oct-13 15 5 20 371,34 7.426,71
105 38.990,21

Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.

Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Oct-13 dic-13 15 1,25 1 1,25 371,34 464,17
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 464,17

Por concepto de Vacaciones correspondiente a los periodos 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y sus correspondiente Fracción le corresponde a la parte actora la cantidad 39.454,39, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 39.454,39 por concepto de Vacaciones y su correspondiente fracciones…”.. Así se establece.-

Que se condena a la demandada al pago por concepto de “…Bono Vacacional y su correspondiente fracciones:

Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.


Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario diario Total
desde hasta
1 Oct-07 Oct-08 40 0 40 371,34 14.853,41
2 Oct-08 Oct-09 40 1 41 371,34 15.224,75
3 Oct-09 Oct-10 40 2 42 371,34 15.596,08
4 Oct-10 Oct-11 40 3 43 371,34 15.967,42
5 Oct-11 Oct-12 40 4 44 371,34 16.338,75
6 Oct-12 Oct-13 40 5 45 371,34 16.710,09
255 94.690,51

Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Oct-13 Dic-13 40 3,33 1 3,33 371,34 1237,78
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1237,78

Por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y sus correspondiente Fracción le corresponde a la parte actora la cantidad Bs. 95.928,29, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. Bs. 95.928,29 por concepto de Bono vacacional y su correspondiente fracciones…”. Así se establece.-

Que se ordena al pago Bs. 33.420,18 por concepto de “…utilidades fraccionadas 2013, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 33.420,18 por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 33.420,18 por concepto de utilidades fraccionadas…”. Así se establece.-

Que de “…conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación…”. Así se establece.-

Se procede a cuantificar los intereses moratorios acumulados desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta febrero de 2015, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha

INTERESES MORATORIOS
Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

Dic-13 Bs 185.997,74 15,15 Bs 2.348,22 Bs 2.348,22
Ene-14 Bs 185.997,74 15,12 Bs 2.343,57 Bs 4.691,79
Feb-14 Bs 185.997,74 15,54 Bs 2.408,67 Bs 7.100,46
Mar-14 Bs 185.997,74 15,05 Bs 2.332,72 Bs 9.433,19
Abr-14 Bs 185.997,74 15,44 Bs 2.393,17 Bs 11.826,36
May-14 Bs 185.997,74 15,54 Bs 2.408,67 Bs 14.235,03
Jun-14 Bs 185.997,74 15,56 Bs 2.411,77 Bs 16.646,80
Jul-14 Bs 185.997,74 15,86 Bs 2.458,27 Bs 19.105,07
Ago-14 Bs 185.997,74 16,23 Bs 2.515,62 Bs 21.620,69
Sep-14 Bs 185.997,74 16,16 Bs 2.504,77 Bs 24.125,46
Oct-14 Bs 185.997,74 16,65 Bs 2.580,72 Bs 26.706,18
Nov-14 Bs 185.997,74 16,96 Bs 2.628,77 Bs 29.334,94
Dic-14 Bs 185.997,74 16,85 Bs 2.611,72 Bs 31.946,66
Ene-15 Bs 185.997,74 16,76 Bs 2.597,77 Bs 34.544,43
Feb-15 Bs 185.997,74 16,65 Bs 2.580,72 Bs 37.125,15
TOTAL INTERESES DE MORA Bs37.125,15

Que se condena al pago por “…corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Que se procede a “…cuantificar la indexación de las prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31 de diciembre de 2013, hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Corrección Monetaria
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01430 31 11 20 185.997,74 2.659,52
Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02688 31 6 25 188.657,26 5.070,41
Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 193.727,68 4.554,31
Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 198.281,99 8.092,37
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 206.374,36 11.705,71
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 218.080,08 12.496,13
Jun-14 612,6 647,5 0,05697 0,05697 30 0 30 230.576,21 13.135,99
Jul-14 647,5 684,4 0,05699 0,05699 31 0 31 243.712,20 13.888,77
Ago-14 684,4 723,42 0,05701 0,02575 31 17 14 257.600,97 6.632,71
Sep-14 723,42 725,4 0,00274 0,00137 30 15 15 264.233,69 361,60
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 264.595,29 13.277,18
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 277.872,47 12.948,90
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03244 31 12 19 290.821,37 9.434,28
Total Capital + Indexacion 300.255,66

Que del mismo modo se “…condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 22 de julio de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011…”. Así se establece.-

Que se condena la “…corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 22 de julio de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Visto lo resuelto por esta Alzada, en cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado, se ordena el computo de de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de dicho concepto, en los mismos términos establecidos por el a quo, para los conceptos distintos a la prestación de antigüedad. Así se establece.-

Igualmente, visto los parámetros establecidos en la sentencia recurrida respecto al computo de los intereses moratorios y corrección monetaria de los conceptos condenados, y dado que transcurrido un tiempo entre la fecha en que se dicto la sentencia recurrida y la presente fecha, es por lo que de seguidas este Tribunal procede a actualizar los intereses moratorios y corrección monetaria de los conceptos condenados de la siguiente manera:

a) Intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad: Por este concepto corresponde la cantidad de Bs. 13.236,84, cifra que cubre el periodo que va desde el mes de marzo a julio de 2015, calculada según se refleja en el siguiente cuadro:

FECHA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD TASA DE % ANUAL TASA DE % MENSUAL INTERESES SOBRE P.A. ACUMULADO
mar-15 185.997,74 16,71 1,39 2.590,02 2.590,02
abr-15 185.997,74 17,22 1,44 2.669,07 5.259,09
may-15 185.997,74 16,99 1,42 2.633,42 7.892,50
jun-15 185.997,74 17,10 1,43 2.650,47 10.542,97
jul-15 185.997,74 17,38 1,45 2.693,87 13.236,84

b) Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad: Como quiera que los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, se encuentra publicados hasta el mes de diciembre de 2014, fecha hasta la cual el a quo realizó el computo de este concepto, es por lo que queda pendiente su actualización. Así se establece.-

c) Intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad (se incluye al capital las cantidades condenadas por indemnización por despido injustificado): Visto los parámetros de la sentencia recurrida, por este concepto corresponde la cantidad de Bs. 61.416,39, cifra que cubre el periodo que va desde el mes de el 22 de julio de 2014 hasta el 31 julio de 2015 (fecha hasta la cual se encuentran publicadas las tasas de intereses en la pagina Web del Banco Central de Venezuela), calculada según se refleja en el siguiente cuadro:

FECHA OTROS CONCEPTOS TASA DE % ANUAL TASA DE % MENSUAL INTERESES SOBRE P.A. ACUMULADO
jul-14 357.040,88 15,86 1,32 1.415,67 1.415,67
ago-14 357.040,88 16,23 1,35 4.828,98 6.244,64
sep-14 357.040,88 16,16 1,35 4.808,15 11.052,80
oct-14 357.040,88 16,65 1,39 4.953,94 16.006,74
nov-14 357.040,88 16,96 1,41 5.046,18 21.052,92
dic-14 357.040,88 16,85 1,40 5.013,45 26.066,36
ene-15 357.040,88 16,76 1,40 4.986,67 31.053,04
feb-15 357.040,88 16,65 1,39 4.953,94 36.006,98
mar-15 357.040,88 16,71 1,39 4.971,79 40.978,77
abr-15 357.040,88 17,22 1,44 5.123,54 46.102,31
may-15 357.040,88 16,99 1,42 5.055,10 51.157,41
jun-15 357.040,88 17,10 1,43 5.087,83 56.245,24
jul-15 357.040,88 17,38 1,45 5.171,14 61.416,39

d) Corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad (se incluye al capital las cantidades condenadas por indemnización por despido injustificado): Visto los parámetros de la sentencia recurrida, por este concepto corresponde la cantidad de Bs. 70.595,54, cifra que cubre el periodo que va desde el mes de el 22 de julio de 2014 hasta el 31 diciembre de 2014 (fecha hasta la cual se encuentran publicados los índices en la pagina Web del Banco Central de Venezuela), calculada según se refleja en el siguiente cuadro:

Fecha Días del mes Días a excluir Total días Monto a indexar Factor Final Factor inicial Factor indexación Factor ajustado Indexación Acumulado
jul-14 31 22 9 357.040,88 658,0000 631,7000 0,0416 0,0121 4.315,62 4.315,62
ago-14 31 17 14 361.356,50 683,3000 658,0000 0,0384 0,0174 6.274,76 10.590,38
sep-14 30 15 15 367.631,26 712,3000 683,3000 0,0424 0,0212 7.801,34 18.391,72
oct-14 31 0 31 375.432,60 753,4000 712,3000 0,0577 0,0577 21.662,61 40.054,33
nov-14 30 0 30 397.095,21 790,5000 753,4000 0,0492 0,0492 19.554,33 59.608,66
dic-14 31 13 18 416.649,54 826,4000 790,5000 0,0454 0,0264 10.986,88 70.595,54

Por lo que, el monto total a pagar, con base en lo cuantificado, hasta ahora, es la suma de Bs. 782.697,27. Así se establece.-

En todo caso, se ordena que el computo de la corrección monetaria, a que haya lugar y cualquier otro, sea realizado por un experto contable, para el caso que el a quo, no los pueda realizar, siendo que el pago de dicha experticia será a expensas de la demandada, y el experto (o el a quo, según el caso) deberá observar los parámetros expuestos supra, así como lo que a tal efecto se deriven de las jurisprudencias in comento. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistido el recurso de apelación de la parte demandada, con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano Ricardo García Villarreal contra la Sociedad Mercantil Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A. (SITSSA). CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;


WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000860.-