Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de octubre de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: ILSE MARGARITA GUTIERREZ DE MADRID, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.554.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON RANGEL, JULLY CARDENAS y OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 127.968, 144.617 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE REJUVENECIMIENTO ELVAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENEGIRDO GONZÁLEZ PULIDO y TEOFILO FIGUEIRA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 88.594 y 88.473, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001018.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Ilse Margarita Gutiérrez De Madrid contra la Sociedad Mercantil Centro De Rejuvenecimiento Elvamar, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 27/01/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, siendo fijado mediante auto de fecha 02/10/2015, para el día 05/11/2015, a las 11:00 a.m.
Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2015, los abogados Teofilo Figueira y Víctor Ron, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 88.473 y 127.968, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (sociedad mercantil Centro De Rejuvenecimiento Elvamar, C.A.) y parte actora (Ilse Margarita Gutiérrez De Madrid), respectivamente, consignaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), en la cual manifestaron que han: “…convenido en celebrar el Convenio Transaccional, de conformidad a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el articulo 89 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” solicitando en este sentido “…proceda a homologar el presente acuerdo transaccional, otorgándole efectos de cosa juzgada, por cuanto no vulnera normas de orden público…”. .
Este sentido observa este Tribunal que las partes luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), cancelado, en “…dos partes iguales, la primera de Bs. 62.500 al momento de suscribir la presente transacción (06 de octubre de 2015) y la segunda parte de Bs. 62.500 el día 15 de octubre de 2015, todo ello por concepto de bono transaccional para cubrir todo los conceptos demandados en el escrito libelar…”, asimismo indicaron que “…LA DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada (…) quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que tuvo con LA DEMANDADA que pudiera corresponderle por cualquier concepto.…”; solicitando asimismo se acuerden copia certificadas del presente acuerdo con su respectivo auto de homologación.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ILSE MARGARITA GUTIERREZ, en contra de la demandada CENTRO DE REJUVENECIMIENTO ELVAMAR C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos...”.
Así mismo, consta al expediente escrito libelar cuya cuantía asciende a Bs. 336.076, 12, demandándose, por cobro de prestaciones sociales.
Pues bien, visto que de autos se constata que la parte demandada interpuso recurso de apelación y posterior adhesión de la parte actora contra la referida decisión, y visto que así mismo se constata de las actas cursantes al expediente que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de todo lo sentenciado, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los comparecientes a este acto, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses de sus representados, hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), cancelado, en dos partes iguales, la primera de Bs. 62.500 al momento de suscribir la presente transacción (06/10/2015) y la segunda parte de Bs. 62.500, el día 15 de octubre de 2015. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan se proceda a homologar el presente acuerdo transaccional, otorgándole efectos de cosa juzgada, por cuanto no vulnera normas de orden público, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de los recursos ejercidos por las partes decaen en virtud del precitado acuerdo transaccional. Así se establece.-
En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 739, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, visto la solicitud de copias certificadas del presente acuerdo, este Juzgado acuerda dicho pedimento, en consecuencia ordena expedir las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que estas serán certificadas por secretaría, una vez que se consignen los fotostatos correspondientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001018.-
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