REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205° Y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001187

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2015, solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada YANIRETH HERNADNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.118, apoderada judicial de la parte accionante, solicita aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos: (i) Alega la accionante que si bien es cierto que se determinaron los nuevos montos correspondientes por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales estos nuevos montos no fueron ordenados a indexar ni que se le realizaran los cálculos de los intereses moratorios.

Ahora bien, es importante señalar que la sentencia es un documento en el cual, el juez mediante el silogismo, incorpora los hechos al derecho para llegar a una conclusión; lo cual quiere decir, que de la narrativa, así como la motivación de la sentencia debe arribar a una conclusión lógica perfectamente encuadrada dentro del marco jurídico, el cual debe resolver la controversia planteada.

Pues bien, como quiera que la sentencia o fallo, contiene tres partes a saber: una parte narrativa que consiste en la narración de los hechos, una parte motiva, que consiste en el silogismo jurídico que debe hacer el juez para arribar a la conclusión y por último, una parte dispositiva, que no es otra cosa que la condenatoria y conclusión a la cual llega el juez luego de todo el análisis que hizo previamente de los hechos y del derecho.

En tal sentido, el juez no podría llegar a dictar un dispositivo sin haber hecho previamente, el estudio y análisis del caso en concreto, en conclusión, el dispositivo es la consecuencia lógica o el desenlace a la cual debe concluir el juez.

Así las cosas, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no en modo alguno, se puede pretender modificar el fallo, observa esta juzgadora, con respecto a la solicitud formulada por la parte accionante en la persona del abogado YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 198.656, quien señala que este despacho omitió ordenar la indexación de las prestaciones sociales y los intereses de mora, condenados en la decisión, luego de la corrección realizada al calculo de la prestación de antigüedad, por lo que verificado lo peticionado pasa este despacho de seguidas a señalar lo siguiente:

Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable a los fines de la cuantificación la indexación de las prestaciones sociales acumulados con el capital de Bs. 51.742,93, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir el 20/12/2013 hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los índices nacional de precios al consumidor (INPC). Así se decide

Se deja expresa constancia que no es posible cuantificar la indexación sobre los demás conceptos citados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la presente fecha por cuanto los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses de mora sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo con un monto inicial por la cantidad de Bs. 110.698,13, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta junio de 2015. Así se decide.

(ii) Con respecto al segundo punto de la aclaratoria de sentencia solicitada, pasa este Tribunal indicar que se evidencia una omisión en el dispositivo del fallo; al no establecerse de manera explicita la condenatoria de forma solidaria de las personas ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVEZ DO NASCIMINETO, co-demandados en la presente causa, el cual no fue objeto de apelación ni de revisión por parte de este despacho. En consecuencia a los fines de subsanar dicho omisión se procede a reproducir el dispositivo del fallo correspondiente a la sentencia publicada el día 06 de octubre de 2015, en tal sentido a los efectos legales se lee así:


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. TERCERO: Se modifica el fallo apelado, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Mariana Guacache contra la entidad de trabajo Cheveu Estilos & Spa CA y solidariamente en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de acuerdo a lo establecido en el Art 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. JOSEFA MANTILLA


GON/JR