REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2015-001187
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIANA OTILIA GUACACHE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 18.351.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANIRETH HERNÁNDEZ, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 178.118, 123.286 y 105.131 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CHEVEU ESTILOS & SPA, CA. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 08, tomo 196-A Sgdo; y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMENTO, venezolano el primero y brasilera la ultima, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad N° V-5.425.098 y E- 82.022.760, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JOSE YNCREDULO MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.126.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana Mariana Otilia Guache Arias contra la entidad de trabajo Cheveu Estilos & SPA, CA., asunto que quedo signado bajo el N° AP21-L-2015-000299.
En fecha mediante acta de distribución de fecha 05 de febrero de 2015 corresponde al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dándose por recibido en fecha 09 de febrero de 2015.
En esta misma fecha 09 de febrero, el Tribunal antes mencionado admite la presente demanda, ordenando así la notificación de la demandada. Notificación de la cual se deja constancia mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana secretaria del Tribunal.
Abierta la audiencia preliminar, es en fecha 10 de abril de 2015 que las partes sin haber logrado llegar a alguna conciliación posible, se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a un Tribunal de Juicio a los fines de evacuación.
En acta de distribución de fecha 26 de mayo de 2015, corresponde al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, el cual admitió las pruebas y fijo la audiencia para el día 15 de julio de 2015 a las 9 de la mañana. Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio el Tribunal antes mencionado dicto dispositivo oral del Fallo declarando la demanda Parcialmente Con Lugar.
Contra de la sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2015, los ciudadanos María Espelde y Cesar Yncredulo, actuando en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, ejercen recurso de apelación en fechas 29 y 31 de julio de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Mediante acta de distribución de fecha 04 de agosto de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 05 de agosto y fijándose la celebración de la audiencia oral y publica para el día 29 de septiembre de 2015 a las once de la mañana (11:00 AM).
Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora sostiene que la demandada le adeuda DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 233.531,10), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en los literales a) y b) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 60.378,28; intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 15.823,48; vacaciones y bonos vacacionales pendientes (2010, 2011, 2012 y 2013) Bs. 39.979,06; utilidades pendientes (2010, 2011, 2012 y 2013) Bs. 20.789,82; domingos y feriados laborados no pagados Bs. 32.736,48; intereses de mora por domingos y feriados laborados no pagados Bs. 9.527,59; e intereses moratorios causados desde la terminación de la relación de trabajo Bs. 54.296,38. Aunado a intereses moratorios e indexación.
Fundamenta la accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A., en fecha once (11) de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de MANICURISTA Y PEDICURISTA, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 04:00 p.m. a 09:00 p.m., siendo su día de descanso los sábados y dos domingos por mes, devengando un último salario básico de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.692,09), hasta el veinte (20) de diciembre de 2013, para una prestación de servicios de cuatro (04) años y nueve (09) días.
Que el patrono no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Evidencia esta Alzada de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que una vez concluida la audiencia preliminar la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda por lo que le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el Art. 131 de LOPTRA, en consecuencia opera la admisión de hechos de forma relativa. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que la presente apelación se ejerce en razón de dos puntos específicos: (i) Aduce la actora que en la oportunidad procesal correspondiente la demandada no consigo escrito de contestación de la demanda presumiéndose la admisión de los hechos alegados por su representada, en cuanto a la duración de la relación laboral, remuneración y horario de trabajo. Sin embargo, el juez de la recurrida a la hora de condenar los conceptos demandados, deja por fuera los domingos laborados por considerar que los mismos son elementos extraordinarios que no fueron probados por el actor. Este argumento en opinión de la actora es erróneo por cuanto en primer lugar nos encontramos en presencia de una admisión de hechos donde quedo plenamente establecido el horario de trabajo de la actora y en segundo lugar que al momento de la evacuación de las pruebas se le solicito la exhibición del horario de trabajo a la demandada no cumplió con la misma, activándose automáticamente la consecuencia jurídica establecida en el Art. 82 de la LOPTRA, sin embargo el Juez de la recurrida no tomo esto en consideración al momento de dictar sentencia, por lo que se solicita que los días domingos sean cancelados y se calcule su incidencia en los demás conceptos laborales. (ii) Como su segundo punto de apelación establece la actora que con relación al cálculo de las prestaciones sociales se puede evidenciar al folio 192 del expediente que existe un error aritmético al multiplicar el salario integral del mes de diciembre del año 2013 por los 21 días que le correspondían por días de antigüedad arroja un monto de Bs. 7.067,92 cuando el monto correcto serían Bs. 7.651,35, en consecuencia se solicita la revisión de dichos cuentas y la corrección de las mismas.
Por lo antes expuesto solicita la parte actora que la presente apelación sea declarada Con Lugar.
OBSERVACIONES A LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Sobre los puntos de apelación de la parte actora, la demandada se limitó a insistir en la inexistencia de la relación laboral entre la actora y la entidad de trabajo, alegando que es carga de la prueba de la actora demostrar dicho vínculo.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada recurrente en el presente caso hubo en desconocimiento de la relación laboral por parte de su representada, destaca que en el momento de la audiencia oral de juicio se impugnó una presunta constancia de trabajo traída por la parte actora en copia fotostática. De la misma señala la demandada se puede evidenciar que tanto el logo de la empresa como la firma que allí se aprecia, no corresponden a aquellos visibles en los poderes otorgados a los representantes judiciales, por lo que mal se le pudiera dar algún valor probatoria a dicha documental. Aunado al hecho que al haberse negado la relación laboral corresponde a la demandante demostrar la existencia de la misma, dado que no cumplió con dicha carga solicita al Tribunal que la apelación sea declarada Con Lugar y revocada la sentencia de primera instancia.
Como ultimo aspecto la demandada recurrente solicita se le sea informada del status de la investigación que se realiza sobre el extravió del expediente en primera instancia.
OBSERVACIONES A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre la negativa de existencia de la relación laboral la parte actora, rechaza dicho argumento, por cuanto al no haberse contestado la demandada, haber promovido prueba alguna operó la admisión de los hechos, por lo que quedo firme la existencia de una relación de carácter laboral entre la ciudadana actora y la entidad de trabajo accionada.
En relación a la impugnación de la constancia de trabajo alega que efectivamente en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada impugnó la misma, que esa representación insistió en el valor probatorio de la misma, mas sin embargo motivado a la admisión de los hechos de la demandada, la documental perdió relevancia frente a ese hecho.
CONTROVERSIA
En relación a los puntos de apelación de la parte actora, el mismo se circunscribe en resolver la condenatoria del pago de los días domingos presuntamente laborados como hechos admitidos por la demandada y de ser procedentes realizar el recalculo de su incidencia en los demás conceptos laborales, en segundo lugar debe esta Alzada verificar si efectivamente existe un error aritmético en la tabla de cálculos de la prestación de antigüedad en virtud de lo señalado por la parte actora.
En relación al punto de apelación de la parte demandada, insiste en la inexistencia de la relación de índole laboral entre la actora y la entidad de trabajo, por lo que debe este despacho revisar este aspecto, en segundo lugar evaluar la impugnación realizada a la constancia de trabajo consignada en autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
Debe observarse que la parte actora consignó la siguiente documental cursante en el expediente:
Al folio 63, correspondiente a una copia de una constancia de trabajo, la cual indica la parte actora fue consignada en original sin embargo en vista del extravío del expediente cursa en copia, la parte demandada la cuestionó de todas la formas, es decir, la desconoció, la impugnó y también desconoció la firma de la autora, no obstante fue manifestado que la misma fue forjada por la propia actora en virtud de la confianza que le tienen los demandados, en ese sentido, la prueba estrictamente no tiene certeza no obstante sirve para causar un principio de prueba por escrito que causa una intuición o presunción respecto a la prestación del servicio.
Exhibición De Documentos:
La actora solicitó la exhibición de recibos de pago, cartel de horario de trabajo, permisos para laborar en días feriados, los mismos no fueron exhibidos no obstante es imposible aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se otorgaron datos o copias necesarias, la prueba fue admitida extremando el principio de favor en cuanto a su procedibilidad no obstante no ha debido ser admitida de tal forma que en este estado no demostró ni verificó afirmación de hecho alguna.
Prueba de Informes:
Por cuanto fue desistida y homologado su renuncia no hay material probatorio sobre los cuales emitir valoración.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para mayor coherencia de la presente decisión estima esta Alzada dilucidar los puntos de apelación de la parte demandada como primer orden para luego entrar a esclarecer los puntos de la apelación de su contraparte.
Con respecto a la Apelación de la Demandada:
Ha alegado la demandada en audiencia oral y pública ante esta Alzada que en el presente caso se ha negado la existencia de la relación laboral, aunado al hecho que se ha impugnado en la oportunidad de la audiencia de juicio la única documental traída por la actora a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral, en consecuencia se debe entender que la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba y declararse Sin Lugar la presente demanda.
Sobre lo señalado por el demandado recurrente es importante hacer una serie de precisiones de carácter procesal y de fondo a los fines de resolver su punto de apelación, si bien es cierto que el derecho se rige por un principio básico “quien alega tiene la carga de probar”, en el derecho laboral venezolano existen una serie de excepciones a dicho principio, como lo son el in dubio pro operario, este principio rector obliga al juez que en caso de dudas se debe interpretar las normas a los fines de proteger al débil jurídico (trabajador). También entiende esta Alzada que la admisión de hechos contenida en el Art. 135 de la LOPTRA se constituye también como una excepción, al principio probatorio antes expuesto; en el presente caso de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de mayo de 2015, el Tribunal Primero (1°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, dejo constancia que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, activándose así de forma inmediata la presunción de admisión de hechos en su contra.
A tenor de lo anterior entiende quien decide que la demandada admitió todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo de la demanda, es decir, que efectivamente la ciudadana Mariana Guacache laboró para la entidad de trabajo y que efectivamente al momento de la culminación de la relación laboral no cancelo los pasivos laborales correspondientes, por lo que se hace acreedora de los mismos. Por las motivaciones antes expuestas es que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación de la demandada. Así se decide.
Con respecto a la Apelación de la Actora
La parte actora en su exposición realizada ante esta Alzada estableció que si bien es cierto que la demandada quedo confesa por no haber contestado a la demanda en el lapso establecido para ello, el juez de la recurrida no condenó el concepto denominado Domingos Laborados y su respectiva incidencia sobre los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional entre otros, sobre este aspecto el a quo se pronuncio de la siguiente manera:
“…que la ciudadana accionante laboró para la entidad de trabajo demandada y quedan admitidos los hechos en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, salario y motivo de culminación del contrato de trabajo, pero no se tiene prueba alguna con respecto a los domingos y feriados y como bien sabemos, escapa del rango normal que nos otorga la ley, porque la ley nos indica que todo domingo y feriados deben ser libres y siendo libres, entran por consecuencia dentro de los conceptos extraordinarios a ser reclamados y a ser demostrados por la parte actora y vale insistir, no hay ningún medio de prueba que lleve a este Juzgador a la convicción de que la ciudadana accionante laboró dos domingos por mes de carácter rotativo y feriados, por consecuencia, no prospera esa pretensión de la parte accionante con respecto a ese particular. Probablemente el fin de la promoción de la exhibición de documentos era ese, pero debe tomarse en cuenta que el medio probatorio se admitió extremando el favor de prueba y de hecho no ha debido ser admitida por este Tribunal y tampoco se tiene elemento físico sobre el cual sustentar esa prueba de exhibición de documentos, por lo cual es imposible determinar materialmente que hubo una prestación del servicio en día domingo y feriados, siendo esa carga de la parte actora. Entonces, la demanda prospera en todos sus pedimentos a excepción de los domingos y feriados reclamados. ASÍ SE DECIDE.”
Se observa que la relación de trabajo transcurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual en su Art. 212 establecía que los días domingos se consideran días no laborables, en consecuencia son conceptos de carácter extraordinario, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora demostrar todos los conceptos extraordinarios reclamados tales como horas extras, domingos y/o feriados, comisiones etc.
En el presente caso la actora reclama haber laborado dos domingos al mes, durante la vigencia de la relación de trabajo, mas sin embargo no trae a los autos prueba alguna o indicio que permita a esta Alzada arribar a la conclusión que efectivamente la ciudadana demandante hubiere laborado esos días. También le resulta curioso a esta Alzada que la actora alega haber trabajado esos días domingos en un horario comprendido de 4:00 PM a 9:00 PM, cuando por máximas de experiencia por lo general en negocios como el de la demandada los días domingos laborados se trabajan en un horario distinto, tomando en cuenta las funciones que realizaba la trabajadora y tipo de entidad de trabajo para las que la realizaba, resulta poco factible la labor del domingo en el horario aludido, así pues, por cuanto no hay certeza de la aludido por falta de pruebas, en consecuencia se declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.
En segundo lugar alega la actora recurrente una diferencia en el pago de la antigüedad, así pues, de una revisión del cuadro denominado Prestaciones Sociales se puede evidenciar al folio 192 del expediente, que existe una error aritmético al multiplicar el salario integral del mes de diciembre del año 2013 por los 21 días que le correspondían por días de antigüedad arroja un monto de Bs. 7.067,92 cuando el monto correcto serían Bs. 7.651,35. De una revisión del cuadro en mención pudo evidenciar esta Alzada que efectivamente existe un error de carácter numérico en consecuencia procede a corregir dicho error de la forma siguiente:
No obstante, corregido lo anterior es importante señalarle a la parte actora recurrente que el Art. 252 del CPC aplicable por remisión expresa del Art. 11 de LOPTRA, contempla la figura de la Aclaratoria de sentencia, mediante la cual a solicitud de parte se pondrán aclarar los puntos dudosos, así como salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, el presente punto de apelación de acuerdo a lo señalado anteriormente encuadra perfectamente dentro la aclaratoria de sentencia y no como materia de apelación, sin embargo a los fines de velar por la tutela judicial efectiva y el derecho de la parte de recibir efectiva respuesta de lo solicitado. Se entiende como subsanado el presente error numérico. Así se decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
Establecido lo anterior se procede a cuantificar o liquidar la condena conforme a los datos en el libelo de demanda:
Conforme al criterio sentado en sentencia N° 1273 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A., se procede cuantificar la indexación y los intereses de mora.
En cuanto la indexación de las prestaciones sociales acumulados con el capital de Bs. 51.159,48, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 20/12/2013, hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los índices nacional de precios al consumidor (INPC), aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela:
No es posible cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la presente fecha por cuanto los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo con un monto inicial por la suma de Bs. 110.698,13, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta junio de 2015:
Corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no cuenta actualmente quien sentencia con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. TERCERO: Se modifica el fallo apelado, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Mariana Guacache contra la entidad de trabajo Cheveu Estilos & Spa CA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de acuerdo a lo establecido en el Art 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
Abg.. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. JOSEFA MANTILLA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. JOSEFA MANTILLA
GON/JR/JM
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