REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2015-001035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REYNA MERCEDES TRAVIESO COLMENARES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.883.756.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, EVARISTO GRATEROL abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.910.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el N° 58, Tomo 8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo defensa.-

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2015 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por diferencias salariales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana Reyna Mercedes Travieso Colmenares, contra la entidad de trabajo Asociación Civil Club Campestre Paracotos, siendo presentada en fecha 22 de mayo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de mayo de 2015 mediante acta de distribución le corresponde al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el conocimiento de la causa dándose por recibido en fecha 28 de mayo de 2015.

En fecha 01 de junio el Tribunal antes mencionado admite la presente demanda, ordenando así la notificación de la demandada. Notificación de la cual se deja constancia mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano secretario del Tribunal.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar corresponde por sorteo el conocimiento de la causa al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial del Trabajo, el cual dejo constancia mediante acta de la comparecencia a ese acto de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial alguno. Reservándose el lapso de 05 días para decidir la causa.

Mediante resolución de fecha 03 de julio el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia declara Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Reyna Travieso contra la entidad de trabajo Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano Evaristo Graterol en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 03 de julio de 2015 emanado del Juzgado Duodécimo (12°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo.

En fecha 13 de julio de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Mediante acta de distribución de fecha 16 de julio de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 20 de julio y fijándose la celebración de la audiencia oral y publica para el día 28 de septiembre de 2015 a las once de la mañana (11:00 AM).

Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que su mandante laboró para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, por un lapso de 18 años, ocupando el cargo de Gerente de Administración, en un horario comprendido de 8:00 de la mañana hasta a las 4y30 de la tarde. Devengando un último salario distinto al de la ciudadana Elizabeth Linares, quien también laboro para la empresa demandada por un lapso de 13 años, ocupando el cargo de Gerente de Administración. Allí que estriba la presente demanda por cuanto existen unas diferencias salariales en atención a lo establecido en el articulo 91 de la Carta Magna, el cual preceptúa el principio de salario igual trabajo igual. Es el caso que en fecha 26 de julio del año en curso se de inicio a la audiencia preliminar, en la cual la juez falló en contra de la parte actora.

Como fundamento de su apelación alega la recurrente que la juez a quo violentó lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA, ya que el pedimento de la presente demanda no resulta contrario a derecho es por lo que se debió declarar con lugar la presente demanda. En segundo lugar alega que se utilizó de forma errada la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 emanada de la Sala de Casación Social, en virtud que los supuestos de hecho que dieron nacimiento a dicha sentencia no son compatibles con el caso que hoy se decide por lo que mal pudiera aplicarse. Como tercer punto establece que la recurrida erró disponer que la parte actora debiera demostrar ser más productiva que la persona a cuyo salario se pretende homologar, cuestión que a todas luces es una subversión de la carga de la prueba por cuanto establecer la productividad de la trabajadora correspondería a la parte demandada y no a la actora. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente apelación sea declarada Con Lugar.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe a esclarecer dos puntos: en primer lugar comprobar si existe una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA, con respecto a la admisión de hecho, y en segundo lugar verificado lo anterior establecer la procedencia o no de las diferencias salariales y otros conceptos demandados por la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente caso es necesario realizar algunas precisiones de orden procesal que atañen al presente caso:

En fecha 26 de junio de 2015, día fijado por la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial del Trabajo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, reservándose el lapso de 05 días hábiles a los fines de dictar sentencia.

En los casos como el anteriormente planteado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido clara al establecer la consecuencia jurídica por la incomparecía de la accionada a la audiencia primigenia, por lo que hacemos referencia a lo establecido en el artículo 131 de la mencionada norma:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” Cursiva y subrayado de esta Alzada.
Al respecto de la admisión de las consecuencias jurídicas que derivan de la norma precitada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:

1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA)
En el presente caso nos encontramos en el primero de los casos ya que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, en consecuencia se entiende que los hechos alegados por el actor en libelo de la demandada se presumen como ciertos. Los hechos que quedan como ciertos son los siguientes:
- Que la ciudadana actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 2 de mayo de 1995 en calidad de Gerente de Administración, devengando un último salario mensual de Bsf. 4.400,00 cumpliendo un horario de Lunes a viernes, de 8.00 A.m. a 4:30 P.m. hasta el 2 de mayo de 2013 al retirarse justificadamente.
- Aduce que en fecha 11 de marzo de 2001 ingresó a la demandada una trabajadora con el mismo cargo, con la misma jornada, devengando un último salario mensual de Bsf.10.500,00 y durante su relación laboral, el salario de ella fue superior; que por tal motivo se sintió despedida indirectamente y renuncia justificadamente.
- Que a decir de la actora, no se cumple con el principio laboral “A igual trabajo, igual salario”; por ello, reclama la diferencia salarial desde el 11 de marzo de 2001 hasta el 2 de mayo de 2013 y como consecuencia, la diferencia en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, prima por antigüedad, y reclama la indemnización del artículo 93 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores.
- Finalmente que la entidad de trabajo canceló a la actora la cantidad de Bsf.355.245,98 lo cual considera como anticipo
Ahora bien, alego la recurrente que en el presente caso existe una violación a lo establecido en el Art. 131 de la LOPTRA, que virtud que la juez de la recurrida no se limito a aplicar la consecuencia jurídica contemplada allí, sino que además entro a revisar el fondo del asunto, declarando la demanda Sin Lugar. Es importante para esta Alzada destacar el procedimiento a seguir en los casos que exista una admisión de hechos: verificada la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada el juez podrá de forma inmediata dictar sentencia la cual quedara reflejada mediante acta, sin embargo, el juez también podrá reservar el lapso de 05 días hábiles a los fines de publicar la sentencia de merito. En ambos casos el juez de primera instancia debe revisar dos aspectos fundamentales, el primero se circunscribe a determinar que la presente acción no se encuentra contraria a derecho, es decir que lo solicitado no sea contrario a las leyes y al orden publico; en segundo lugar el juez de primera instancia debe entrar a verificar el fondo del petitorio, revisar lo alegado y probado a los autos a los fines de dictar sentencia ajustada a derecho. En el presente caso se puede observar que la juez de recurrida cumplió con sus funciones que le otorga la norma, al adentrarse a resolver el fondo de la causa por lo que la denuncia de violación del Art 131 a todas luces es improcedente. Así se decide.

Aduce la recurrente como segundo punto de apelación que en el presente caso la juez de la recurrida para declarar Sin Lugar la demanda acogió un criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica el cual no es aplicable al presente caso, aunando al hecho que a su decir, la sentencia recurrida dejo sentado que era carga de la parte actora demostrar que ella (la actora) fuera más eficiente que la otra ciudadana que ocupaba el mismo cargo, devengando un mayor salario.

Para decidir observa esta Alzada que en la sentencia Nº 1497, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 27 de octubre de 2014 en el caso: Serenos Asociados de Anzoátegui, C.A se estableció que no era procedente el reclamo presentado por el trabajador sobre la homologación del salario, debido a que no concurrían las condiciones necesarias para que fuera aplicado el principio de igual salario por igual trabajo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), que actualmente se encuentra regulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala consideró que: (i) para aplicar el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario que ambos trabajadores desempeñen un mismo puesto de trabajo, en una misma jornada de trabajo y en iguales condiciones de eficiencia.
Vale destacar que esta Alzada en un caso análogo al presente en el expediente AP21-R-2009-000417 señalo lo siguiente:
“Los criterios de calidad y cantidad son objetivos en cuanto se relacionen a un resultado y no a unas personas. A partir de 1975, según el estudio general de la comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones de la conferencia Internacional del Trabajo N° 72ª reunión de 1986, se ha incrementado el número de disposiciones legales que se refieren al criterio basado en el “Trabajo de igual valor”, entendido como el realizado con la misma productividad, la misma perfección técnica por personas cuya antigüedad en el trabajo no difiere en más de dos años. A nuestro entender, el punto jurídico, de la igualdad de remuneración, estrechamente vinculado con los Derechos Humanos de los Trabajadores, es decir, la no discriminación salarial, no puede depender solo de la voluntad de un patrono, pero tampoco puede ser deducida de argumentaciones generales, sin señalar o puntualizar bajo un enfoque de referencia comparativa con el resto del colectivo particular de trabajadores que a decir del actor se hayan en iguales condiciones, debiendo especificarse las circunstancias de (1°) puesto o cargo, (2°) de jornada y (3°) de condiciones de eficiencia, con apoyo de elementos probatorios. Por tanto, forzoso es para este Juzgadora determinar tal discriminación al no existir los parámetros precisos para establecer la situación fáctica de desarrollo del cargo, así como las condiciones particulares de los trabajadores. Así se establece.”

Dicho criterio es perfectamente aplicable al presente caso por cuanto a pesar que la actora logro demostrar que se desempeñaban en el mismo cargo, cumplían la misma jornada laboral, no logro acreditar a los autos que la trabajadora laborara en iguales condiciones de eficiencia, por lo que siendo concurrente estos tres elementos, no es posible realizar la condenatoria solicitada. En consecuencia resultan improcedentes todas las diferencias reclamadas por la actora. Así se decide



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con distinta motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana REYNA MERCEDES TRAVIESO COLMENARES titular de la cédula de identidad N° 3.883.756, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,
ABG. JOSEFA MANTILLA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-



La Secretaria,
ABG. JOSEFA MANTILLA
GON/JR/JM