REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2015.
205º y 156º
RECURRENTE: ALEXANDER GREGORIO DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.618.092.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: MARIO FIGARELLA ROSSI e ILDEMARO MORA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 23.099 y 23.733, respectivamente.
RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2015-001242 correspondiente al asunto principal Nº AP21-N-2014-000269.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 12 de agosto de 2015, por el abogado ILDEMARO MORA, Inpreabogado No. 23.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad contra el auto de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El expediente fue distribuido el 13 de agosto de 2015; el 14 de agosto de 2015, la parte recurrente consignó escrito de ampliación del recurso de hecho ejercido; por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 se le dio entrada y se concedió al recurrente un lapso de 5 días hábiles para que consignara la copias certificadas correspondientes; mediante diligencia de fecha 30 de septiembre la parte recurrente solicitó se le otorgara una prórroga a los fines de la consignación de las copias necesarias; en fecha 30 de septiembre de 2015 el recurrente presentó escrito de formalización del recurso de hecho; por auto de fecha 2 de octubre de 2015, se acordó prórroga de 5 días para consignar las copias certificadas pertinentes; por auto de fecha 13 de octubre de 2015, una vez consignadas las copias, se fijó un lapso de 5 días hábiles para decidir el recurso de hecho planteado, que transcurrieron de la siguiente manera: octubre de 2015: 14, 15, 16, 19 y 20, siendo hoy el último de los días de despacho para publicar, de manera que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:
Según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las demandas se tramitarán conforme a lo previsto en esa ley; en forma supletoria se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que el presente recurso de hecho ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento contencioso administrativo regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe aplicarse supletoriamente el lapso de 5 días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 10 de agosto de 2015 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 12 de agosto de 2015, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso transcurrió así: agosto de 2015: 11, 12, 13, 14 y septiembre 2015: 16; de manera que debe considerarse tempestivo el recurso de hecho.
Una vez dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso de hecho, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.
La decisión apelada es de fecha 2 de julio de 2015, se trata de una sentencia definitiva en el procedimiento contencioso administrativo ventilado; se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (sede norte); la última de las notificaciones ordenadas fue consignada en fecha 29 de julio de 2015: se apeló de la sentencia definitiva en fecha 7 de agosto de 2015; los 5 días de despacho siguientes, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre la última de las notificaciones y la apelación transcurrieron así: julio de 2015: 30 y 31, agosto de 2015: 3, 4 y 5; se negó la admisión de la apelación bajo el argumento de que en la notificación de la Procuraduría General de la Republica, no se estableció lapso de suspensión por cuanto la decisión no afecta los intereses de Estado, que por tanto la parte apeló 2 días después del lapso preclusivo para ejercer cualquier tipo de acción, el Tribunal consideró entonces que fue interpuesta en forma extemporánea, sobre lo cual este Juzgado Superior se pronunciará posteriormente.
El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación.
Al recurrir de hecho la parte en su escrito de fecha 12 de agosto de 2015 alega que en este caso se ha violado el derecho a la defensa, por cuanto en ningún momento se emitieron, ni mucho menos remitieron las boletas de notificación a su persona, transgrediéndose la norma constitucional que establece el principio y derecho de igualdad de las partes pues en todo caso debieron ser notificadas todas las partes, porque es un derecho y como tal debió ser respetado en igualdad para todas las partes en los mismos términos y condiciones.
En su escrito de ampliación presentado en fecha 14 de agosto de 2015 (folios 6 al 10, ambos inclusive), señala el recurrente de hecho que el auto dictado por el a quo en fecha 10 de agosto de 2015, al tratar de enmendar el error en el que incurrió en la sentencia, en lugar de subsanarlo, por el contrario lo agravó, creando una duda razonable; que intentó revisar el físico del expediente y nunca estuvo en el archivo, que por informaciones del personal del Circuito supo que el expediente estaba pendiente por agregar la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que en fecha 7 de agosto de 2015 presentó 2 diligencias, una dándose por notificado y la otra apelando de la sentencia definitiva; que se están transgrediendo y violando normas de orden público constitucional como lo son el principio de igualdad de las partes, de no discriminación, in dubio operario, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En fecha 30 de septiembre de 2015 la parte recurrente presentó “escrito de formalización del recurso de hecho”, cuando en el procedimiento para el recurso de hecho no esta prevista una oportunidad para ello, no obstante, se han tomado en cuenta los escritos presentados por el recurrente a los fines de garantizar el derecho a la defensa; una vez leído el mismo se evidencia de su contenido que no se plasmaron alegatos ni fundamentos referidos al recurso de hecho ejercido, por el contrario se hace un análisis y exposición de los antecedentes, alegatos, competencia del tribunal, análisis probatorio, audiencia de juicio celebrada, informes presentados y decisión de fondo emitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, todo ello relacionado directamente con la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURÁN en contra de la providencia administrativa Nº 105-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede norte; como ya se estableció, el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración, se encuentra limitado a conocer y decidir única y exclusivamente sobre la negativa de oír la apelación ejercida por el hoy recurrente, sin hacer ningún tipo de consideración o pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones cursantes en autos se observa que con motivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURÁN en contra de la providencia administrativa Nº 105-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede norte dictada en fecha 29 de abril de 2014; se interpuso en fecha 29 de octubre de 2014 la demanda respectiva, que fue admitida el 6 de noviembre de 2014; una vez notificadas las partes y entes involucrados la a quo fijó por auto de fecha 5 de febrero de 2015 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 8 de abril de 2015, acto que se llevó a cabo en esa fecha; el 13 de abril de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes; el 17 de abril de 2015 (folio 105 del presente recurso) se dictó un auto fijando oportunidad para la presentación de los informes a partir de ese día exclusive, dicho lapso de 5 días hábiles debió transcurrir de la siguiente manera: abril de 2015: 20, 21, 22, 23 y 24 (inclusive).
El día 28 de abril de 2015 (2 días después de vencido el lapso de presentación de los informes) se dictó auto (folio 106) mediante el cual se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero, se estableció que correría el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia a partir de ese día “exclusive”; así las cosas, los 30 días para publicación de la sentencia transcurrieron así: abril de 2015: 29, 30; mayo de 2015: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 ,14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28; junio de 2015: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 107) el Tribunal del auto recurrido estableció que por cuanto en dicha fecha tenía pautado dictar sentencia, difirió por 30 días más de despacho la oportunidad para hacerlo, sin especificar si el inicio del lapso era incluyendo o excluyendo el día en que se dictó el auto, sin embargo, contrario a lo señalado por la a quo, del cómputo efectuado anteriormente se observa que el auto fue dictado cuando ya se encontraba vencido el lapso de publicación de sentencia y según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, que no es el caso.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Superior del cómputo del lapso de diferimiento, que los 30 días de despacho para publicación de la sentencia transcurrieron así: junio de 2015: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 29 y 30; julio de 2015: 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29; la sentencia fue publicada en fecha 2 de julio de 2015 (folios 108 al 125), al final de la parte dispositiva se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, así como a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (sede norte), sin establecer en esa oportunidad la normativa por medio de la cual se le notificaba a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada; tampoco se estableció en el oficio librado en fecha 3 de julio de 2015 al referido organismo (folio 126) ni mucho menos se indicó o pautó que la referida notificación se hacía sin suspensión por no encontrarse afectados los intereses patrimoniales de la República.
No fue sino hasta el auto recurrido de hecho dictado en fecha 10 de agosto de 2015 cuando el Tribunal, a los fines de fundamentar la negativa de oír la apelación ejercida, estableció que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, sin establecer lapso de suspensión por cuanto la referida decisión no afecta los intereses del Estado y por ende como quiera que la última notificación se realizó en fecha 29 de julio de 2015 el lapso para interponer los recursos contra la decisión vencía el día 5 de agosto de 2015, declarando inadmisible la apelación ejercida en fecha 7 de agosto de 2015, por ser extemporánea.
De una revisión de las actas procesales se observa que en efecto, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, el 2 de julio de 2015, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURÁN contra la Providencia Administrativa Nº 00105-14 de fecha 29 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte; dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal, pues, cuando se dictó el auto de diferimiento para publicar el fallo, ya se encontraba vencido el lapso de publicación inicial; aunado a lo anterior, no consta que se haya ordenado la notificación de dicha decisión a la Procuraduría General de la República conforme a las disposiciones contenidas en la ley orgánica que rigen para la actuación de este organismo en los juicios y procedimientos llevados en la República Bolivariana de Venezuela; así tenemos que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los Jueces deben notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso el proceso se suspenderá por 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación por parte del Alguacil en el expediente; en la sentencia no se estableció expresamente que la notificación librada a la Procuraduría General de la República sería sin suspensión bajo el argumento de que no obraba contra los intereses patrimoniales de la República, eso fue indicado con posterioridad en el auto recurrido de hecho que negó oir la apelación; la falta de notificación o la notificación defectuosa como causal de reposición puede ser declarada de oficio o instancia del Procuraduría General de la República, de manera que ante la falta de certeza procesal por el no establecimiento claro en la sentencia (que es en la que se de oficio o instancia del Procuraduría General de la República, de manera que ante la falta de certeza procesal por el no establecimiento claro en la sentencia (que es en la que se ordenó dicha notificación), ante la incertidumbre causada en la forma en que debía computarse el lapso para la interposición de los recursos contra la decisión de fecha 2 de julio de 2015 y ante la orden contenida en la parte final de la sentencia en la cual señala “REGISTRASE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION” (folio 125) sin señalar a quiénes debía notificarse, librando oficio a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo sede norte, sin incluir a la demandante, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la justicia como valor, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, debido proceso y que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar el recurso de hecho, como se hará en la dispositiva del fallo, ordenando al a quo que una vez haya notificado debidamente a la Procuraduría General de la República y hayan transcurrido los lapsos legalmente establecidos, oiga en ambos efectos la apelación ejercida. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 12 de agosto de 2015, por el abogado ILDEMARO MORA, Inpreabogado No. 23.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad contra el auto de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2015-001242 correspondiente al asunto principal Nº AP21-N-2014-000269, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la demandante en nulidad en fecha 7 de agosto de 2015, contra la sentencia dictada endecha 2 de julio de 2015. SEGUNDO: REVOCA el auto recurrido de hecho dictado el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2015-001242 correspondiente al asunto principal Nº AP21-N-2014-000269, con motivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURÁN en contra de la providencia administrativa Nº 105-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede norte. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez haya notificado debidamente a la Procuraduría General de la República y hayan transcurrido los lapsos legalmente establecidos, oiga en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 7 de agosto de 2015 por la parte demandante en nulidad contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2015. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 20 de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2015-001275.
JCCA/JM/ksr.
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