REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: JOSÉ HERIBERTO APONTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.410.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO y YUDVELIN LORETO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 79.984 y 139.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GON-PORT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil 3º de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de septiembre de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARELIS ALAÑA SUBERO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 46.502.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 2 y 5 de junio de 2015, por los abogados ARELIS ALAÑA SUBERO y MAO SANTIAGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015 por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos el 8 de junio de 2015.

El 10 de junio de 2015, fue distribuido el expediente; el 17 de junio de 2015, se dio por recibido; el 26 de junio de 2015, se fijó la audiencia para el 16 de julio de 2015 a las 11:00 a.m.; celebrado el acto el Juez llamó a las partes a la conciliación, a tales fines se acordó la suspensión de la causa hasta el día 06 de agosto de 2015, fijándose acto conciliatorio para ese día a las 3:00 p.m. no haciendo acto de presencia al llamado del Tribunal y en su lugar a las 2:47 p.m. (folios165 al 167) las partes presentaron por ante la URDD de este Circuito Judicial diligencia y copia simple de cheque, solicitando la homologación del acuerdo alcanzado y se ordenara el archivo del expediente.

Por auto motivado de fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal Superior, vista la diligencia en la cual las partes manifiestan haber llegado a un arreglo a los fines de poner fin a sus diferencias, una vez analizado el mismo con motivo de impartir la homologación correspondiente, este Juzgado estableció lo siguiente:

PRIMERO: En el presente asunto una vez declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, dicha decisión fue recurrida por las partes, se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos correspondiéndole a este Juzgado Superior su conocimiento mediante distribución de fecha 10 de junio de 2015; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 16 de julio de 2015 a las 11:00 a.m.; celebrada la audiencia, se fijó un acto conciliatorio para el día 06 de agosto de 2015 a las 3:00 p. m.

SEGUNDO: La sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial condenó los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 25.335,40 por prestación de antigüedad e intereses, Bs. 25.335,40 por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 44.431,85 por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, Bs. 6.718,74, por bono por asistencia puntual y perfecta y Bs. 35.291,20 por salarios de la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, además se ordenó la cuantificación mediante experticia complementaria del fallo de los intereses moratorios y corrección monetaria.

TERCERO: Tanto en la audiencia oral y pública como en el acto conciliatorio celebrados ante esta alzada, al momento de instarlos a la conciliación, el Juez requirió a las partes, que en caso de celebrar un acuerdo transaccional, el mismo debía constar por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos y el derecho, en fin, cumplir con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: En la diligencia presentada por las partes se señala que en aras de llegar a un “arreglo amistoso”, la parte demandada ofrecía al actor la cantidad de Bs. 20.000,00, monto que cubriría el arreglo, que el apoderado judicial de la parte demandante aceptaba el arreglo propuesto y declaraba que con dicho pago la demandada nada quedaba a deberle por ningún concepto de carácter laboral ni por ningún otro concepto; visto lo señalado las partes solicitaron la homologación del acuerdo, se le diera el carácter de cosa juzgada y se ordenara el archivo del expediente.

Así las cosas, de una revisión de la diligencia presentada, visto lo antes señalado y como quiera que a los fines de impartir la homologación respectiva debía darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a la sentencia No. 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), estimó conveniente este Juzgado Superior ordenar la subsanación del arreglo presentado a los fines que se diera cumplimiento con los requisitos legalmente previstos, es decir, que la transacción versara sobre derechos litigiosos o discutidos y que contuviera una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, motivo por el cual se solicitó a las partes determinar con precisión y de manera discriminada los conceptos y cantidades que eran objeto de transacción, las recíprocas concesiones que se habían dado y el detalle del acuerdo transaccional al que habían decidido llegar; se les otorgó a las partes un lapso de 5 días de despacho a los fines de subsanar lo indicado, en el entendido que una vez vencido el mismo el Tribunal se pronunciaría sobre la homologación solicitada.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se estableció que vencido como se encontraba el lapso otorgado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015 a los fines de subsanar el escrito presentado por las partes el día 6 de agosto de 2015 y visto que ello no ocurrió, este Tribunal negó la homologación solicitada, dejándose constancia únicamente del pago efectuado; en virtud de lo antes expuesto y a los fines de oír a las partes, se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública, estableciéndose para el día jueves ocho 8 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificación a las partes, toda vez que se encontraban a derecho.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 8 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m., con motivo de la continuación de la audiencia oral y pública fijada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes por sí o por medio de apoderado judicial alguno.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Con vista a que las partes (ambos recurrentes) no comparecieron, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la audiencia oral audiencia oral fijada, encontrándose a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso declarar desistidas las apelaciones como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDAS las apelaciones interpuestas en fechas 2 y 5 de junio de 2015, por los abogados ARELIS ALAÑA SUBERO y MAO SANTIAGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015 por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ HERIBERTO APONTE ROJAS en contra de INVERSIONES GON-PORT, C. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


ASUNTO No: AP21-R-2015-000820.
JCCA/GUR/ksr.