REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2015.
205º y 156º
RECURRENTE: CORVEL MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY SUAREZ, GREGORIO NATALE y RAFAEL ROSENO MEDINA MORALES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 515, 12.683 y 12.533, respectivamente.
RECURRIDO: Auto de fecha 7 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP22-R-2015-000029 correspondiente al asunto principal Nº AH23-L-1993-000041.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 13 de agosto de 2015, por los abogados GREGORIO NATALE y FREDDY SUÁREZ MONCADA, Inpreabogado Nos. 515 y 12.683, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A. (parte demandada) contra el auto de fecha 7 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 5 de agosto de 2015, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 3 de agosto de 2015.
El expediente fue distribuido el 13 de agosto de 2015; el 23 de septiembre de 2015, se le dio entrada y se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia para que certificara las copias simples remitidas; por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se agregaron las copias certificadas enviadas y se dejó expresa constancia que comenzaba a computarse el lapso de 5 días hábiles para decidir conforme lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el 6 de octubre de 2015, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa para recabar copias certificadas necesarias para decidir, concediendo un lapso de 3 días de despacho, se suspendió el lapso para decidir otorgado el 30 de septiembre de 2015; el 14 de octubre de 2015, se dieron por recibidas las copias y se fijó un lapso de 5 días de despacho para decidir, que transcurrió así: octubre de 2015: 15, 16, 19, 20, siendo hoy 21 de octubre el último de los 5 días del lapso para decidir.
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio sostenido por este tribunal en múltiples fallos. Así se establece.
El auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 7 de agosto de 2015 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 13 de agosto de 2015, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso transcurrió así: agosto de 2015: 10, 11, 12, 13; septiembre de 2015: 16; de manera que debe considerarse tempestivo el recurso de hecho.
Una vez dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso ejercido, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.
El auto apelado es de fecha 3 de agosto de 2015, los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: agosto de 2015: 4, 5, 6, 7 y 10; se apeló en fecha 5 de agosto de 2015; se negó su admisión por auto de fecha 7 de agosto de 2015 fundamentado en que es un auto de mero tramite, por lo cual resulta tempestiva la apelación.
El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.
De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido:
“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.
En el caso de autos, en fecha 3 de agosto de 2015, el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución visto que se encuentra definitivamente firme la actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de julio de 2015 y la decisión del 21 de julio de 2015, mediante la cual señaló que el monto a pagar sería la cantidad de Bs. 42.268.536,09, acordó lo solicitado por la parte actora y en vista de que el expediente esta en fase de ejecución forzosa decretada el 25 de enero de 2015, estableció que la parte demandada debe pagar Bs. 46.495.389,70 que corresponde a la suma que arrojó la actualización monetaria de la experticia del 13 de julio de 2015, más el 10% por concepto de las costas por las cuales se sigue ejecución; en caso de que no consigne la suma anterior, deberá consignar Bs. 88.763.925,79 que es el doble de Bs. 42.268.536,09 más las costas del 10% o Bs. 4.226.853,61.
En el caso de autos la sentencia objeto de ejecución es la N° 376 dictada por la Sala Social el 23 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de los intereses de mora e indexación sobre los conceptos condenados desde la fecha de culminación de la relación laboral 27 de enero de 1993, hasta que la sentencia quedó definitivamente firme; y la indexación de la antigüedad desde el 27 de enero de 1993 y desde la notificación en lo que se refiere a los demás conceptos, en ambos casos –intereses de mora e indexación- a las tasas establecidas en la misma hasta que la sentencia quede firme con las exclusiones señaladas, a calcular por experticia complementaria del fallo; y en caso de ejecución forzosa estableció que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora e indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en funciones de ejecución debe ceñirse al fallo que se ejecuta; si el fallo que se ejecuta ordenó la practica de una experticia para el cálculo de los intereses de mora e indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo acordado en cumplimiento de ese fallo en el auto apelado dictado el 3 de agosto de 2015, que a su vez se fundamentó en las decisiones ya referidas en este fallo, constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 13 de agosto de 2015, por los abogados GREGORIO NATALE y FREDDY SUÁREZ MONCADA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A. contra el auto de fecha 7 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la demandada en fecha 5 de agosto de 2015, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 3 de agosto de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido de hecho dictado el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP22-R-2015-000029 correspondiente al asunto principal Nº AH23-L-1993-000041, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C. A. TERCERO: Se condena en costas del recurso de hecho a CORVEL MERCANTIL, C. A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 21 de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP22-R-2015-000029.
JCCA/JM/ksr.
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