REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de 2015.
205º y 156º
OFERENTE: CONSORCIO EL SITIO (CES) (antes denominada CONSORCIO TGVY&V), constituida por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 2 de junio de 2009, bajo el No. 19, Tomo 180, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y con modificación posterior realizada según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de junio de 2009, bajo Nº 39, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, JOHNNY GOMES GOMES, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, MARÍA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMÍREZ, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, VANEZZA D´AMELIO GARÓFALO, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, LUÍS ALFONSO HERRERA ORELLANA, GIUSEPPE GRATEROL STEFANELLI, YESSICA CARABALLO MORA y ANDREA CERVELO CALVIÑO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 186.260, 19.651, 45.088, 97.685, 182.069, 196.353 y 147.633, respectivamente.
OFERIDO: JESÚS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.965.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No ha constituido.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2014, por el abogado GONZALO PONTE DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de diciembre de 2014.
El 10 de diciembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 18 de diciembre de 2014, en la misma fecha la abogado de la oferente, consignó diligencia mediante la cual retiró las copias certificadas que le fueron otorgadas por el sustanciador, en fecha 28 de enero de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar dentro de los 3 días hábiles siguientes por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia, ordenándose la notificación de las partes; el 19 de febrero de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno a la oferente consignara nueva dirección del oferido en virtud de haber resultado negativa la notificación ordenada; el 10 de agosto de 2015, se dicto auto a los fines que el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, informe el estado de la notificación del oferido; el 11 de agosto de 2015, el tribunal en virtud de la omisión de la notificación del oferente, ordeno librar boleta; en fecha 22 de septiembre de 2015, el Alguacil de éste Circuito Judicial consigno diligencia mediante la cual informa haber cumplido con la notificación del oferido; en fecha 23 de septiembre de 2015, consigno diligencia en la que informo haber cumplido con la notificación del oferente; el 25 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia para el día 19 de octubre de 2015 a las 11:00 a. m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la oferente es la negativa en fecha 27 de noviembre de 2014 de homologación de la transacción presentada por las partes emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarando que vulnera los derechos del trabajador y el orden público. Como fundamentación de su apelación señaló que: 1) En la misma sentencia recurrida se señala que el escrito de transacción cumple con todos y cada uno de los requisitos de exigibilidad del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo la sentencia señala que del contenido del escrito hay unas cantidades exageradas de renuncias, que el juez laboral no ha tenido la posibilidad de presenciar el debate de las partes y por ello no podía homologar, por no tener el conocimiento de lo señalado en el escrito transaccional, pero la sentencia no señala cuáles son los conceptos o las cantidades que considera como renuncias exageradas, no se señala cuáles son los motivos que la llevaron a considerar que hay exageradas renuncias por parte del trabajador; 2) Que en el escrito de transacción se discrimina detalladamente cuáles son los conceptos y las cantidades canceladas al trabajador por parte del patrono, el cual recibió conforme y compareció de forma voluntaria por medio de su apoderado judicial a la sede del tribunal a los fines de suscribir el contrato de transacción; 3) La sentencia No. 94 de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que el trabajador puede disponer de sus derechos a través de una forma de autocomposición procesal como lo sería la transacción; en un sentencia más reciente de la Sala Político Administrativa que señala que el procedimiento de oferta real de pago es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la Sala da la posibilidad a las partes de firmar un escrito de transacción a través del trámite de una oferta real de pago e indica al poder judicial que tiene jurisdicción para pronunciarse sobre la homologación del escrito de transacción firmado entre las partes; que la transacción cuya homologación se solicitó fue suscrita mediante un procedimiento de oferta real de pago que se llevó a cabo en sede judicial en el cual el patrono pretendía acreditarle al trabajador los beneficios laborales y demás conceptos otorgándole la cantidad de dinero que fue convenida mediante este procedimiento de oferta real de pago que se encuentra en el marco y en el trámite de un procedimiento de jurisdicción voluntaria; la transacción celebrada por las partes tiene carácter judicial, solicitando se declare con lugar la apelación y se imparta la homologación al acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
El Juez interrogó a la parte apelante y ésta dio respuesta de la siguiente manera: Juez: ¿Por qué transaron antes de admitir la oferta? Respondió: En este caso fue una negociación que se hizo con el trabajador, fueron fechas pautadas para la firma del escrito de transacción en tribunales, básicamente era la fecha pautada que teníamos con los trabajadores. Juez: La oferta fue presentada el 11 de noviembre, se dice en el escrito de oferta que no lo pudieron ubicar, el cheque fue elaborado el 12 de noviembre y el 13 transan, es decir, que ¿en un día lo consiguieron? Respondió: El trámite interno de la empresa lo desconozco.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la oferta real de pago presentada el 11 de noviembre de 2014, por la entidad de trabajo CONSORCIO EL SITIO (CES), a favor del ciudadano JESÚS GIL, alegando que se ha negado a recibir su liquidación; el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido en fecha 14 de noviembre de 2014 y en fecha 18 de noviembre de 2014, la admitió y ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que se aperturara la cuenta a nombre del oferido; el 13 de noviembre de 2014, las partes presentaron transacción y el 27 de noviembre de 2014, el señalado Tribunal negó la homologación de la transacción.
La oferta real es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, según el artículo 1306 del Código Civil.
Este Tribunal recién vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que es posible la transacción en oferta real de pago, no obstante, en fallos posteriores, ha revisado ese criterio a la luz de la jurisprudencia y de la realidad actual, para lo cual observa:
La oferta real de pago debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, 1306, 1307 y 1308 del Código Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe:
1) Presentarse ante el Circuito Judicial del Trabajo del lugar convenido para el pago y en defecto de convención especial para el pago, en el domicilio del acreedor oferido o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
2) El escrito de la oferta deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento y la especificación de las cosas que se ofrezcan.
3) Hacerse al acreedor que sea capaz de exigir o que tanga facultad para recibir por el; por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, es decir, que la cosa (dinero) se ponga a disposición del oferido, para lo cual debe consignarse copia de cheque de gerencia a favor del oferido, a fin de que el tribunal ordene la apertura de una cuenta a favor del oferido; que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; si bien el Tribunal ordenó oficiar para la apertura de la cuenta, no consta que la parte demandada haya depositado a favor del oferido la suma ofrecida, es decir, no se puso ab inicio la suma ofrecida a disposición del oferido.
4) Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores se admite la oferta real de pagos y se ordena la notificación del trabajador oferido.
5) No puede presentarse una transacción o más bien un acuerdo, sin haberse admitido la oferta, porque carece de objeto, esto es, no existe la imposibilidad de pagarle al acreedor, según el artículo 1307.3 del Código Civil.
6) En caso de presentarse un acuerdo de pago el Juez debe aplicar el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el consentimiento del oferido, pues, en muchos acuerdos se ventila el tema de la finalización de la relación laboral y se efectúan pagos atinentes a derechos laborales irrenunciables; de cumplirse con lo anterior, se deja constancia del pago, más no es procedente homologar una transacción, pues, la misma hace ejecutable al acuerdo, lo cual no es viable en un proceso de jurisdicción voluntaria y siempre queda abierta la posibilidad de que el trabajador oferido acuda a demandar lo que considere le corresponde.
Sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
En sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), que: (i) La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. (ii) En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario. (iii) En los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. (iv) El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar. (v) No es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
En lo que se refiere a la oferta real la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido:
Sentencia Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA), según la cual: (i) El trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que ello signifique abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien. Y (ii) El hecho de que el trabajador retire la cantidad ofertada no implica que exista cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente, siendo incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma.
Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil), en la cual resolvió de la misma manera y agregó: (i) No se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en materia laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (ii) Es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común. Y (iii) El patrono puede ofrecer ante los Tribunales laborales, el pago que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales, al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Carlos Salamanca contra Petrosema), en la cual estableció que: (i) En materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia.
Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas), en la cual estableció: (i) La “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador) por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación. (ii) Lo anterior no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún que implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (iii) Citando la sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre del año 2006, reiteró que el procedimiento de oferta de pago no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento civil, concretamente el efecto liberatorio. (iv) Una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (v) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un procedimiento para tramitar ofertas reales, las cuales deben tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil. (vi) En la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vii) La notificación del oferido en el procedimiento de oferta de pago, se produce una vez admitida la solicitud y el juez debe instruir sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria. (viii) Conforme a los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, el retiro de la oferta de pago procede cuándo el acreedor no haya aceptado la oferta real y antes de que se dicte sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito, es decir, el retiro del dinero depositado a favor del acreedor procede cuando éste todavía no haya aceptado la oferta de pago.
Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no.
En el caso de autos, fue presentada oferta de pago el 11 de noviembre de 2014, por la entidad de trabajo CONSORCIO EL SITIO (CES)., a favor del ciudadano JESÚS GIL, por un monto de Bs. 117.069,00, las partes presentaron el acuerdo transaccional en fecha 13 de noviembre de 2014 por el monto Bs. 150.313,15, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo admitió en fecha 18 de noviembre de 2014 y ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que se abriera la cuenta a nombre del oferido; no consta que se haya abierto la cuenta; si no hay proceso sin demanda y el auto de admisión de la oferta que en este caso no es una demanda es el que inaugura o da inicio al procedimiento, lo mínimo que debemos esperar es al menos el auto de admisión para poder transar; no es posible transar antes de la admisión, independientemente de los procedimientos internos de la empresa, el Tribunal no puede ceñirse a ellos, los justiciables deben ceñirse al procedimiento judicial y no al revés, aún cuando el procedimiento laboral es flexible cuando lo puede ser.
Llama la atención ciertas cosas, por ejemplo, en el escrito de oferta se dice que no se pudo ubicar al trabajador oferido, se ofrece el 11, el 12 se elabora el cheque ya con la diferencia que se iba a pagar entre el monto oferido y el monto con el que se transó al día siguiente, el 13 de noviembre, a veces pareciera que se quiere construir una cosa juzgada a como dé lugar con una oferta real de pago cuando ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en la oferta, en procedimiento de jurisdicción voluntaria no se puede producir cosa juzgada en ese sentido, es decir, no está permitida la transacción en procedimiento de jurisdicción voluntaria y el procedimiento de oferta real en materia laboral se aplica es en su fase voluntaria, la fase contenciosa que se aplica conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en materia laboral no se aplica, lo ha dicho reiteradamente la Sala Social, no se aplica la fase contenciosa, es decir si hay contención sobre el monto, sobre la validez del monto, etc, no puede el tribunal pronunciarse sobre eso, incluso el oferente puede retirar la cantidad consignada antes que lo haga el oferido y de la aceptación y no pasa nada; las sentencias de la Sala de Casación Social antes citadas han establecido que el trabajador en un procedimiento de oferta real de pago conserva su derecho de exigir lo que considera le corresponda en un futuro procedimiento, no obstante reciba un dinero, no hay renuncia en ese sentido; por tal motivo este Juzgado superior siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo en relación a este tema, en consecuencia, debe declarar parcialmente con lugar la apelación a los fines de dejar constancia del pago efectuado en los términos expuestos, sin extenderse a homologar la transacción por las razones expuestas, se trata de un pago que puede oponerse a futuro pero nada más, no puede homologarse la transacción presentada, más cuando aún en este caso ni siquiera había sido admitida la oferta real de pago presentada. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2014, por el abogado GONZALO PONTE DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2015. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: Se deja constancia del pago efectuado por CONSORCIO EL SITIO (CES) a favor del ciudadano JESÚS GIL. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 26 de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO No. : AP21-R-2014-001951.
JCCA/JM/ksr.
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