REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2015-001330

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR, Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N°: V-16.288.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 35.213 y 158.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTROCONDUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-09-1961, bajo el N°.88, Tomo:18-A, y la entidad de trabajo INDUSTRIAS ELECON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-08-1998, bajo el N°.46, Tomo:57-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA THARIFFE DE MORA, MARY SUAREZ SANTANDER y JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFFER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 10.459, 28197 y 97.171, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia interpuesta por las partes codemandadas en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en la cual se afirma la competencia por el territorio para conocer de la demanda intentada por el ciudadano Ramón Sánchez contra las entidades de trabajo Electroconductores CA y Industrias ELECON CA por accidente de trabajo.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de junio de 2015, el abogado Mariano Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna ante la URDD demanda por accidente de trabajo contra las entidades de trabajo ELECTROCONDUCTORES CA., e Industrias ELECON CA., causa a la cual fue asignado el N° AP21-L-2015-001801 y distribuido al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, fue admitida la presente demanda, ordenándose así la notificación de la parte demandada la cual quedo debidamente notificada y se dejo constancia de ello en fecha 02 de julio de 2015.

En fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano Ramón Sánchez debidamente asistido por el abogado Mariano Hernández, introduce escrito de reforma de la demanda, motivo por el cual el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, a quien correspondió previo sorteo conocer del expediente en fase de Mediación, por lo que ordena la remisión del expediente al Tribunal que conoció en fase de sustanciación a los fines de la admisión de la reforma.

En misma fecha 16 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Mirtha Thariffe introduce escrito mediante el cual solicita la declinatoria de la competencia por el territorio de los Tribunales Laborales de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la reforma de demanda presentada por la actora y afirma la competencia territorial de los Tribunales Laborales de Caracas para conocer de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015 la ciudadana Mirtha Thariffe en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada introduce regulación de competencia contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2015.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 13 de Octubre de 2015, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


CONTROVERSIA

Al respecto esta Juzgadora pasa a examinar la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual afirmo la competencia de los Tribunales Laborales de Caracas para conocer del presente caso, conociendo esta Juzgadora en base al Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de regulación de competencia, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

”La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Vista la norma precedentemente y por cuanto el legislador otorga al Juzgado Superior Jerárquico la competencia para conocer de estos recursos, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la materia.

De La Competencia Por El Territorio:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece lo siguiente:

“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes los tribunales del trabajo donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Señala Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” lo siguiente: “…En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado…”

En atención al caso de autos, observa esta juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia expuso el siguiente criterio a los fines de afirmar la competencia territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

“…En tal sentido, visto que en la presente demanda reformada, se evidencia que la parte actora la instauro la misma, en contra un grupo de empresas, constituido, en su decir, por las entidades de trabajo denominadas ELECTROCONDUCTORES, C.A e INDUSTRIAS ELECON, C.A, por formar esta última con la primera un grupo económico conocido con la denominación de ELECON, ambas entidades de trabajo, solidariamente responsables este sí, con respecto de las obligaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que dicho actor señaló tanto en su escrito libelar primigenio, como en su reforma, que la notificación de dicha demandada, se practique en la siguiente dirección: “La AV. Valencia, Qta. Elecon, Urb. Las Palmas, Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas”, y cuyo resultado fue positivo, tal como se evidencia de constancia dejada por el Alguacil encargado de practicarla, de fecha 30-06-2015, la cual cursa en los autos, a los folios (17) al (18), y en donde se demuestra, que el domicilio de la codemandada en la presente causa, la entidad de trabajo INDUSTRIAS ELECON, C.A, componente de una unidad económica, se encuentra en dicha dirección, dentro de la jurisdicción territorial de este Juzgado, el cual por lo demás, no fue negado, ni es un hecho que este controvertido por su representación judicial, en su escrito de fecha 16-07-2015, en el cual solicita a este Juzgador, declare su incompetencia por el territorial, para conocer la presente causa, por lo que es evidente, que la voluntad de la accionante, fue la de escoger este criterio o fuero (el domicilio de la demandada) conforme a los términos del artículo 30 ejusdem, y no otro, para determinar la competencia territorial del Tribunal que debe conocer y decidir la presente demanda, potestad que por Ley, se le atribuye únicamente a la parte actora y no a la parte demandada, aunado al hecho, de que al estar constituida la parte demandada, por un litis consorcio negativo, es decir, un grupo económico, como lo alega la parte actora en su escrito de reforma de la presente demanda, no se requiere que todos sus componentes sean notificados, por cuanto dicho acto procesal-la notificación de la demandada, esta subordinada, únicamente al cumplimiento de los parámetros o criterios definitorios de la competencia territorial expresamente señalados en el artículo 30 ejusdem, el cual es de eminente orden público, en aplicación de la doctrina jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en el caso de autos, son los Tribunales de este jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, los competentes por el territorio para conocer y decidir la presente causa, siendo ello, razón suficiente para negar por improcedente la solicitud de fecha 16-07-2015, presentada por la representación judicial de la parte demandada, referente, a que este Juzgador, es incompetencia por el territorio, para conocer la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento de que el domicilio de la codemandada en la presente causa, la entidad de trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A, donde presta y prestara servicio el demandante, y se celebrara el contrato de trabajo se encuentra ubicado en Calle Milano, parcela N° 61, Paraíso del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; mientras que el domicilio del demandante según se indica en el libelo se encuentra en Urbanización Ciudad Lozada, Calle 02, Casa N° 04, sector 1, Santa Teresa del Tuy , Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; lo cual es contrario al verdadero espíritu y propósito de la norma en comento, por cuanto el actor escogió esta jurisdicción laboral en razón de sus propios intereses y para que se le facilite de manera más cómoda su defensa, frente a la posición de mayor manejo de su contraparte. En consecuencia, por las razones antes señaladas este Juzgador Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirma su COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar la presente causa, en fase de mediación, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma antes citada. Así se decide…”

Ahora bien mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015 la representación judicial de las co-demandadas expuso lo que a continuación se transcribe:

“... la inconsistencia de la sentencia, que equipara un litis consorcio negativo a un grupo económico, sin que exista en autos pruebas de la existencia del grupo, o se le haya declarado judicialmente. Amén de que Motus propio el Tribunal no solo declara la existencia del grupo, sino además considera como controlante del grupo económico a la co-demandada INDUSTRIAS ELECON CA. cuyo domicilio es en la ciudad de Caracas…”

De una revisión del fallo sometido a revisión se puede verificar que se procede a afirmar la existencia de un grupo económico por cuanto al momento de practicarse las notificaciones primigenias ambas empresas presuntamente lograron ser notificadas en la ciudad de Caracas en la dirección suministrada por el actor en su libelo original y por lo tanto tal como alega la actora en su libelo conforman un grupo de empresas bajo la denominación ELECON. Sin embargo de una revisión de las mencionadas notificaciones se observa al folio 20 del expediente que la ciudadana que recibe el cartel de notificación dirigido a Electroconductores CA, expresa que dicha empresa no opera desde dicha dirección.

Ahora bien, en materia de competencia territorial el artículo 30 de la ley Adjetiva laboral es clara al establecer los supuestos bajo los cuales un Tribunal es competente para conocer de una acción presentada ante ella los cuales son:

-Los Tribunales del lugar donde se presto el servicio.
-Los Tribunales del lugar donde finaliza el nexo laboral.
-Los Tribunales del lugar donde se celebró el contrato de trabajo.
-Por ultimo en el domicilio del demandado.

Los supuestos anteriores no son concurrentes por lo que el demandante pudiera elegir cualquiera de estos supuestos a fines de escoger el Tribunal que por territorio a bien tenga.

Es importante destacar que de las documentales presentadas por la representación judicial de la codemandada (Electroconductores CA) se puede apreciar que esta se encuentra domiciliada en Paraíso del Tuy Estado Miranda y no en la ciudad de Caracas, también se desprende del libelo de la demanda que el actor intento una acción de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy claramente demostrando que presta servicios es en esa zona del país y no es en la ciudad de Caracas, también se desprende del libelo que el actor actualmente se encuentra domiciliado en Santa Teresa del Tuy estado Miranda, en una zona aledaña a la empresa demandada. Todos estos indicios sirven a esta Juzgadora para concluir que el actor no cumple con ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 30 de la LOPTRA a los fines de elegir esta Circunscripción como competente, todo por cuanto se aprecia que el trabajador fue contratado, presta servicio, está domiciliado y la empresa demandada se encuentra en la zona de los Valles del Tuy estado Miranda. Así se establece.

En relación a lo expuesto por el a quo con respecto a la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, observa esta Alzada que este hecho es alegado por el actor, y debe necesariamente ser probado a los autos y sentenciado por un Juzgador en funciones de juicio, por cuanto se encuentra como un hecho controvertido entre las partes, el a-quo no tiene competencia funcional para decidir y determinar la existencia de un grupo económico a los efectos de estimar la competencia territorial, mucho menos inferir la existencia del mismo únicamente de los alegatos producidos por la parte actora, en efecto tampoco corresponde a esta Alzada determinar si existe o no la unidad económico sino en su oportunidad jurídica procesal pertinente, por cuanto seria emitir opinión de modo anticipado sobre el fondo del asunto debatido, hecho sobre el cual corresponde pronunciarse al juez de primera instancia en fase de juicio. Así se establece.

Por lo antes expuesto esta Alzada determina que el Circuito Judicial del Trabajo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es competente para conocer de la presente demanda por daño moral, y por lo tanto declina su competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Charallave. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: Competentes por el territorio para conocer el presente juicio de demanda por Daño Moral incoada por el ciudadano RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR en contra de las sociedades Mercantiles ELECTROCONDUCTORES, C.A y INDUSTRIAS ELECON, C.A son los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida.

En virtud de tal decisión se ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Octavo Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º y 156º
La Jueza,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.



La Secretaria.

ABG. JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.


La Secretaria.

ABG. JESSIKA MARTINEZ



GON/JM/JR