REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001052
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSANA LUCÍA RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.741.229.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS LÓPEZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 590.
PARTE DEMANDADA: ODONTOSANITAS, S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, bajo el No. 29, Tomo 1858-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.184.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 07 de julio de 2015.
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inicia en fecha 08 de octubre de 2009, mediante demandada de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales introducida por la ciudadana Rosana Lucia Rueda, debidamente asistida por el Abogado Carlos López Soto, asunto al cual se le asignó el numero AP21-L-2009-005124.
Mediante acta de distribución de fecha 08 de octubre de 2009, corresponde conocer del presente expediente en fase de Sustanciación al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente y admitió la demanda en fecha 20 de mayo de 2015, librándose carteles de notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2009 y previa notificación de las partes el ciudadano secretario Joel Aguilar deja constancia de las notificaciones practicadas a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 126 de la LOPTRA.
En fecha 09 de diciembre de 2009, corresponde al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia conocer del expediente en fase de Mediación; no pudiendo llegar a una conciliación en fecha 03 de agosto de 2010, se ordena incorporar las pruebas al expediente y su remisión a juicio.
Corresponde en fase Juicio del conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia, el cual celebro audiencia oral y publica en fecha 11 de mayo de 2011, dictando sentencia en fecha 18 de mayo de 2011, declarando Sin Lugar la pretensión de la parte actora. Sobre esta decisión ambas partes ejercen recurso de apelación al cual se le signo el numero AP21-R-2011-000808.
Correspondió al Tribunal Tercero Superior el conocimiento de la causa en apelación, celebrando audiencia oral y publica en fecha 29 de junio de 2011, dictando sentencia en fecha 13 de julio de 2011, declarando Con Lugar la apelación de la parte actora y en consecuencia Con Lugar la demanda. Sobre esta decisión la parte demandada anuncia recurso de Casación: Recibo el expediente en la Sala de Casación Social, se designa como Ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien fecha 20 de octubre de 2014 dicta sentencia definitiva en la presente causa, confirmando la decisión del Juzgado Tercero Superior de este circuito judicial del Trabajo.
En fecha 25 de noviembre de 2014 se recibe en el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social.
En fecha 28 de mayo de 2015, los ciudadanos abogados Carlos José López Soto y Esther Cecilia Blondet, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, introducen Escrito Transaccional.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015 el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución niega homologación de la transacción presentada en fecha 01 de diciembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015 la abogada María Patricia Jiménez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela del auto antes mencionado.
Por acta de distribución de fecha 20 de julio de 2015 corresponde a esta Alzada del conocimiento de la presente apelación, quien la da por recibido en fecha 21 de julio de 2015 y fija para el día 30 de septiembre de 2015 la celebración de la audiencia oral publica de apelación. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte codemandada apelante, la cual fundamento su apelación. Luego de lo cual esta Alzada paso a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial, alega la parte demandada recurrente que la presente causa, es un expediente que ha transcurrido la totalidad del procedimiento laboral, que luego de que la Sala de Casación Social dictara sentencia a finales del año pasado, las partes motivado a la remisión del expediente a los Tribunales a los fines de su ejecución tuvieron un acercamiento, el cual derivo en la presentación de un escrito transaccional en fecha 01 de diciembre de 2014. Luego de algunos acontecimientos de carácter extra judiciales y judiciales es en fecha 07 de julio que el a quo niega la homologación de la transacción estableciendo como fundamento para su decisión una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aduce la demandada recurrente que la transacción presentada cumple con todos lo requisitos legales establecidos en el Art. 19 de la LOTTT, y hace alusión a una sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 dictada por la misma Sala Constitucional, en la cual en interpretación de la Constitución misma las puedes utilizar los medios de auto composición procesal en cualquier grado y estado de la causa, incluso después de dictada una sentencia judicial, tal como se presenta en el caso bajo estudio. Por ultimo establece la demandada que el auto proferido violenta el principio de autonomía de la voluntad de las partes y darle largas a un procedimiento en el cual ya la parte actora a cobrado su dinero, resultaría a todas luces innecesario continuar con la ejecución, Por lo antes expuesto se solicita que se homologue la transacción presentada.
CONTROVERSIA
La problemática del presente caso estriba en función de determinar si el acuerdo transaccional presentado por la partes, cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales a los fines de su homologación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como han sido los alegatos expuestos por la recurrente en la audiencia oral y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
En el caso bajo estudió estamos en presencia de un acuerdo transaccional presentado en fase de ejecución, cuya homologación fue negada por el a quo bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, visto el acuerdo presentado por las partes mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el pago allí acordado, y conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1402, de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, la cual señala, entre otros:
Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.
En consecuencia, puede evidenciarse que en la presente causa no se está presentando por las partes un acto de composición voluntaria en relación al cumplimiento de la sentencia, sino que se está consignando un acto de auto composición procesal, como lo es la transacción y el cual no es procedente en la presente etapa procesal, la cual es de ejecución, motivado a ello es forzoso para este Sentenciador, por lo antes explicado, negar la homologación de la transacción presentada. Así se establece.
Debido que hasta la presente fecha no ha sido cuantificada la cantidad ordena a pagar en el fallo definitivamente firme, este Juzgado por auto separado procederá a designar un experto con el objeto que realice la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-“
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la Sala Constitucional como máximo interprete de la Constitución de la Republica, establece que si es posible introducir transacciones en fase siempre y cuando las mismas tengan como objeto actos de composición voluntaria a los fines de dar cumplimiento de lo condenado en la sentencia definitivamente firme. De una revisión del escrito transaccional contenido en los folios 115 al 120 de la segunda pieza del expediente se puede apreciar que en su cláusula segunda se realiza un breve sumario de los conceptos peticionados por el actor y el monto reclamado y correspondiente a cada uno de los ellos, aunado a ello en la cláusula cuarta de dicho acuerdo transaccional las partes claramente establecen que el objeto del contrato presentado se realiza a los fines de:
“con la finalidad de dar por terminados sus planteamientos, en el presente juicio, y con base en lo establecido en la sentencia de emanada de la Sala de Casación Social del TSJ en fecha 20 de octubre de 2014, recaída en el presente juicio, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo….”
Esta expresión de voluntad de las partes en criterio de esta Alzada ha de tomarse como un acto de composición voluntaria, en virtud que se pretende la cancelación de los conceptos peticionados y condenados por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2014.
Sin embargo como argumento subsidiario para negar la homologación, el a quo estableció que visto que los conceptos condenados no están cuantificados resulta forzoso homologar un acuerdo sin tener un parámetro sobre el cual sostenerse. Sobre este aspecto determina esta Alzada que si bien es cierto lo fundamentado por el a quo, no es menos cierto que de una revisión conjunta del libelo de la demanda y el acuerdo suscrito por las partes se puede evidenciar el monto originalmente demandado por el actor el cual ascendía a la cantidad de Bs. 175.381,58 (ver folio 15 Pieza N° 1) y que el monto que se acordó cancelar fue de Bs. 450.000,00 (ver folio 117 Pieza N° 2). El primero de estos montos sirve como una base referencial a los fines de verificar si ciertamente existe algún menoscabo de los derechos del trabajador, visto que el monto finalmente pagado al actor triplica lo originalmente peticionado, concluye esta Alzada, que el acuerdo presentado cumple con las bases jurisprudenciales sentadas por la Sala Constitucional del TSJ y lo establecido en el Art. 19 de la LOTTT.
Por lo antes expuesto se procede a Homologar el acuerdo transaccional presentado por los abogados Carlos López y Esther Blondet actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente en fecha 01 de diciembre de 2014. En consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de julio de 2015 emanado del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: Se anula el auto apelado. TERCERO: Se HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 01 de diciembre de 2014 por los abogados Carlos López Soto y Esther Cecilia Blondet, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
Asunto: AP21-R-2015-001052
GON/JR/JM.
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