REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1° de octubre de 2015.
205° y 156°
PARTE ACTORA: OSCAR DE NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.411.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN DELGADO, ORLANDO APONTE, JULLY CÁRDENAS, LUCIANA PALACIO, VICTOR RON RANGEL, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.262, 125.455, 144.617, 124.811 y 127.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISMAR COSMETICS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 2001, bajo el No. 60, Tomo 62-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BENAVENTE MARTÍNEZ, JOHN TUCKER BARBOZA, CARLOS HENRÍQUEZ SALAZAR, MARÍA SUBERO MARCANO, MARIELA CASTRO GUERRERO, BÁRBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTÍNEZ e ISABEL PESTANA DE FREITAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.027, 81.672, 17.879, 57.101, 105.122, 146.199, 178.269 y 178.500, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de pruebas.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 6 de julio de 2015, por la abogado MARIELA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de julio de 2015.
En fecha 27 de julio de 2015, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 29 de julio de 2015 se ordenó la devolución del asunto al tribunal de origen a los fines que se agregara copia certificada del escrito de contestación de la demanda, necesario para conocer y decidir el presente asunto; una vez cumplido con lo antes señalado, por auto de fecha 7 de agosto de 2015 se dio por recibido y se fijó la audiencia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 24 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m.
Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte demandada en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su apelación se basa en: La negativa del Tribunal en admitir las 2 experticias promovidas en su oportunidad: 1) La primera experticia versa sobre 2 correos electrónicos promovidos en la documental marcada “I”, uno enviado por el trabajador a la Gerente de Recursos Humanos y el otro es la respuesta de ésta al trabajador; se promovieron conforme los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para que se oficiara a SUCERTE y el experto verificara la procedencia y el destino de los correos, así como la titularidad de las personas mencionadas en el escrito de pruebas; rechaza los fundamentos del Tribunal para negar la admisión de las pruebas pues conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la experticia es un medio válido de prueba y la oportunidad para promoverla es en la audiencia preliminar, no en otra oportunidad; si la demandante desconoce esas documentales contentivas de los correos electrónicos en la audiencia de juicio, éstos carecerían de valor probatorio si no se promueve la experticia, sorprendiendo por ello la negativa del Tribunal y es la experticia el medio idóneo para comprobar la autenticidad de esos correos electrónicos. 2) La segunda experticia versa sobre la designación por parte del Tribunal de un experto contable a los fines de verificar en la contabilidad de la empresa que los datos contenidos en la documental marcada “H” correspondían a los asientos contables que se encontraban en la contabilidad de la empresa; la negativa del Tribunal es que no se especificó en dónde se encontraban los asientos contables pero sí se indicó, se dijo que estaban en la sede de la empresa y se colocó la dirección, en la documental se especifica cuáles son las fechas, montos y conceptos; se solicitó también que se verificara que los cálculos efectuados estaban conformes con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las preguntas formuladas por el Juez para delimitar el punto apelado, y las respuestas dadas por la parte recurrente se extrajo lo siguiente: Juez: En la forma como fue promovida la segunda experticia se pretende se revise un cálculo que ya está elaborado en la contabilidad de la empresa, es decir, ¿el segundo punto de su apelación es por la negativa de trasladarse a revisar los libros de contabilidad de la empresa para verificar si esos cálculos están bien hechos? ¿Cómo se puede verificar eso en los libros? Respondió: Obedece a un error de transcripción, al momento de redactar, realmente lo que se busca verificar es que la información que se encuentra reflejada en el cálculo corresponde con lo que está en la contabilidad, lamentablemente hubo un error de tipeo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en el Capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, conforme lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovió la prueba de experticia para lo cual solicitó se oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE) para el nombramiento de un experto en el área de informática para que se traslade a la sede de la parte demandada y efectué experticia en el sistema de computación de la empresa para verificar la emisión de los correos electrónicos señalados en el escrito de promoción de pruebas, soportados por una documental consignada a los autos, la hora y fecha en la que fueron enviados y recibidos y para que verifique su origen o procedencia y certifique los nombres de sus titulares; el Tribunal a quo negó la admisión de este medio probatorio por considerarlo inadmisible en ese estado del procedimiento, toda vez que se encontraba condicionado y devenía como sucedáneo de un posible producto del control de las pruebas, motivo por el cual, estableció que era inoficioso por anticipado e incierto en dicha etapa procesal.
Además la parte demandada promovió prueba de experticia contable para que a través de un auxiliar de justicia capacitado para ello se determinara si el cálculo de prestaciones sociales del accionante, elaborado por la contabilidad de la empresa, y promovido como documental, estaba elaborado conforme las leyes laborales estipulan y si estaba correcto.
Dicho medio probatorio fue negado por el Tribunal de primera instancia por considerarlo inadmisible por las siguientes razones: 1) se trata de una experticia contable para ser realizada en la sede de la empresa demandada, no se indica dónde constan dichos registros contables, siendo un requisito indispensable para este medio determinar con claridad y precisión los puntos de hechos donde ha de recaer la misión del auxiliar de justicia, artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia señaló que no era transparente la prueba y; 2) al tratarse de una experticia contable al igual que la inspección judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se puede acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denominado como Experticia consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta pertinente e idóneo para trasladar al proceso la afirmación de hecho realizada por la parte demandada.
De una revisión del contenido del escrito libelar y de la contestación a la demanda acompañados en copia certificada, se evidencia que el ciudadano OSCAR DE NACIMIENTO, alegando la condición de vendedor demandó a DISMAR COSMETICS, C.A. el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades no pagadas, vacaciones causadas y no disfrutadas, bonos vacacionales no cancelados, cesta tickets y horas extras; la parte demandada rechaza las pretensiones del demandante referidas al cobro de prestaciones sociales sosteniendo que la relación de trabajo se encuentra vigente y que están disponibles en la contabilidad de la empresa.
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93 establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El Código Civil en su artículo 1.422 establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
De lo anterior se desprende que los expertos verifican hechos y que se exige conocimientos especiales para poder realizar una comprobación. El Código de Procedimiento Civil exige que dicho experto tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y que se indique con claridad y precisión los puntos sobre lo cual debe efectuarse.
Con respecto a la primera experticia promovida, el documento electrónico impreso tiene el mismo valor que una prueba documental, es decir, el valor que tiene una copia según el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la copia de una documental tiene valor probatorio siempre y cuando no sea impugnada.
Así, en la sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007 la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A.- DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.), estableció que en caso de atacar una prueba de esa naturaleza, como ocurre con un documento cualquiera que no sea un documento electrónico, debe abrirse una incidencia para la verificación de la autenticidad de esa prueba y es en ese momento que estima este Tribunal que puede promoverse una experticia dirigida a demostrar la autenticidad de la documental en caso que la misma haya sido impugnada; si bien es cierto que existe la libertad probatoria y en virtud de ella las partes pueden promover distintos medios de prueba para probar un hecho específico, no es menos cierto que en ese caso, en aras de la economía procesal y dependiendo de la conducta asumida por las partes, existe la alternativa de que en la etapa de evacuación de pruebas, una vez que se produzca el ataque a la prueba en la audiencia de juicio, si es que se produce, es posible para la parte interesada insistir en su validez mediante la promoción de un medio de prueba auxiliar que busque enervar la impugnación realizada por la contraparte; si no se produce el ataque, pues no habría necesidad de ello, motivo por el cual se confirma en ese sentido el auto dictado por el tribunal de primera instancia. Así se establece.
En cuanto a la segunda experticia promovida, prácticamente se está solicitando que el experto determine si el cálculo de prestaciones sociales que ha hecho la empresa y que consignó como documental, pero que no fue agregado a la presente incidencia, está ajustado a las leyes y es el correcto; lo pretendido es precisamente el objeto del juicio, por lo que le corresponde al tribunal de primera instancia determinarlo una vez se haya sustanciado el expediente, de manera que se pretende se realice una experticia sobre lo que es el objeto de la decisión del tribunal, es indeterminada en ese sentido porque si bien la intención al promoverla fue que se cotejara si eso se correspondía con los asientos contables, no está promovida de esa manera y en los términos en que se hizo resulta inadmisible. Así se decide.
Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de julio de 2015, por la abogado MARIELA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de julio de 2015, en el juicio seguido por el ciudadano OSCAR DE NACIMIENTO contra la sociedad mercantil DISMAR COSMETICS, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de octubre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 1° de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO Nº AP21-R-2015-001025
JCCA/GUR/ksr.
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