REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2015-001159

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MARCHENA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 7.950.706.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CASTELLANOS, LUIS DA SILVA y AQUILES PERALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 97.804, 79.424 y 115.054 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES y LUIS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 109.941 y 139.776 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo .

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano José Miguel Marchena Espinoza contra la entidad de trabajo Festejos Mar CA., asunto que quedo signado bajo el N° AP21-L-2010-003118.

De acuerdo al sorteo mediante acta de distribución de fecha 17 de junio de 2010 corresponde al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dándose por recibido en fecha 18 de junio de 2010.

En fecha 21 de junio el Tribunal antes mencionado admite la presente demanda, ordenando así la notificación de la demandada. Notificación de la cual se deja constancia mediante auto de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano secretario del Tribunal.

Abierta la audiencia preliminar, es en fecha 06 de octubre de 2010, que las partes sin haber logrado llegar a alguna conciliación posible, se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a un Tribunal de Juicio a los fines de la evacuación.

En acta de distribución de fecha 19 de octubre de 2010, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual admitió las pruebas y fijo la audiencia para el día 08 de diciembre de 2010 a las 9 de la mañana. Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio el Tribunal considero pertinente declarar la existencia de una cuestión prejudicial, por lo cual se suspende la causa hasta el momento que exista sentencia definitivamente firme en dicha cuestión.

En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano Aquiles Peralta en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna copias certificadas de sentencia 13-1739 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve la cuestión prejudicial y se solicita la reanudación de la causa. En fecha 06 de julio de 2015 se celebra audiencia oral de juicio dictándose dispositivo oral de fallo en fecha 13 de julio de 2015, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Contra de la sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano Aquiles Peralta, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación al cual se le asignó el N° AP21-R-2015-001159.

En fecha 29 de julio de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Mediante acta de distribución de fecha 31 de julio de 2015, corresponde a esta Alzada conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 03 de agosto y fijándose la celebración de la audiencia oral y publica para el día 14 de octubre de 2015 a las once de la mañana (11:00 AM).

Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:




ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Que inició servicios el 15/10/1998 en el cargo de mesonero en el que devenga un salario de Bs. 3.625,18; que se encuentra activo pero de reposo; que por los factores de riesgo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas por más de 10 años de servicio, inicia sintomatología a finales de 2004 con dolor a nivel de columna y lumbar irradiado a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo; que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual certificara hernias discales considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo con una discapacidad parcial y permanente que lo limitan para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 917.550,91 por los siguientes conceptos: salarios según el art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo + indemnización del numeral 4 del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo + daño moral + lucro cesante + salarios retenidos + intereses de mora + corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

Que el reclamante presta servicios en el cargo de mesonero.-

Alega los siguientes hechos nuevos:

Que advirtiera e instruyera al demandante de los posibles riesgos que eventualmente suponían el desarrollo de la actividad de mesonero, en la cláusula séptima del contrato de trabajo celebrado el 20/02/2006 (ver ff. 79 y 80/1ª pieza).-

Que inscribió y registró al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Que no adeuda Bs. 41.928,11 por presunta retención de salarios porque el accionante estuvo de reposo médico desde el 08/08/2008 hasta el 30/12/2008 de conformidad con el art. 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Niega los siguientes hechos:

1) Que a causa de la prestación del servicio se haya generado algún padecimiento, patología o enfermedad de tipo ocupacional en la persona del demandante y mucho menos a partir de 2004 porque para ese tiempo −el reclamante− no le prestaba servicios –a la accionada–.-

2) Que exista un nexo causal entre la supuesta enfermedad (sic, vid. f. 86/1ª pieza) en razón que las hernias discales o discopatías lumbares no son patologías causadas por la prestación del servicio según s. N° 41 del 12/02/2010 SCS/TSJ.-

3) Que la fecha de ingreso fuere el 15/10/1998.-

4) Y que adeude lo reclamado.-

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que la presente apelación se ejerce en razón del punto denominado 2.2 de la sentencia de primera instancia que hace referencia a la indemnización contenida en el Art. 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Sobre este particular señala la actora que el Juez de la recurrida declaró procedente la indemnización reclamada y por ende ordenó cancelar la cantidad de Bs. 161.283,60 por dicho concepto sin embargo este erró al no considerar el calculo ya realizado por el INPSASEL contenido en el Cuaderno de Recaudos N° 1, de Bs. 165.826,80, por lo que solicita que se condene el monto estimado por el órgano administrativo, en virtud que es superior al condenado por el a quo y que el mismo emana de un acto administrativo, cuyo acatamiento es de orden publico. Por lo antes expuesto solicita muy respetuosa mente sea declarado Con Lugar el recurso de apelación.

OBSERVACIONES A LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Sobre el punto de apelación de su contraparte, alega la demandada no recurrente que la documental invocada por el actor fue desechada del proceso por el juez de la recurrida, tal como se evidencia de la sentencia hoy discutida. Observa la demandada que el cálculo realizado por el juez de la recurrida se encuentra totalmente ajustado a derecho, por lo que si el actor tenía alguna duda sobre la cuantificación de los montos podía en la oportunidad procesal correspondiente solicitar una aclaratoria de sentencia. Por lo antes expuesto solicita sea declarada Sin lugar la apelación interpuesta y sea condenada en costas la recurrente.

CONTROVERSIA

Oídas las exposiciones realizadas por las partes en audiencia ante esta Alzada, se observa que la parte actora solicita la revisión del monto condenado por concepto de Indemnización del Art. 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por lo que para la resolución del presente conflicto se revisara dicho concepto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

- Certificación (anexo “a”) en copias, emanada del inpsasel y que compone los ff. 02 y 03 del cuaderno de pruebas o recaudos número 1, por no haber sido atacada por el patrono demandado en la audiencia de juicio, la cual demuestra que el trabajador reclamante:

“cursa con hernias discales (…) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas” (sic).

- Cálculo (anexo “b”) de indemnización emanado del inpsasel que forma los ff. 04 al 07 inclusive del cp1, por no ser vinculante para este órgano jurisdiccional.

- Forma (anexo “c”) de “incapacidad residual” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al f. 08 del cp1, por no haber sido atacada por el patrono demandado en la audiencia de juicio y que evidencia una pérdida de la capacidad para el trabajo por parte del accionante de 50%.

- Certificados (anexos “d1” al “d26”) de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, Chacao, que corren insertos a los ff. 09 al 34 inclusive del cp1, por no haber sido desvirtuados (documentos administrativos) por prueba en contrario y como demostración de los períodos del año 2009 en los cuales el trabajador demandante se encontraba impedido para prestar servicios o suspendida la relación laboral.

- Copias certificadas (anexo “e”) por la inspectoría del trabajo competente y que constituyen los ff. 35 al 230 inclusive del cp1, por impertinentes pues evidencian hechos no controvertidos que se condensan en que el trabajador agotó estérilmente un reclamo por retención de salarios ante dicho órgano administrativo.

- Copias certificadas (anexo “F”) por el INPSASEL y que constituyen los ff. 02 al 94 inclusive del CP2, por no haber sido desvirtuados (documentos administrativos) por prueba en contrario y como evidencia del procedimiento administrativo de investigación de origen de enfermedad en el que intervino la entidad de trabajo accionada (ver f. 93 del CP2) y que por ende, pudo controlar con los recursos administrativos o con las acciones jurisdiccionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En la conclusión se puede leer que el trabajador accionante debía levantar, cargar y hasta empujar objetos u cosas pesadas.

- Instrumentales (anexos “g”) que componen los ff. 95 al 105 inclusive del cp2, en razón de configurar documentos privados emanados de terceros, no ratificados mediante las testimoniales a que se refiere el art. 79 lopt.

- Consulta, historia clínica, evaluación e informes médicos (anexos “H”) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentran en los ff. 106 al 117 inclusive del CP2, por no haber sido desvirtuados (documentos administrativos) por prueba en contrario y como expresión de los exámenes médicos que le han realizado al trabajador reclamante por motivo del padecimiento.-

- Copias (anexos “I”) que integran los ff. 118 al 159 inclusive del cp2, en virtud que solo demuestran la existencia de un cuenta bancaria con operaciones y sin especificación del motivo de cada una de ellas, como para ser imputadas a la entidad patronal.

- Instrumentos (anexos “J” a la “m”) que forman los ff. 160 al 164 inclusive del cp2, por cuanto fueron desconocidos por la demandada y no demostradas sus autenticidades por el promovente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

- Copias simples de actuaciones (anexos “B”) ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se hallan en los ff. 02 al 141 inclusive del CP3, por no haber sido impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio y demostrar que el patrono interpuso pretensión de nulidad contra la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, emanada del INPSASEL.- Dicha acción fue declarada sin lugar por sentencia de un juzgado superior del trabajo y ésta confirmada por la SCS/TSJ (ver ff. 44 al 60 inclusive/2ª pieza).

- Contrato de trabajo (anexo “C” y “C1”) que se ubica en los ff. 142 al 146 inclusive del CP3, por no haber sido desconocido por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio, exteriorizando el cargo y funciones a ser ejecutadas por el mismo.

- Copias (anexos “D” al “D3”) emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentran en los ff. 147 al 150 inclusive del CP3, por no haber sido impugnadas y como expresión del hecho cierto que el patrono inscribió y registró al trabajador reclamante ante dicho ente de seguridad social.

- Recibos de pagos de salarios (anexos “E” al “E20”) que se están en los ff. 06 al 26 inclusive del CP4, por no haber sido desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y como expresión de los devengados desde el 2006 al 2008 inclusive.

- Comunicación (anexo “G”) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta en el f. 02 del CP4, por no haber sido desvirtuada (documento administrativo) por prueba en contrario y evidenciar que el trabajador reclamante estuvo de reposo médico desde el 08/08/2008 hasta el 30/12/2008.

- Recibos de pagos de vacaciones (anexos “f” y “f1”) que constituyen los ff. 27 y 28 del cp4, por impertinentes pues evidencian ese hecho no controvertido en juicio.

- Los ejemplares de prensa (anexos “g” al “g2”) y copias (anexo “i”) que aparecen en los ff. 03, 04, 05 226 y 227 del cp4, por carecer de firma del accionante y por ende no oponibles en derecho.

- Copias certificadas (anexo “h”) por la inspectoría del trabajo competente y que constituyen los ff. 29 al 225 inclusive del cp4, por impertinentes pues evidencian hechos no controvertidos que se condensan en que el trabajador agotó estérilmente un reclamo por retención de salarios ante dicho órgano administrativo.

Prueba de Informes:

Al “banco exterior” (ff. 292 al 294 inclusive/1ª pieza) por mostrar abonos en la cuenta respectiva sin precisión de la causa de cada uno de ellos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, así como los alegatos esgrimidos por las partes en audiencia oral ante esta Alzada, se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

De la Indemnización del Art 130 numeral 4:

Ha solicitado la actora en su libelo de demanda que se condene la entidad de trabajo a cancelar la indemnización contenida en el Art. 130 de la LOPCYMAT, en virtud que se puede evidenciar que del incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo, se origino y agravo la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL. Al respecto de este particular el sentenciador de primera instancia determino lo siguiente:

“En lo que se refiere a esta indemnización consagrada en el art. 130.4° LOPCYMAT, se aclara que tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral según se expresa en su artículo 1º y a tal fin dispone en ese art. 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debía ser demostrado por el demandante.

De allí que en razón que la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL califica como enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo a las “hernias discales” produciéndole al demandante una “discapacidad parcial y permanente”, esta instancia estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”.

En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar al trabajador demandante el equivalente al salario integral por día de 1.278 días x Bs. 126,20 (salario integral no desvirtuado por la demandada) = Bs. 161.283,60 por la indemnización prevista en el numeral 4º del art. 130 LOPCYMAT.-”

No obstante a lo anterior señala la actora que ha debido condenarse lo establecido en el calculo indemnizatorio realizado por el INPSASEL que riela a los folios 04 al 07 del Cuaderno de Recaudos N° 1, el establece que ha de cancelarse el equivalente al salario integral de Bs. 126,20 x 1.314 días para un total del Bs. 165.826,80, en virtud que este calculo proviene de un acto administrativo definitivamente firme y cuyo acatamiento resulta de orden publico.

Sobre las estimaciones indemnizatorias realizadas por el INPSASEL en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales la Sala de Casación Social en sentencia N° 1498 de fecha 27 de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi estableció el siguiente criterio:

“Se advierte al respecto que el hecho de que el funcionario encargado de impartir justicia, para dirimir el tema controvertido, no tome en cuenta una probanza que no aporta información útil a la litis (en el caso de autos, como se pondrá en evidencia de seguidas, una estimación por parte de una funcionaria que no ha sido investida por mandato legal para ello, es irrelevante para juez competente), no quiere decir que se le niegue aplicación a las normas de valoración de la prueba; sino que a pesar de estar obligado a decidir en base al acervo probatorio, en su labor de arbitrio, el juzgador goza de amplitud discrecional al valorar los medios probatorios aportados por las partes, libertad que le permite prescindir de aquellas que estime irrelevantes...

… La probanza delatada como desestimada por el juzgador de la alzada, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, contiene un “cálculo de indemnización” fechado 22 de marzo de 2010 –y no, como indica quien recurre, una condenatoria en cabeza del patrono–, emitido a petición del actor, realizada en fecha 24 de noviembre de 2009. En ella se establece como salario integral diario el de Bs. F. 145,21 y, como monto mínimo fijado para la indemnización, el de Bs. F. 215.065,00 ex artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No obstante, como lo discriminó el ad quem, tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por tanto, resulta injustificada la denuncia del actor que pretende atacar el hecho de que el administrador de justicia no haya ceñido su decisión a tal referencia, la cual, a saber, no le era vinculante, toda vez que es dicho funcionario el investido por el poder de la ley para determinar el quantum de la indemnización solicitada, en el supuesto de su procedencia.

En resumidas cuentas, el juez ad quem no desaplicó el artículo denunciado, toda vez que valoró el documento en referencia, pero no extrajo la información aportada por el mismo, dado que no se considera vinculante.

En consecuencia, si bien el medio probatorio delatado como desconocido se trata de un documento público, hecho que no se encuentra en tela de juicio, la estimación monetaria que éste fija no constituye un parámetro determinante, toda vez que la facultad de establecer dicho cálculo corresponde al juez laboral y no al titular de dicha Dirección, y por ende, el juez de la causa se encuentra plenamente facultado en la construcción de su decisión, a la luz del principio de la legalidad, estandarte de cabecera de nuestro ordenamiento jurídico, para valorarlo y –como en efecto lo hizo– determinar el alcance de su utilidad en el proceso.

Todo ello conduce a la conclusión de que el silogismo del juzgador de la recurrida luce conforme a derecho y al principio de la legalidad, según el cual la actuación del funcionario público queda sometida al imperio de la ley, toda vez que el jurisdicente basó su decisión en la aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que faculta al juez laboral como competente en la materia petendi.”

El criterio antes explanado es plenamente acogido por esta Alzada, por cuanto al aplicar el principio de legalidad consagrado en la Carta Magna, corresponde únicamente al juez en virtud de lo alegado y probado a los autos estimar la procedencia o no de dicha indemnización y proceder el mismo a cuantificarla. En el presente caso el juez de la recurrida estimo con absoluto criterio que se condenara a la entidad de trabajo a la cancelación de 1.278 días de salario integral, monto que a juicio de esta Alzada resulta suficiente de acuerdo a los parámetros establecidos en el Art. 130 numeral de la LOPCYMAT. Así se establece.

No obstante lo anterior, es importante señalarle a la parte actora recurrente que el Art. 252 del CPC aplicable por remisión expresa del Art. 11 de LOPTRA, contempla la figura de la Aclaratoria de sentencia, mediante la cual a solicitud de parte se pondrán aclarar los puntos dudosos, así como salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, el presente punto de apelación de acuerdo a lo señalado anteriormente se encuadra perfectamente dentro de la materia de aclaratoria de sentencia y no como materia de apelación, sin embargo a los fines de velar por la tutela judicial efectiva y el derecho de la parte de recibir efectiva respuesta de lo solicitado. Se declara improcedente lo peticionado por el actor ante esta Alzada y en consecuencia Sin Lugar la apelación. Así se decide.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

Salarios art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo

Esta indemnización no procede en razón que el patrono demandado acreditó (ff. 147 al 150 inclusive del cp3) que el trabajador demandante se encuentra registrado como asegurado ante el ente de seguridad social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Al respecto se destaca el criterio preponderante de nuestra casación laboral (ver s. nº 713 scs/tsj del 29/06/2011), veamos:

“Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem”.

De allí que al encontrarse cubierto el accionante por el Seguro Social Obligatorio correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, pagar la indemnización que preveía el art. 571 Ley Orgánica del Trabajo 1997 (562 Ley Orgánica del Trabajo 2011) y por lo que resulta improcedente su reclamo. Así se decide.

Daño moral

Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que según el artículo 80 LOPCMAT le genera una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física.

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.

c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.

d) Posición social y económica del reclamante. Éste no probó su estado civil ni que haya procreado hijos.

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender al reclamante.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Lucro cesante

Al respecto se establece que el trabajador accionante se encuentra afectado por una “discapacidad parcial permanente”, teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual (no “absoluta permanente” como lo señala el art. 82 lopcymat), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva continuar obteniendo un salario, mucho menos cuando aun prestar servicios personales para su patrono y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada (Al respecto s. n° 398 del 11/06/2016 scs/tsj). Como consecuencia de lo expuesto, se declara no ha lugar lo peticionado por concepto de lucro cesante. Así se decide.

Salarios retenidos

Este pedimento resulta indeterminado en razón que alude a “salarios dejados de cancelar (…) desde junio de 2009” (ver f. 07/1ª pieza) sin punto culminante. En consecuencia se desestima. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria del monto correspondiente a la indemnización prevista en el art. 130 LOPCYMAT, mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (30/06/2010, ff. 17 y 18/1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por receso judicial.

Conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral (Bs. 150.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano José Marchena contra la entidad de trabajo Festejos Mar C.A. en consecuencia se ordena a la demandada cancelar los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo contemplado en el Art. 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZ
ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,
ABG. JESSICA MARTINEZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-



La Secretaria,
ABG. JESSICA MARTINEZ
GON/JR/JM