REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000182

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LOPEZ, BEATRIZ DOLORES TILLERO y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.014.863, v.- 5.520.334 y V.- 3.815.524 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE CASTILLO REYES y RICARDO JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.384 y 71.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), debidamente registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEGNA COROMOTO MARCANO TINEO, NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINEZ, DIANA DELGADO ROMERO, CARMEN FERNANDEZ MACHADO, ALICIA LIRA VALLINOTE, ELTON MARRON RIVAS, LIGIA PEREZ RAMIREZ, AÑIR PIÑANGO HURTADO, LUISA RODRIGUEZ ZERPA, ESTHER SANCHEZ QUINTERO, CAROLINA TOMIC BANDERS, ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ NIEVES, KARLY ALEJANDRA PEREZ SALCEDO, JANNY KAREN SALAZAR QUIÑONES, AYARI CIAMPA, PATRICIA GARCIA BLASCO, AHSMARY CAROLINA ZAMBRANO ANDERSON, NIMARUB MOLINA MONTERO, MAILYN GIL BORGES, LIAM NAVARRO ALVARADO, ALYENAIR GARCIA, ARQUIMIDES CAMACHO, GLORICE GARCIA, ADRIANA C. PEREZ, HELEN HERNANDEZ, VRIGINIA PRADO, MIREYA BETSABE MIER Y TERAN ROZIÑS, RAY ALEXANDER BARBOZA, ALEJANDRO MARTIN FEO MEJIA, YANHITIANA LEZAMA y SANDRA MEJIA ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 108.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.676, 106.668, 83.492, 118.984, 126.596, 117.114, 49.999, 145.126, 40.387 y 60.947 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 03 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 21 de julio de 2008, mediante demandada por Homologaciones de Pensiones de Jubilación introducida por los ciudadanos Pedro Villafañe, Beatriz Tillero y Nelly Zaa, debidamente asistidos por el Abogado Ricardo José Velásquez Fernández, asunto al cual se le asignó el numero AP21-L-2008-003823.

Mediante acta de distribución de fecha 22 de julio de 2008, corresponde conocer del presente expediente en fase de Sustanciación al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente y admitió la demanda en fecha 25 de julio de 2015, librándose carteles de notificación.

En fecha 08 de enero de 2009 y previa notificación de las partes el ciudadano secretario Carlos Moreno deja constancia de las notificaciones practicadas a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 126 de la LOPTRA.

En fecha 22 de enero de 2009, corresponde al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia conocer del expediente en fase de Mediación; no pudiendo llegar a una conciliación, y en fecha 15 de julio de 2009 se ordena incorporar las pruebas al expediente y su remisión a juicio.

Corresponde en fase Juicio el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, el cual celebro audiencia oral y publica en fecha 03 de marzo de 2011, dictando sentencia en fecha 18 de marzo de 2011, declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte actora. Sobre esta decisión ambas partes ejercen recurso de apelación al cual se le signo el numero AP21-R-2011-000456.

Correspondió al Tribunal Segundo Superior el conocimiento de la causa en apelación, celebrando audiencia oral y publica en fecha 13 de junio de 2011, dictando sentencia en fecha 26 de septiembre de 2011, declarando Sin Lugar la apelación de la parte actora y en consecuencia Sin Lugar la demanda. Sobre esta decisión la parte actora anuncia recurso de Casación: Recibo el expediente en la Sala de Casación Social, se designa como Ponente al Magistrado Carmen Esther Gómez Cabrera, quien en fecha 07 de abril de 2014 dicta sentencia definitiva en la presente causa, se anula la decisión del Juzgado Segundo Superior de este circuito judicial del Trabajo.

En fecha 07 de mayo de 2014 se recibe en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social.

En fecha 13 de mayo de 2014, luego del acto de distribución de expertos se designa a la licenciada Teresita Viettri, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo, en virtud que la misma no pudo realizar la misión encomendada se designó previo sorteo al Licenciado Cosme Parra, el cual en fecha 15 de octubre de 2014 consigna experticia complementaria del fallo.

En fecha 22 de octubre de 2014, la Abogada Hilda Quiñonez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada impugna la experticia complementaria quien a su decir se encuentra fuera de los limites del fallo proferido por la Sala de Casación Social. Una vez cumplido el procedimiento indicado en el Art. 249 del CPC, en fecha 03 de febrero de 2015 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la impugnación propuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015 la abogada Hilda Quiñónez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela de la sentencia antes mencionada.

Por acta de distribución de fecha 26 de junio de 2015 corresponde a esta Alzada el conocimiento de la presente apelación, quien lo da por recibido en fecha 30 de junio de 2015 y fija para el día 05 de octubre de 2015 la celebración de la audiencia oral publica de apelación. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, la cual fundamento su apelación. Luego de lo cual esta Alzada paso a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial, en la cual declaro Sin Lugar la impugnación propuesta contra la experticia complementaria del fallo. A juicio de la representación judicial de la demanda el experto contable al momento de realizar los cálculos correspondientes no tomo en cuenta los montos reflejados en las documentales que por instrucción de la Sala de Casación Social se ordenaron consignar en el expediente. Alega la recurrente que de los montos que se reflejan en los soportes de pago desde por ejemplo junio y julio de 2007 se pude evidenciar que en el primero lo cancelado por concepto de jubilación eran Bs. 614,84 y que al mes siguiente luego del aumento se evidencia que se le cancela Bs. 684,84 por lo cual ya se le sumaba el aumento correspondiente a los Bs. 70 acordados por la convención colectiva, estos aumentos en vez de ser tomados en cuenta por el experto, lo que hizo fue nuevamente sumarle el aumento otorgado sin percatarse que ya algunos montos contenían ese aumento, por lo que solicita que sean descontados a los fines de los cálculos.

CONTROVERSIA

La problemática del presente caso estriba en función de determinar si efectivamente la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada en audiencia oral del Alzada, se encuentra fuera de los límites del fallo dictado por la Sala de Casación Social del TSJ, y en caso que hubiere lugar proceder a las correcciones necesarias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como han sido los alegatos expuestos por la recurrente en la audiencia oral y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En el caso bajo estudió estamos en presencia de una impugnación de experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Cosme Parra en fecha 15 de octubre de 2014, la impugnación presentada se planteo en sobre los siguientes aspectos:

“…Vista la consignación de la experticia complementaria del Fallo realizado por el licenciado Cosme Parra en fecha 15 de octubre de los corrientes, y en cual esta representación proporcionó y a su vez consignó los soportes de pago de la pensión de jubilación mes a mes y el pago de bonificación de fin de año desde el año 2004 a lo que ha transcurrido de 2014, así como lo que establecen los contratos colectivos de 2005-2007, 2007-2009, 2009-2011 y 2011-2013, relativo al aumento general de salario, es necesario para esta representación pasar a realizar el reclamo de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

Procedo formalmente a impugnarla en virtud que el experto no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 7 de abril de 2014...

En tal sentido, el experto al realizar el cálculo estableció un incremento en la pensión, ....como si nunca se le hubiesen realizado los respectivos incrementos, situación que no se corresponde con la realidad, pues de los soportes consignados por esta representación, se evidencia que se cancelaron todos y cada uno de los aumentos decretados...

En así, que no resulta procedente el cálculo realizado de pago de las diferencias por cuanto si se incluyeron todos y cada uno de los incrementos respectivos en el momento efectivo del pago conforme a la convención colectiva, como consecuencia mí representada ha venido dando cumplimiento a lo señalado por la decisión por este concepto.

Por lo que solicito al Tribunal revise conforme la norma señalada la referida experticia y declare procedente la impugnación, asimismo se pronuncie de ser procedente la impugnación sobre el pago de los honorarios del experto según lo establece el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial…”.

La mencionada impugnación fue resuelta por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en los siguientes términos:

“Visto el mandato de la Sentencia, el Experto debía incluir dichos aumentos contractuales ya que la empresa no demostró su pago. Por lo tanto, no era potestad del Experto aplicar los aumentos hasta llegar al Salario Mínimo pagado; lo que debía el Experto era aplicar los aumentos y en caso de resultar inferior al Salario Mínimo, en ese momento haría la homologación correspondiente, trabajo que se evidencia de autos que efectivamente el experto cumplió con lo ordenado en el cuerpo integro de la sentencia. Por lo que es forzoso concluir para este Juzgador que la impugnación realizada debe ser declarada sin lugar y así debe establecerse”

Ahora bien, resulta importante destacar para esta Alzada que a los fines de verificar si efectivamente existe un incumplimiento de los parámetros establecidos en la sentencia definitiva debe quien juzga necesariamente pasar a revisar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de abril de 2015:


“Ahora bien, respecto a los incrementos de la pensión reclamada con base en los aumentos salariales acorados de forma convencional a los trabajadores activos se procede a analizar la procedencia de los acordados con posterioridad a octubre del año 2004, por las razones ya explicadas.

Aumento de Bs. 70.000 exactos, equivalente a Bs.F. 70,00, a partir del 18 de junio de 2005 y 18 de junio de 2007, según lo previsto en el articulo 1 de la cláusula 27 de la Convención de Trabajo que rigió entre el 18/06/05 al 17/06/07 y la aprobada con la nacionalización de la CANTV, la inclusión de estos incrementos en la pensión de jubilación resulta procedente, por cuanto, son aumentos generales que no están condicionados a metas de productividad ni a ningún aspecto restringido a los trabajadores activos….

…Por cuanto en el presente caso, no quedo establecido el monto en el que les fue ajustada a los actores la pensión de jubilación en el año 2004, los incrementos declarados procedentes deberán serles incluidos mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que fueron previstos y hasta el efectivo pago, para lo cual se exhorta a la empresa accionada a poner a disposición del perito designado al efecto, la documentación que este considere pertinente. Resulta necesario advertir al experto que, en caso de que la pensión ajustada resulte inferior al salario mínimo urbano, deberá homologarla al mismo.”

De los extractos antes transcritos se puede apreciar que la Sala de Casación ordenó al experto contable designado, sumarle a los montos por concepto de pensión de jubilación, la cantidad de Bs.70 mes a mes y en caso de ser necesario equipararlos al salario mínimo nacional vigente para cada momento histórico condenado, habida cuenta que en la oportunidad jurídica procesal pertinente la demandada no logró demostrar que los mismos estuvieron incluidos en los años solicitados. Expone la demandada en audiencia ante esta Alzada que los montos consignados ya conllevan los aumentos otorgados por convención colectiva en el 2005 y posteriormente en el 2007. No obstante a lo expuesto observa esta Alzada que la sentencia emanada de la SCS, de fecha 07 abril, señala expresamente que: “no quedo establecido el monto en el que les fue ajustada a los actores la pensión de jubilación en el año 2004,” –copiado textualmente- en consecuencia se ordeno el ajuste de la pensión a los actores, por lo que se le debe cancelar los aumentos respectivos.

A juicio de quien decide, la parte demandada hoy recurrente pretende en esta Instancia establecer argumentos de defensa sobre el fondo de la controversia, lapso ya ampliamente fenecido al momento de decidir la Sala de Casación Social del TSJ. Por lo que de una revisión de la experticia consignada por el Licenciado Cosme Parra, este se limito a realizar lo encomendado en la sentencia de fecha 07 de abril de 2014, y en consecuencia debe esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2015 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, TERCERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Experticia presentada por el Licenciado Cosme Parra. CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar los montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-000182
GON/JR/JM.