REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001214

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECUSANTE: LEONEL ROSELLON LEON, titular de la cédula de identidad número V- 9.719.956, abogado en ejercicio, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 156.512. Apoderado judicial de la parte actora ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA

PARTE RECUSADA: ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación propuesta por el Abogado Leonel Rosellon León, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del ciudadano Juez Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Abg. Asdrúbal Salazar Hernández.

ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada por el abogado Leonel Rosellon León en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el Juez del Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-L-2012-005288, e interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Castellanos Figueroa, contra la empresa Restaurant Casa Vasca C.A.

Recibidos los autos en fecha 05 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijó audiencia oral y publica para el día lunes nueve (09) de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de recusación. Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Aduce la parte recusante, que el Juez no puede conocer de la presente incidencia, por haber emitido opinión sobre el Recurso de Hecho intentado por esa representación judicial el cual quedo signado bajo la nomenclatura AP21-R-2015-000829,dicho recurso antes mencionado guarda relación con la causa principal AP21-L-2012-005288. El presente recurso se intenta ya que en fecha 03 de agosto de 2015 la parte actora nuevamente interpone Recurso de Hecho contra auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, y corresponde nuevamente por sorteo al Juzgado Primero Superior, cuyo Juez no procedió a inhibirse, aun estando incurso en la causal de inhibición establecida en el Art. 31 numeral 5 de la LOPTRA, por lo que se procede a recusar al mismo bajo ese mismo fundamento jurídico.

CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Leonel Rosellon León, procedió a recusar al Juez del Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, fundamentado su recusación en el numeral 5, del articulo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa en otro expediente signado bajo el numero AP21-R-2015-000829 el cual guarda relación con el presente caso”. Debe pasar esta Alzada a verificar si de acuerdo a lo esbozado por el recusante el juez recusado incurrió en violación del artículo 31 numeral 5 de la LOPTRA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, pasa examinar la recusación planteada por el abogado Leonel Rosellon León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.512, respectivamente contra el Juez del Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; en los siguientes términos:

Advierte este Juzgador: que la competencia subjetiva del Juez en la controversia, se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales determinadas previamente en la ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.

El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De acuerdo, a la exposición realizada el Tribunal observa que la parte recusante aduce que el Juez no puede conocer de la presente incidencia, por haber emitido opinión sobre una incidencia que guarda relación con el asunto principal, tal como lo asentó en la decisión de fecha 26 de junio de 2015, en el asunto Nº AP21-R-2011-000829, puesto que al sostener lo referido y motivado en la decisión anterior, en este recurso no dictara una decisión objetiva, imparcial, idónea, transparente, equitativa y responsable..

Ahora bien, esta Juzgadora; luego de haber hecho una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, y de las actas que cursan en el presente expediente, observa que no se evidencia elemento alguno, que permita por lo menos presumir la existencia de hecho alguno que se pueda configurar en la causal de recusación alegada: “por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa en otro expediente signado bajo el numero AP21-R-2015-000829 el cual guarda relación con el presente caso”.

Ciertamente, el juez recusado, en anterior oportunidad, tal y como consta en el asunto principal, se pronunció jurisdiccionalmente sobre la tempestividad de un recurso de apelación ejercido por el hoy recusante contra un auto dictado en Primera Instancia en fase de ejecución. Ahora bien, destaca esta juzgadora que la decisión recaída en la incidencia contenida en el expediente AP21-R-2015-00829, no guarda relación con el fondo o merito de la causa y mucho menos con la incidencia que ahora por sorteo corresponde al conocimiento del Juez recusado. De otra parte es importante destacar, que la designación de expedientes no la escoge el juez simplemente se realiza por distribución o sorteo mientras el juez espera para cumplir la función por la cual fue llamado a impartir justicia, así pues las incidencias forman parte del expediente en el discurrir del proceso, pero no necesariamente se vinculan con la controversia principal como es el caso de autos. Motivos por el cual, al no existir opinión previa o adelantada, del juez del Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, no prospera la causal invocada en el Art. 31 numeral 5 de la LOPTRA. Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar sin lugar la recusación planteada por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.512, contra el Juez del Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al abogado recusante una multa equivalente a Diez (10) U.T., a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, titular de la cédula de identidad número V- 9.719.956, abogado en ejercicio, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 156.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, contra el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se impone como multa la cantidad de diez unidades tributarias (10.U.T.), al abogado LEONEL ROSELLON LEON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 156.512, la todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-001214
GON/JR/JM.