REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: JOSÉ NUNO DAS DORES SEQUEIRA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.971.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON HUIZA, JOHNLIMBER HERNANDEZ, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, ANA DIAZ, ALIRIO GOMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, CARMEN DEVONISH, NONOSKA BRAVO, MARYURY PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRIGUEZ, CRUZ ARCIA, ELENA HAMERLOK, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRIGUEZ, NEIDA CARVAJAL y FANNY GRATERON, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 96.656, 97.552, 51.384, 52.600, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 196.429 y 178.528, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A.; y solidariamente INVERSORA NEUCO, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 1994, bajo el N° 26, Tomo 65-A-Sgdo.; y en forma personal los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ADOLFO GOYANTES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.532.72 y 10.531.657, en su carácter de Vice-presidente y presidente, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS (EMPRESAS y PERSONAS NATURALES): MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, ANIBAL ALFREDO MEJÍA ZAMBRANO, MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, ORALIS RIGAUD PICO y DANIELA VARGAS BATTAGLIA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 8.220, 44.072, 97.936, 117.905, 210.703 y 195.510, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2015, por la abogado ANASTACIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2015, oída en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2015.
El 8 de de julio de 2015, fue distribuido el expediente; el 13 de julio de 2015, se dio por recibido; el 20 de julio de 2015, se fijó la audiencia para el 10 de agosto de 2015 a las 11:00 a.m.; las partes suspendieron el curso de la causa hasta el 30 de septiembre de 2015; se fijó un acto conciliatorio para el 28 de septiembre de 2015 a las 9:00 a.m.; el 1 de octubre de 2015, se fijó el 14 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que en fecha 3 de febrero de 1986 comenzó a prestar servicios para Pinturas Montana, C. A., empresa que pertenecía al grupo Corimón, conformado por un conjunto de empresas, dentro de las cuales, se encontraban Resimón, Cerdex, Frica y Cindu de Venezuela, S.A., desempeñando el cargo de vendedor; que su salario normal mensual estaba compuesto así: salario básico, bono de transporte, prima por antigüedad, bono de transporte por antigüedad y pago de comisiones por ventas variables, que su último salario básico mensual fue de Bs. 6.000,00 o Bs. 200,00 diarios, bono de transporte Bs.149,80, prima por antigüedad Bs. 405,00, bono de transporte por antigüedad Bs. 27,00 y el pago de comisiones mensuales, siendo su ultimo salario mensual variable Bs. 141.718,20, con una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.
Que en 1991 fue trasladado a Cindu de Venezuela, S.A., toda vez que el Grupo Corimón, permitía normalmente, que tanto los Gerentes, Vendedores, como el Personal Administrativo, pudieran ser trasladados a cualquiera de las empresas filiales, sin que ello afectara su tiempo acumulado de servicio, ni el salario devengado para el momento del traslado.
Que a partir del mes de septiembre del año 1993, Cindu de Venezuela, S.A, decidió pagar el 1% de comisiones sobre las ventas efectivamente cobradas, para aumentar las mismas, cuyo porcentaje se mantuvo hasta el mes de febrero del año 2005; que el 4 de marzo de 2005, recibió comunicación, suscrita por parte del Gerente de Administración y Finanzas Joel Tabares, en la cual le comunicó que el porcentaje de comisión sobre las ventas efectivamente cobradas, sería de 0,90 %, el 27 de enero de 2006 recibió una comunicación visada por el Gerente de Ventas Gregorio Cornilliac en la cual le informó el cobro de las referidas comisiones; a partir de de enero de 2007, sin previo aviso, ni comunicación alguna, le disminuyeron nuevamente el porcentaje de comisión de cobranzas al 0,82% con las penalidades respectivas.
Que el 16 de abril de 2007, recibió comunicación de la Gerencia de Administración y Finanzas (Lic. Joel Tabares) donde indicaron que a partir del 14 de abril de 2007, las comisiones serían por cobranzas quedando de la siguiente manera: 4 a 40 días = 0.79%, 41 a 70 días = 0,63%, 71 a mas días = 0,47%; en junio de 2007, el porcentaje de las comisiones quedó en 0,74% con su respectiva penalidad que fueron variando en el transcurrir del tiempo manteniendo el siguiente porcentaje: 0 a 40 días= 0.48%, 41 a 70 días = 00.38%, 71 a mas días = 0.29% desde febrero hasta julio del año 2013.
Que para ese momento, los vendedores enviaron comunicación suscrita en fecha 1º de febrero de 2010 al ciudadano Arq. Gregorio Cornilliac, Gerente de Ventas Nacional en la cual le plantearon el desacuerdo por las constantes disminuciones de las comisiones; que el referido ciudadano les informó vía telefónica, que a partir del mes de febrero dejarían de percibir un 15% de las comisiones de ventas, por lo que solicitaron una reunión con carácter de urgencia con la Junta Directiva, sin embargo, el Gerente de Ventas les informó, que no les fue concedida.
Que el 22 de julio de 2013, la entidad de trabajo le informó vía correo electrónico, que partir del 24 de julio e 2013, el porcentaje de comisión de ventas seria de 0,38%, para las cobranzas realizadas en los días por ellos establecidos.
Que en virtud de las constantes disminuciones salariales desde marzo de 2005, le manifestó a la entidad de trabajo, su inconformidad con respecto a la desmejora salarial, en la cual se encontraba inmerso durante todo este periodo, es decir, hasta finales del mes de agosto del año 2013, siendo que la entidad de trabajo sin mayor conciliación ni mediación alguna, le presentó una liquidación de prestaciones sociales, desde el 3 de febrero de 1986 al 2 de septiembre de 2013, por Bs. 1.443.107,06 con base a un salario integral diario de Bs. 2.945,44 de manera unilateral y con animo intimidatorio, de poner fin a la relación laboral, a lo cual se negó, toda vez que la discusión en controversia versa en las diferencias salariales durante el tiempo de servicio y no con respecto a la terminación de la relación laboral.
Que el 25 de septiembre de 2013, compareció a la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo, con sede Miranda Este, a los fines de plantear e interponer, denuncia por restitución de la situación jurídica infringida por desmejora laboral (reducción del porcentaje percibido por comisiones de ventas mensuales), toda vez que en fecha 30 de agosto de 2013, le redujeron el porcentaje percibido por comisiones de ventas del 0,48% al 0,.36% y posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, disminuyeron nuevamente el porcentaje de comisiones de ventas al 0,25%, denuncia que fue procesada y aperturada en el expediente N° 027-2013-01-03943 y luego del procedimiento respectivo en sede administrativa la Inspectoría declaró con lugar la restitución de la situación jurídica infringida mediante Providencia Administrativa, que la demandada cumplió voluntariamente.
Demanda: Compensación de transferencia Bs. 6.000,00, intereses sobre compensación de transferencia Bs. 26.363,25, diferencia de comisiones del 1% 2005 al 2014 Bs. 1.699.011,12, incidencia en bono vacacional, vacaciones y utilidades 2005 al 2014 Bs. 1.549.882,46, garantía de prestaciones sociales Bs. 6.651.147,30, utilidades fraccionadas 2014 Bs. 393,66, intereses de mora 4.909.091,04, para un total de Bs. 14.841.888,83, más los intereses de mora e indexación.
Alega que la propietaria actual de la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, S. A. es inversora Neuco, S. A., que posee el 100% de las acciones que integran el capital social de Cindu, se encuentran representadas por los ciudadanos José Adolfo Goyantes, Director Principal de Cindu de Venezuela y Presidente de Inversora Neuco, S.A, y Manuel Antonio Díaz González, Director Principal de Cindu y Vice- presidente de Inversora Neuco, S.A., por lo que las demanda en forma solidaria; y como personas naturales a los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ Presidente y Director de CINDU y Vicepresidente de INVERSORA NEUCO, S. A. y JOSE ADOLFO GOYANES Director de CINDU DE VENEZUELA y Presidente de INVERSORA NEUCO, S. A.
La parte demandada en la contestación a la demanda alegó:
CINDU DE VENEZUELA, S. A.: Aceptó la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso 3 de febrero de 1986 y de egreso 19 de febrero de 2014, el cargo como representante de ventas, la jornada de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m., con sus respectivas horas de descanso y comida; que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable derivada de las comisiones por ventas y cobranzas efectuadas; los ajustes y modificaciones en los porcentajes de comisiones que percibía el demandante, sin que esto se tradujera como una desmejora; que devengó el salario señalado en el escrito libelar páginas 24 a las 26 del libelo, calculados partir del año 2005, con excepción de algunos según señaló:
Mes Salario por comisión
alegado por
JOSE DAS DORES Salario por comisión
alegado por
CINDU
Abr-06 3.749,47 1.889,32
Feb-07 8.539,46 3.449,99
Abr-07 7.709,50 8.331,29
Dic-07 0,00 3.564,09
Ago-09 7.325,91 7.834,44
Sep-09 13.079,02 14.015,22
Nov-09 9.267,23 9.701,89
Feb-13 78.710,97 55.517,57
Jun-13 25.462,49 5.210,45
Ago-13 88.325,58 65.514,96
Sep-13 7.164,86 4.642,39
Oct-13 4.541,26 963,68
Nov-13 27.855,46 13.106,49
Ene-14 3.392,94 0
Feb-14 76.734,54 105.723,70
Alegó que las modificaciones obedecen a revisiones de estudios salariales y otras razones estratégicas de Cindu, que bajo ningún respecto buscan afectar los ingresos de sus vendedores, no fueron impuestas de manera improvisada o caprichosa; fueron aceptadas y convalidadas por el demandante y los demás representantes de ventas a lo largo de muchos años, en vista de lo cual mal puede alegar 8 años más tarde, que ese ajuste afectó el ingreso familiar, pues, de haber sido así, hubiese sido imposible mantener esa condición de trabajo por tan largo tiempo.
Negó que la reducción del porcentaje de comisión por venta y cobranza se traduzca o se haya traducido alguna vez en una disminución de los ingresos salariales por concepto de comisión, dado que allí intervienen múltiples factores que determinan esa ecuación, entre ellos el incremento desmesurado de los precios de la materia prima con los cuales se elaboran los productos que fábrica y comercializa CINDU a través de su departamento de ventas, como son los mantos asfálticos entre otros.
Que los vendedores devengan un salario mixto, compuesto por una porción fija, superior al salario mínimo nacional y otra variable, correspondiente a las comisiones obtenidas por la venta de cada uno de los productos fabricados; esa comisión es liquidada a cada vendedor una vez que la venta haya sido perfeccionada con el pago del precio por el comprador; el porcentaje de la comisión es establecido de acuerdo a criterios de mercado.
Que el demandante pretende obtener mayores ingresos sólo como resultado del incremento de los precios de los productos que mercadea, se basa en argumento facilcita y egoísta divorciando de su esfuerzo porque tal incremento no se trata de la contraprestación por su esfuerzo o labor prestada, sino por un hecho fortuito del mercado, que ni siquiera es controlado por la hoy demandada.
Que el ajuste en los porcentajes de comisiones siempre es inferior al incremento de los precios de productos, de modo de garantizarle a los vendedores que sus ingresos nunca disminuyan, sin que aún cuando se hay renunciado el porcentaje (%) de comisión, en efecto indica que el salario promedio del demandante desde el año 2005 hasta el agosto de 2013, fecha en la cual inicio procedimiento administrativo de “restitución de situación jurídica infringida”, fue el siguiente:
Año % de comisión Salario
promedio mensual
Bs.f.
2005 1% 5.143,00
2006 0,90% 6.676,00
2007 entre 0,82% y 0,71% 7.467,00
2008 entre 0,71% y 0,56% 7.910,00
2009 0,56% 10.285,00
2010 entre 0,56% y 0,48% 12.678,00
2011 0,48% 16.901,00
2012 0,48% 30.288,00
2013
enero a
septiembre entre 0,48% y 0,25% 34.043,00
Que en el curso del procedimiento administrativo la representación de Cindu logró desvirtuar el inconsistente argumento de la disminución del porcentaje de comisiones por ventas y cobranzas, que no representaban una “reducción del salario” sino que además aportó los elementos de pruebas válidos para soportar su defensa.
Que dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, no exactamente de manera voluntaria, sino constreñida por la norma que no le permite el ejercicio adecuado del derecho a la defensa, en consecuencia, no solamente restituyó al demandante el porcentaje de comisión del 0,48%, sino que procedió además a pagarle las diferencias entre lo que Cindu había calculado al 0,36% según las ventas y cobranzas efectuadas y lo ordenado por el Inspector, es decir, al 0,48% que venía devengando anteriormente.
El demandante no aspiraba la restitución de la situación denunciada, ya que de manera intempestiva y sin ninguna justificación, el 19 de febrero de 2014 puso fin a la relación de trabajo de manera unilateral, tal y como consta en el acta levantada en la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría en el Este de Caracas.
En cuanto al retiro indica que no se le adeuda concepto alguno puesto que fue una simple renuncia a su cargo, sin justificación alguna, por lo que mal puede pretender que Cindu le cancele la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que según los artículos 104 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 13 de julio de 2007 y 3 de mayo de 2007, consta que es posible que el patrono efectúe modificaciones en las condiciones de trabajo, en este caso los porcentajes de comisión, siempre y cuando ello no suponga una reducción del salario qué configure un eventual despido indirecto, en cuyo caso el trabajador afectado dispone de un lapso de 30 días para retirarse justificadamente; en el caso de autos, esa situación nunca se materializó, sino que por el contrario el demandante convalidó los nuevos porcentajes de comisión y cada año vio incrementado su salario a comisión, por lo que tal alegato carece de fundamento.
Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya culminado por retiro justificado, pues la misma terminó por renuncia voluntaria; que a finales de agosto de 2013, Cindu le haya presentado al trabajador una liquidación de prestaciones sociales de manera unilateral y con ánimo intimidatorio de poner fin a la relación laboral; que persona alguna de Cindu y sus abogados o cualquier representante legal, hayan aceptado o convenido en que el demandante haya sido victima de una desmejora en sus condiciones de trabajo por reducción de salario; que le adeude las supuestas y negadas diferencias salariales desde el año 2005 hasta el año 2014, así como cualquier incidencia también negada y rechazada en utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios; que el ultimo salario mensual variable haya sido de Bs. 141.718,20, es decir, Bs.4.274,00 diarios; alegó que el salario promedio de los últimos 6 meses antes de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 24.806,00 mensuales o Bs. 827,00 diarios; negó adeudar la compensación por transferencia y sus intereses, las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus intereses; solicitó que se declare sin lugar la demanda.
INVERSORA NAUCO, S. A.: Alegó la inexistencia de una relación de trabajo o de algún otro tipo entre el actor e INVERSORA NEUCO, S. A. y la falta de cualidad; negó la existencia de una responsabilidad solidaria entre CINDU y NAUCO, que la única obligada es CINDU; negó los hechos, los conceptos y cantidades demandadas.
MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES: Alegaron la inexistencia de una relación de trabajo o de algún otro tipo entre el actor y ellos y la falta de cualidad; negaron la existencia de una responsabilidad solidaria entre CINDU y ellos, que la única obligada es CINDU; que no son accionistas de CINDU, negaron los hechos, los conceptos y cantidades demandadas.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, las partes reiteraron sus alegatos del libelo y contestación y ejercieron el derecho de controlar y contradecir las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por INVERSORA NEUCO, S. A. y los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES; parcialmente con lugar la demanda y condenó a CINDU DE VENEZUELA, S. A., INVERSORA NEUCO, S. A., MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES “…las cantidades y conceptos admitidos en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio, por la cantidad de Bs. 823.679,30 cuyo deposito se encuentra mediante ofertas real signado bajo el N° AP21-S-2014-001885…”, no hubo condenatoria en costas.
La parte demandada apeló de esa decisión, no obstante, en fecha 3 de agosto de 2015 (folio 303) desistió de la apelación, desistimiento que fue homologado por auto de fecha 6 de agosto de 2015 (folio 310), de manera que está firme la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por INVERSORA NEUCO, S. A. y los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES; y que corresponde al actor “…las cantidades y conceptos admitidos en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio, por la cantidad de Bs. 823.679,30 cuyo depósito se encuentra mediante oferta real signado bajo el N° AP21-S-2014-001885…”, debiendo decidir el Tribunal sobre la apelación de la parte actora.
Para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.
El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.
De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los límites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos y condenados por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, está supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.
La parte actora manifestó en la audiencia oral de alzada como alegatos de su recurso que se reclamó bono de transferencia correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con sus correspondientes intereses generados y sus diferencias salariales, por concepto de comisiones de ventas dejadas de percibir y sus incidencias de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, indemnización de la antigüedad en virtud del retiro justificado y las utilidades fraccionadas del 2014, todos los conceptos basados en el 1% de las comisiones percibidas desde 1993, más los intereses moratorios causados por la no cancelación de las prestaciones sociales en tiempo oportuno como lo establece el artículo 128 concatenado con el 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el a quo el 19 de junio de 2015 decidió basándose en si hubo o no modificaciones en el porcentaje de las comisiones de ventas y cobranzas que venía percibiendo, que si representaba o no una desmejora en las condiciones de trabajo por la afectación de su salario y por otra parte la procedencia o no de los conceptos reclamados; corre inserto en el expediente judicial, marcado “A” a los folios 2 al 217 del cuaderno de recaudos N° 1, expediente administrativo, signado con la nomenclatura 027-2013-01-03943, procedimiento llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo sede Este, que el expediente fue declarado Con Lugar, en restitución de la situación jurídica infringida en virtud de una desmejora laboral por disminución del porcentaje percibido por comisiones de ventas generadas del 0,48%, que se había disminuido del 0,36% al 0,25%, que mediante providencia administrativa N° 818-2013 del 9 de diciembre de 2013, ordenó el cumplimiento voluntario, que se dio cumplimiento pero siguieron las desmejoras, que le quitaron carteras de clientes, viéndose disminuido el salario en comisiones, que el Tribunal le dio pleno valor probatorio a esa decisión la cual quedó definitivamente firme, no entiende por qué el Tribunal en su definitiva acuerda una desmejora si ya esa desmejora quedó definitivamente firme en expediente administrativo, que el a quo dijo que era una desmejora dañosa, que cuando se ventilan diferencias de comisiones dejadas de percibir desde el año 2005 al 2013, en una variación que se ventila en la demanda en 1%; que en el libelo de la demanda no están soportadas las diferencias que reclaman del 1% y las distintas variaciones por 9 años, que no están sustentadas en el marco de las desmejoras, que esa condición la consideraba definitivamente firme, ya que no consta una nulidad en contra de la providencia mencionada, que en ella sí soportaba el retiro justificado del 19 de febrero, producto de la modificación de las condiciones de trabajo que mantuvo hasta el 2013, que ambas partes admitieron que hubo modificaciones, que al entenderse por el Juzgado de Juicio sí producen desmejoras las cuales fueron calificadas como no dañosas, que no había una afectación en sus ingresos, que de la misma contestación de la parte demandada se evidenció que al determinar el ingreso anual mensual en promedio del 2010 que percibió a groso modo (sic) 10 mil en el 2011, 16 mil, pero en el 2012 hubo un ascenso considerable del salario total devengado a 30 mil, luego en el 2013 ocurre la incidencia que es la que trae la desmejora consigo, que fue disminuido en 23 puntos la diferencia de las comisiones y que eso incide en lo percibido efectivamente, que en el 2013 recibió 34 mil en promedio mensual del año, que se desconecta del progresivo que venía en las comisiones, toda vez que en el año 2013 sólo percibió un incremento de 4 mil, que la conclusión a la cual llegó el a quo fue que se cancelaran las prestaciones sociales pero en atención al procedimiento que se lleva a cabo en el Tribunal 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con respecto a la Oferta Real consignada por la parte accionada, que en ningún momento estuvo admitida, que lo que se dio en el marco del proceso probatorio fue contradicciones con respecto a los montos que señalaban como salario promedio de los últimos 6 meses para el cálculo del literal “c” del artículo 142, que habían diferencias considerables entre los montos recibidos por comisiones mensuales, que debe generarse el resultado del acumulado de las prestaciones trimestrales, que el cálculo del literal “a” y “b” es mayor que el “c”, que fue observado por el Tribunal de Juicio, que se requiere la revisión del cálculo de las prestaciones sociales con relación a los literales “a” y “b”, que el artículo 122 establece que si bien es cierto que en cuanto al salario variable no excluye de la posibilidad que se realice la operación de las prestaciones acumuladas con relación al “a” y “b”; que no fue debidamente notificado de la oferta real, para ser ventilada ante un Tribunal, que no fue posible oponerse a las cantidades de dinero expuestas.
La parte demandada realizó las siguientes observaciones: la oferta real fue en virtud de la renuncia del trabajador, que al trabajador lo han notificado en 2 oportunidades, que él se ha negado, que fue aperturada la cuenta bancaria que el monto ya está depositado, que el punto central es que si hubo o no una desmejora, que el empleador puede modificar las condiciones de trabajo siempre y cuando no suponga una desmejora, que no hubo una reducción del salario, que fue perfectamente probado, que año tras año el trabajador iba ganando más dinero, que la razón del ajuste en las comisiones es que la empresa elabora productos que su materia prima se tasa en dólares divisas, que cuando hay un aumento de la materia prima debe de haber un aumento del producto terminado, y esa es la razón por la cual se ajustó el porcentaje de las comisiones.
El Juez efectuó preguntas a las partes a los fines de delimitar la controversia en la alzada de la siguiente manera: Juez: Para puntualizar el objeto de la apelación, la parte actora solicita se revise la base de cálculo del salario de los últimos 6 meses, el salario histórico o progresivo y que no fue notificado de la oferta real de pago y no tuvo oportunidad para oponerse a los conceptos y montos consignados, se alegó que el actor comenzó a trabajar el 3 de febrero 1986 como vendedor, que tenía un salario básico, bono de transporte, prima por antigüedad y comisión por venta, que fue trasladado a otra empresa, que después del 1993 hubo pago de comisiones del 1% de las ventas cobradas, que en febrero de 2005 se redujeron las comisiones y así se fueron reduciendo las comisiones, de marzo 2005 a enero 2006, se redujeron del 0,90% al 0,54%, que interpuso una restitución de derechos ante la inspectoría de Trabajo que fue declarada con lugar, entonces ¿si la desmejora comenzó a partir del 2005, por que esperó tanto tiempo para hacer el reclamo? ¿Por qué en la solicitud de restitución de derecho se señaló un salario de Bs. 50.900,35 y en el libelo de la demanda un salario mensual de Bs. 141.718,20? Respondió la parte actora: desde el 2005 vienen progresivamente las modificaciones hasta el 2010, las comisiones se redujeron del 1% al 0,48%, en el 2013 ocurre una modificación alarmante que en enero de ese año las comisiones se mantuvieron en 0,48%, en agosto en 0,36% y en septiembre bajan al 0,25%, que hubo una variación considerable en un mes, que esa reducción de 23 puntos, del 0,48% al 0,25%, enciende las alarmas y es por eso que consideró afectadas sus situaciones; que el salario que se reflejó en la solicitud de restitución ante Inspectoría fue pensado a que se llevara al 0,48% en cambio en el libelo fue basada en el 1%, es por ello la diferencia salarial. Juez: La providencia administrativa declaró con lugar la desmejora y ordenó a la demandada restituir los derechos infringidos de manera inmediata en ocasión de la desmejora del 30 de agosto de 2013, la demandada no estuvo de acuerdo en la audiencia pero igual declaró cumplir, se realizaron varias actas ante la Inspectoría con el fin de determinar el porcentaje de comisión con motivo a la ejecución de esa providencia, que finalmente en febrero la demandada señaló que se realizó el cálculo el cual arrojó Bs. 823 mil y que estaban dispuestos a cumplir, que es en ese momento que la parte actora se entiende despedida indirectamente, alegó un retiro justificado, porque dijo que hubo una desmejora, entonces ¿Cuál es el cálculo de la parte actora del 30 de agosto de 2013 al 19 de febrero de 2014, en qué radica la diferencia que hace que la parte demandada no esté de acuerdo? ¿Cuál es la discrepancia en lo consignado en la oferta y lo ordenado en la providencia? Respondió la parte actora: que no han realizado el ejercicio de elaborar los cálculos en ese lapso de tiempo, que se retiro justificadamente porque CINDU le quitó cartera de clientes.
Juez a la parte demandada: ¿Cómo hicieron ese cálculo para la consignación de la oferta?, entiende el Tribunal que el procedimiento de la oferta es un procedimiento aparte, que la parte actora está al tanto de la oferta y que está notificado. Respondió la parte actora: sí, pero que no estamos notificados; Juez: ¿pero están al tanto del procedimiento? Respondió la parte actora: Sí. Juez a la parte demandada: ¿Cómo obtuvieron ese salario de los últimos 6 meses? Respondió la parte demandada: primero la terminación del 19 de febrero de 2014, hubo un procedimiento administrativo, se determinó que hubo una desmejora del 0,48%, que ordenó restituir la situación jurídica presuntamente infringida, que se calculara en lo adelante al 0,48% a partir del momento en que él se amparó, desde el 30 de agosto 2013, que se le recalcularon todos los salarios por comisión desde agosto, que fueron pagados en esas distintas actas, las diferencias salariales para volver al 0,48% y su incidencia en las utilidades, prestaciones, vacaciones, días de despacho, etc., el trabajador manifestó su conformidad con el cálculo que le hizo la empresa de esas diferencias, que en esa oportunidad manifestó aceptar los montos y retirarse de la empresa; que hubo una doble sanción, que lo sancionó la Inspectoría mediante la providencia administrativa de la cual se dio pleno cumplimiento, y que en lo adelante ese trabajador iba a cobrar sus comisiones al 0,48%, como fue ordenado por la inspectoría del trabajo en su providencia, que se le calcularon a partir de la providencia diciembre, enero y febrero que generó comisiones, ya que las comisiones eran ventas y cobranzas efectivas, esas ventas que había hecho anteriormente cuando se materializa la cobranza es que se le calculaba la comisión, todo eso al 0,48%, que si el trabajador dice me retiro por motivo a las desmejoras, habría una doble sanción ya que se cumplió pero se quiere retirar nuevamente para que sea sancionada la empresa con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que tomaron en consideración el salario base para cálculo de las prestaciones sociales, que tomaron el promedio de lo devengado, que tomaron febrero aún cuando él renunció en ese mes, pero fue su mejor mes de ventas del último año, donde se ganó Bs. 105 mil en comisiones, que la empresa le reconoció más de lo que el actor alegó en su libelo de demanda, que él alegó Bs.76 mil y en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio se dijo que fue Bs. 105 mil, que tomaron febrero 2014 (completo), enero 2014, diciembre, noviembre, octubre y septiembre 2013, que esos fueron los últimos 6 meses; que el salario básico se fue mejorando, que le pagaba al actor por transferencias bancarias en el Banco Mercantil, que hay 2 formas de pagar las prestaciones sociales: la forma retroactiva y acumulativa, que el cálculo que le arrojó mayor beneficio al trabajador es el retroactivo, que en los cálculos realizados por ambas partes con respecto a la relación laboral de 9 años solo hay discrepancia en 12 meses, que en el cálculo realizado en la contestación de la demanda que de los 14 meses de salario 6 meses que alega la parte demandada es sin embargo mayor al que acepta y alega el actor. Juez: ¿Qué pasó con la conciliación? Respondió la parte actora: que la demandada no hizo el ejercicio y que su palabra siempre fue la oferta real. Juez: ¿No está discriminado cuál es el salario fijo y el variable, está en el expediente el salario fijo? Respondió la parte actora: Sí. Respondió la parte demandada: que no hay un salario fijo en el expediente, sino una salario variable, que no se puede construir ese salario histórico con base a las comisiones sino se trajo, que no están los elementos base; Respondió la parte actora: Que sólo determina el cálculo del salario detallado de 5 días por mes, que la garantía les dio Bs. 3.311.847,58, eso es tomando el 1% del 2005-2014. Respondió la parte demandada: solo objeta las comisiones.
El Juez interrogó al actor, ciudadano José Nuno Das Dores Sequeira, éste respondió lo siguiente: Que siempre ha estado abierto a la conciliación, que la parte demandada nunca ha ofrecido algo diferente de lo que está en la oferta real de la cual no está notificado de la misma, que se enteró de su existencia por el expediente, que él sigue las instrucciones de su equipo asesor, cuando introdujo la solicitud ante la Inspectoría la parte demandada dijo que no se había desmejorado y la inspectoría dijo lo contrario, que nunca aceptó las desmejoras, que siempre hubo revueltas, que era mentira que no hacía esfuerzo, que por inflación ganaban más era mentira que si no buscaba más clientes no ganaba más, que cuando introdujo el pliego conflictivo le quitaron los clientes; que el cálculo de los meses fueron 2013: agosto: 88.325,58 septiembre: 7.164, 86 octubre: 4.541, 26, noviembre 27.855, 46, diciembre: 6.710, 2014: enero:3392, 94, febrero: 105.723, 70, que la parte fija está contenida en un salario base fijo, bono por transporte y prima por antigüedad, que eso daba en su totalidad Bs. 6.710, que las cantidades señaladas es la parte variable de ese salario, no está incorporado el salario básico de Bs. 6710.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 39 al 42, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
Según escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 84 al 94, ambos inclusive, promovido:
Marcada “A” folios 2 al 217 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2013-01-03943, nomenclatura de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano José Das Dores por Restitución de la Situación Jurídica Infringida con motivo de la desmejora laboral por la disminución del porcentaje percibido por comisiones de ventas generadas del 0,48% al 0,36% y posteriormente al 0,25%, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende:
Solicitud del 25 de septiembre de 2013, en la cual se alegó que devengaba un último salario promedio mensual de Bs. 50.900,35 más el beneficio de alimentación; que el 30 de agosto de 2013, se redujo el porcentaje de comisiones del 0,48% al 0,36% y posteriormente el 24 de septiembre de 2013 al 0,25%;
Providencia Administrativa N° 818-13 de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, declaró con lugar la solicitud de restitución a su situación jurídica anterior, incoada por el ciudadano José Nuno Das Dores Sequeiro en contra de Cindu de Venezuela, S. A., que surte efectos legales desde la fecha de la írrita desmejora ocurrida en fecha 30 de agosto de 2013 y en la que se ordena el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dentro de los 3 días siguientes a que se haga la última notificación, a fin de que las partes comparezcan voluntariamente por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y se deje constancia de la restitución a su situación jurídica anterior.
Acta de fecha 19 de diciembre de 2013, con motivo del acto voluntario de acatamiento de la Providencia Administrativa en el Procedimiento de Restitución de Situación Jurídica por Desmejora, de la cual consta que Cindu de Venezuela, manifestó su voluntad de cumplir en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa y con ello restituir la situación infringida; la parte actora manifestó que en vista de que se encontraba de vacaciones, se fijara una oportunidad para el 6 de febrero de 2014, con la finalidad de obtener la veracidad del pago del diferencial que ordena la providencia.
Acta de fecha 6 de febrero de 2014, mediante la cual consta la comparecencia del actor JOSE NUNO DAS DORES, su apoderada judicial y de CINDU DE VENEZUELA, representada por su apoderado judicial, con motivo del diferimiento acordado el 19 de diciembre de 2013, se dejó constancia que la accionada pagó las diferencias de comisiones y sus respectivas incidencias en los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, que se señalará posteriormente.
La parte actora solicitó el diferimiento del acto para el 13 de febrero de 2014 a las 2:30 p.m., con el fin de revisar los cálculos referentes a las diferencias de utilidades, vacaciones y comisiones.
Acta de fecha 13 de febrero de 2014, en la cual se difirió el acto para el 19 de febrero de 2014 a las 10:30 a.m.
Acta de fecha 19 de febrero de 2014, con motivo del acto voluntario de acatamiento de la Providencia Administrativa en el Procedimiento de Restitución de Situación Jurídica por Desmejora, de la cual consta que Cindu de Venezuela, manifestó que en cumplimiento del acta de fecha 13 de febrero de 2014 una vez verificados los cálculos y montos se determinó que habían diferencias. La parte actora aceptó los cheques por las diferencias de comisiones y sus incidencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, dejó constancia de haber recibido un remanente de utilidades que le fue depositado en su cuenta bancaria; acto seguido manifestó retirarse justificadamente conforme al artículo 80 literales “j” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando la desmejora y la reducción de salario; en dicho acto se dejó constancia de los pagos efectuados por la demandada que se detallarán posteriormente.
Acta de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual consta que la parte demandada manifestó su inconformidad con el requerimiento hecho en el acta de fecha19 de febrero de 2014; hizo entrega al reclamante de impresiones tomadas de los sistemas de administración a los fines de facilitar el pago de las prestaciones sociales; la parte actora solicitó una nueva oportunidad para tratar ese asunto, que se fijó para el 3 de abril de 2014 a las 2:00 p.m., en cuya fecha no se llegó a ninguna solución conciliatoria.
Marcados “B” al “B20” folios 3 al 252 y 3 al 296 de los cuadernos de recaudos N° 2 y 3, originales de recibos de pago a favor del ciudadano JOSE NUNO DAS DORES, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2013, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el cargo desempeñado como representante de ventas, así como las asignaciones: sueldo durante toda la relación laboral siendo su último salario de Bs. 6.000,00 mensuales, más bono de transporte, prima de antigüedad, pago de comisiones y las deducciones correspondientes por concepto de impuesto sobre la renta, anticipo de quincenas, Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Hábitat y Retención H.C.M.
Marcada “C” a los folios 297 al 316, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 copia simple del asunto Nº AP21-S-2014-001885, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que el 13 de mayo de 2014 CINDU DE VENEZUELA, S. A. presentó oferta real de pago a favor del ciudadano JOSE NUNO DAS DORES, por la cantidad de Bs. 823.679,38, cuyos conceptos y montos se especificarán en la parte motiva de la presente decisión.
Que cursa por ante el Juzgado Décimo 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se consignó copia de cheque de Gerencia del Banco Mercantil a nombre del trabajador, de fecha 6 de marzo de 2014, por la suma mencionada; la oferente solicitó al tribunal que ordenara la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del oferido, a fin de depositar el cheque de gerencia.
En la audiencia de juicio la demandada manifestó que todavía no tenían una libreta, que no era por hechos imputables a ellos; que la cantidad no se ha podido cancelar; que no se ha logrado consignar la cantidad; que en agosto diligenciaron para ver si la agencia bancaria daba la libreta, que le respondieron que no tenían papel, que solicitaron otra oficina bancaria le dijeron que no; posteriormente en la prolongación de la audiencia de juicio el representante judicial de la parte demandada manifestó que el Banco Bicentenario permitió la apertura de la cuenta por Bs. 823.679,38; que consta en el expediente porque consignaron una diligencia, que con este pago cumplieron con su obligación del pago de las prestaciones sociales.
De la revisión de las documentales promovidas así como de la herramienta informática juris 2000 se observa que en fecha 21 de mayo de 2014 se recibió de la URDD, Libreta de Ahorros N° 03777630, Planilla de Depósito N° 143094421 y Comprobante de Recepción de la mencionada unidad, dejándose así constancia de la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte actora en el presente asunto; asimismo se evidencia que en el referido procedimiento de oferta real hasta la fecha no ha sido posible lograr la notificación de la parte actora-oferida.
Marcadas “D” y “D1” a los folios 317 al 362 del cuaderno de recaudos N° 3 copias certificadas del documento constitutivo-estatutos de las empresas Cindu de Venezuela, S.A. e Inversora Neuco, S.A., respectivamente, que se aprecian, de las cuales se evidencia que el ciudadano José Adolfo Goyanes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.531.657 y Manuel Antonio Díaz González, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.723 son directores principales de Cindu de Venezuela, S.A. (folio 326) y presidente y vicepresidente respectivamente de Inversora Neuco, S.A. (folio 360).
Marcada “E” cursantes a los folios 2 al 197 cuaderno de recaudos N° 4 y del 2 al 98 y 146 del cuaderno de recaudos N° 5, respectivamente, relaciones de ventas y movimientos históricos de nómina, que se desechan del proceso porque no contienen firma de la parte demandada a quien se les opone.
A los folios 109 al 145, ambos inclusive, cuaderno de recaudos N° 5, movimientos históricos de nómina que se desechan porque emanan de la demandada y no contienen firma de la actora.
Marcada “F” folio 148 cuaderno de recaudos N° 5, copia de comunicación de fecha 1º de febrero de 2010, suscrita por trabajadores de Cindu de Venezuela, S. A., entre los cuales se encuentra el demandante, que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que está dirigida al Gerente de Ventas Nacional de Cindu de Venezuela, S. A., donde manifestaron su desacuerdo referente a que a partir del mes de febrero dejarían de percibir un 15% de sus comisiones, solicitando igualmente que se convocara a una reunión con carácter de urgencia.
Marcadas “G” y “G1” y “H” a la “H2” folios 150 y 152, 154, 156 y 158 cuaderno de recaudos N° 5 impresión de correos electrónicos de fechas 22 de julio de 2013 y 24 de septiembre de 2013, enviados por el Gerente de Ventas Nacional de Cindu de Venezuela, S. A., Gregorio Cornillac, mediante el cual informó a los representantes de ventas de los porcentajes de comisión sobre las cobranzas realizadas y copias fotostáticas de comunicaciones de fecha 4 de marzo de 2005, 27 de enero de 2006 y 16 de abril de 2007, emanadas de la accionada, donde le informó al ciudadano José Das Dores de los porcentajes establecidos para las comisiones sobre las ventas efectivamente cobradas; se señala que la modificación en los porcentajes obedece al aumento de precios que han sufrido los productos (láminas, mantos y asfaltos) en los recientes meses.
Promovió la exhibición de las documentales marcadas “B” a la “B20”, “E”, “H” a la “H2”, “G” a la “G1”, que no fueron exhibidos, respecto a lo cual considera el Tribunal que en lo que se refiere a los recibos de pago la parte actora al promoverla no señaló los datos que conoce de su contenido que han de quedar firme si no se produce la exhibición, en consecuencia, no opera la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello se evidencia que se trata de documentales ya valoradas precedentemente que no fueron impugnadas por la parte demandada; con respecto a los correos electrónicos valen las mismas consideraciones, fueron apreciados por este Tribunal por no haber sido desconocidos por la parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CINDU DE VENEZUELA, S.A.:
A los folios 71 y 72, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de esta codemandada.
Según escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 95 al 111, ambos inclusive, promovió lo siguiente:
Marcadas “B-1” a la “B-210” folios 2 al 211 del cuaderno de recaudos N° 6 copia certificada del expediente administrativo, signado bajo la nomenclatura N° 027-2013-01-03943, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ya fue valorada, pues, coincide con las documentales promovidas por la parte actora marcadas “A” folios 2 al 217 del cuaderno de recaudos Nº 1.
Marcadas “C-1” a “C-27” folios 2 al 28 cuaderno de recaudos N° 7 copia certificada del expediente AP21-S-2014-1885, tramitado por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la Oferta Real de Pago presentada por la empresa Cindu de Venezuela, S.A. a favor del ciudadano José Nuno Das Dores Sequeira, que ya fue valorado, pues, coincide con las documentales promovidas por la parte actora marcada “C” a los folios 297 al 316 del cuaderno de recaudos N° 3.
Marcada “D” al folio 29 del cuaderno del recaudos N° 7 original de carta de renuncia de fecha 7 de abril de 2014 recibida el 21 de abril de 2015, que se aprecia conforme a los folios 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la parte actora en la audiencia de juicio desconoció el contenido pero no la firma, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE DAS DORES notificó al ciudadano ANIBAL CORONEL, Presidente de la Caja de Ahorros su renuncia a CINDU el 19 de febrero de 2014 y pide tramitar la liquidación de la Caja de Ahorros.
Marcadas “E” y “F” folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos N° 7 originales de recibos de pago correspondientes a liquidación parcial del corte de cuenta al 19 de junio de 1997, conforme a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que CINDU DE VENEZUELA, S. A., en fecha 19 de septiembre de 1997, pagó al demandante la cantidad de Bs. 712.333,13 (expresada en bolívares anteriores a la reconversión monetaria) y en fecha 19 de noviembre de 1997 la cantidad de Bs. 712.333,13 (expresada en bolívares anteriores a la reconversión monetaria).
Marcadas “G” a la “M” y “N a la P” folios 32 al 38 y 41 y 42 cuaderno de recaudos N° 7, originales de recibos de nomina correspondientes a los periodos 16/08/1998 al 31/08/1998, 01/09/2000 al 15/09/2000, 01/08/2001 al 15/08/2001, 14/07/2002 al 31/07/2002, 01/08/2003 al 15/08/2003, 01/07/2009 al 30/06/2010; 01/07/2010 al 30/06/2011; 01/07/2011 al 30/06/2012; 01/07/2012 al 30/06/2013 y 01/01/2013 al 31/12/2013, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales consta que la demandada pagó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses por compensación de transferencia, utilidad acumulada y anticipo de utilidad por: Bs. 1.432.388,91, Bs. 2.211.987,16, Bs. 2.530.461,28, Bs. 4.562.949,18, Bs. 5.237.669,50, Bs. 12.861.90; Bs. 18.846,70, Bs. 26.304,72, Bs. 30.116,49 y 30.259,99, antes de la reconversión monetaria, respectivamente, los cuales se encuentran suscritos por el trabajador.
Marcada “Q” folios 43 al 46 cuaderno de recaudos N° 7 original de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre Cindu de Venezuela, S.A. y el ciudadano José Nuno Das Dores, el 2 de agosto de 2013, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia: 1) Que la relación laboral comenzó el 3 de febrero de 1986; 2) El cargo de representante de ventas; 3) Que se pactó un salario mixto conformado por una porción básica para esa fecha de Bs. 6.000,00 mensuales, más comisiones por ventas y cobranzas efectivamente realizadas “…según el esquema porcentual de comisiones aprobado por el Comité de Gerencia…”.
Marcada “R” folio 47 cuaderno de recaudos N° 7 original de comunicación de fecha 4 de marzo de 2005, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde consta que el ciudadano Joel Tabare informó a José Das Dores, que el porcentaje de comisión sobre las ventas efectivamente cobradas será de un 0,90%.
Marcadas “S-1” a l “S-3”, “T-1” a “T-2”, “U-1” a “U-2” y “U-5” a “U-6” 93 al 95, 99 y 100, 106 y 107, 110 y 111 cuaderno de recaudos N° 7 originales de solicitudes de adelantos de prestaciones sociales por Bs. 119.150, Bs. 30.000,00 y Bs. 40.000,00 efectuados por el ciudadano José Das Dores, en fechas 12/04/2012, 29/01/2010 y 19/06/2008, respectivamente, a Cindu de Venezuela, S. A.; y planillas de Banco Mercantil en línea, pago de nómina y planilla de préstamo, anticipo prestaciones sociales, artículo 108, donde se evidencia el pago de Bs. 40.000,00 al ciudadano José Das Dores, que se aprecian por no haber sido atacadas, desprendiéndose los pagos señalados.
Marcadas “V-1” y “V-3”, V-4”, “W-1” a la “W-4”, “X-1” a la “X-5” folios 112, 114 al 124 cuaderno de recaudos N° 7 copias y original de solicitudes de retiro parcial de prestaciones sociales por Bs. 30.000,00, Bs. 15.000,00 y Bs. 8.500,00 efectuados el 24 de octubre de 2004, 6 de octubre de 2003 y 22 de octubre de 2001, respectivamente, por el ciudadano José Das Dores a Cindu de Venezuela, S.A.; comprobantes de cheques N° 102.486, N° 102.179 y N° 102.477 de fechas 27/10/2004, 08/10/2013 y 29/10/2001, respectivamente; copias de depósito en cuenta del Banco Provincial por las cantidades mencionadas a nombre del ciudadano José Das Dores; y presupuestos de fechas 3 de octubre de 2003 y 15 de octubre de 2001; de ellas se desprenden los adelantos allí detallados.
Marcada “Y” folio 125, cuaderno de recaudos N° 7 copia de comunicación enviada por el trabajador José Das Dores a Cindu de Venezuela, S.A., el 7 de mayo de 2012, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que autorizó a la empresa, mientras dure la relación de trabajo a que la garantía de prestaciones sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fuese depositada trimestralmente en la contabilidad de la empresa, en la cuenta individual que acordó en su propio nombre y responsabilidad con la compañía y que lo depositado trimestralmente se pagaría al término de la relación laboral.
Marcadas “M1”, “Z”, “S-4 a la “S-6”, “T-3” a “T-7”, “U-3”, “U-4” y “V-2” folios 39, 48 al 92, 96 al 98, 101 al 105, 113 cuaderno de recaudos N° 7 recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo 01/07/2010 al 30/06/2011; Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estado Financieros 31 de marzo de 2014 y 2013; comunicaciones de fechas 27 de abril de 2012, 11 de febrero de 2010 y 11 de julio de 2008, enviada por Cindu de Venezuela, S. A. al Banco Mercantil; estados de cuentas sobre prestaciones sociales al 31/01/2010; solicitudes de adelantos o anticipos , documentos de trámites requeridos y procesamientos de las solicitudes; saldo de cuenta nuevo régimen de prestaciones, se les otorga valor probatorio; se desechan por haber sido desconocidos por la parte contraria las documentales marcadas “Z” contentivas del informe de los contadores públicos independientes y estados financieros de CINDU.
Promovió la exhibición de original de carta enviada en fecha 7 de mayo de 2012 a CINDU de Venezuela, cuya copia fotostática fue promovida y consignada marcada con la letra “Y ” folio 125 cuaderno de recaudos N° 7, que se aprecia por haber sido reconocida, y ya fue analizada.
Promovió prueba de inspección judicial sobre mensajes electrónicos desde la dirección de correo electrónico jdores@cindu.com.ve enviados a la ciudadana Virginia Bravo, dirección de correo electrónico dey68bt@hotmail.com el 18 de junio de 2012 a las 12:26 p.m. y que fue respondido el mismo día por la destinataria a las 08:25 p.m.; la parte demandada desistió de esa prueba en la audiencia de juicio toda vez que el actor reconoció los contratos.
Promovió la prueba de informes al BANCO MERCANTIL, S.A., cuyas resultas cursan a los folios 217 al 223 de la pieza principal, se aprecia conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0105-0151-29-1151-015555, correspondiente al ciudadano José Nuno das Dores Sequeira, C.I. V- 8.971.257, desde el 1 de agosto de 2013 al 25 de febrero de 2014, ambos días inclusive, detallando los depósitos realizados por Cindu de Venezuela, entre los cuales se encuentra los depósitos efectuados por la demandada en ese periodo.
Promovió la testimonial de los ciudadanos JOEL TABARE, GREGORIO CORNILLIAC, ANA RIBEIRO, PEDRO BARRIOS y JOAQUIN POWER ALIBERTI, quienes comparecieron a la audiencia de juicio y juramentados declararon:
JOAQUIN POWER: Que trabajó para Cindu de Venezuela desde el 15 de julio de 1992, hasta el 31 de agosto de 2013, como representante de ventas, cubría casi toda la República, que el señor Das Dores era representante de ventas, que tenía una zona diferente, que tenían un sueldo base, más una comisión por facturas cobradas, comenzaron con un porcentaje que fue disminuyendo paulatinamente de acuerdo al aumento del precio de la lámina, la variación del porcentaje de la comisión no produjo una variación en su salario, a medida que vendían con un precio mayor, sus ingresos eran mayores, vendían más y ganaban más, se remunera en Cindu el precio de la venta. Repreguntado manifestó que no se enteró nunca de alguna objeción o queja por la disminución en las comisiones.
La anterior declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber incurrido en contradicciones, manifestar la razón fundada de sus dichos y ser concordante con otras pruebas como el contrato de trabajo en el cual se señala que el porcentaje de comisión se fija de acuerdo al esquema fijado por el comité de gerencia.
ANA RIBEIRO: Que es representante de venta de Cindu desde septiembre de 1998, conoce al demandante, su salario se compone de una parte fija de Bs. 8.400,00 más comisiones por ventas y cobranzas, las comisiones han sufrido variación, que les han explicado que se debe al aumento de los materiales que venden, que al haber aumento tiene que haber un ajuste en las comisiones que perciben, que no significa un ajuste, que puede ser un mes menos un mes más, pero que en el año completo no ha sufrido disminución en su sueldo, que más bien ha tenido incrementos, que al haber un aumento en los materiales, hay una reducción en las comisiones, que siempre están por encima del promedio, que todos los años obtenía más salario, siempre lograba superar el año anterior. Repreguntada manifestó que nunca les prohibieron nuevos clientes, les sugerían que tenían que hacer un mayor esfuerzo, para abrir nuevos clientes, que tenían que buscarlos, para no ver su promedio de ventas afectado. A las preguntas del tribunal de primera instancia contestó que está activa en la empresa, la cartera de clientes es de Cindu de Venezuela, la porción fija del salario se mantiene, las comisiones por venta pueden disminuir de acuerdo a las ventas, la empresa les ha dado herramientas, que las comisiones se basan en la venta de láminas, que como actualmente no tienen láminas para vender tienen otras alternativas para que sus ingresos no bajen, la empresa ha creado otros productos y ellos lo colocan en el mercado, tienen un porcentaje fijo de comisiones desde hace 1 año del 0.25%, el porcentaje para febrero de 2014 fue de 0,25%, anteriormente era del 0,38%.
La anterior declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber incurrido en contradicciones, manifestar la razón fundada de sus dichos y ser concordante con otras pruebas como el contrato de trabajo en el cual se señala que el porcentaje de comisión se fija de acuerdo al esquema fijado por el comité de gerencia, que varían las comisiones pero no el salario de los vendedores.
JOEL TAVARES: Que trabaja para Cindu desde noviembre de 2004, es Gerente de Administración y Finanzas, es miembro del Comité de Gerencia de la empresa, es allí donde se toman las decisiones respecto al porcentaje de comisiones de los vendedores, la modificación en el porcentaje de las comisiones viene dada por estudios que hacían en el momento del aumento de precios de los productos que venden, se hacían luego de un tercer o cuarto ajuste de precios, se basan en una proyección que se hacia estadísticamente para que el vendedor no sufriera algún efecto sobre su salario mensual, el vendedor cobra sobre un porcentaje, sobre el monto en bolívares, equivalente a las unidades que vendían, si vendía más recibía un monto mayor, vendían las mismas unidades pero recibían un monto mayor por el aumento de precios, no ha recibido quejas en cuanto al salario. Repreguntado manifestó que en las reuniones de análisis de la estructura de precios participa el Gerente de Ventas, que es el jefe directo de los vendedores, él es miembro del Comité de Gerencia de la empresa, las variaciones en el porcentaje va relacionado con los aumentos de precios de los productos, no recibió ninguna queja de los vendedores, la cartera de distribuidores es por zona geográfica, los vendedores tienen una zona y los clientes están adscritos a esa zona.
La anterior declaración se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, si bien no incurrió en contradicciones, manifestó la razón fundada de sus dichos y es concordante con otras pruebas, el testigo manifestó que se desempeña como Gerente de Administración y Finanzas, es decir, está comprometida su imparcialidad.
PEDRO BARRIOS: Que es vendedor de Cindu desde el año 2014, tiene un salario mínimo más comisiones, que estas son por ventas efectivas, el porcentaje por comisiones ha variado en el tiempo, se le dijo que han variado por el aumento en el precio de las láminas y sucesivamente por política de la empresa, no ha sido afectado su salario.
La anterior declaración se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no manifestó la razón fundada de sus dichos, es genérica y no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró.
GREGORIO CORNILLIAC: Que trabaja en la empresa desde 1993, es Gerente de Ventas, supervisa el trabajo de los vendedores, revisa los presupuestos de la compañía, es miembro del Comité de Gerencia, allí se determinan los porcentajes por ventas, la variación de estos porcentaje obedece a que los precios de los productos suben exorbitantemente, por el aumento de la materia prima, como la remuneración de los vendedores es en base a su esfuerzo, del volumen del producto que ellos venden, lo que hacen en un ajuste en el porcentaje de comisión que siempre es inferior al aumento de precio del producto, para que ellos queden percibiendo igual o más, pero nunca menos, que si ganan más es porque están vendiendo más volumen, pero no porque aumento el precio del producto, nunca ha recibido queja por el ajuste de las comisiones. Repreguntado manifestó que los clientes pertenecen a la empresa, son asignados a los vendedores según la conveniencia para ser mejor atendidos, los porcentajes por comisión fueron ajustados en el transcurso del tiempo porque los productos aumentaban de precio, los trabajadores siempre ganaban más.
La anterior declaración se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, si bien no incurrió en contradicciones, manifestó la razón fundada de sus dichos y es concordante con otras pruebas, el testigo manifestó que se desempeña como Gerente de Ventas, es decir, está comprometida su imparcialidad.
Los codemandados INVERSORA NEUCO, S.A., JOSE ADOLFO GOYANES y MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, no promovieron pruebas.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de primera instancia declaró que “…se ha demandada (sic) a un litisconsorcio pasivo, que se ha vuelto necesario por haber sido llamado al proceso mediante demanda expresa de cuatro personas, dos de ellas jurídicas y las dos restantes naturales…omissis…dicha carga de pruebas fue satisfactoriamente cumplida por la representación judicial del ciudadano José Nuno Das Dores Sequeira, quien incorporo las documentales publicas registrales debidamente certificadas cursante a los folios 317 al 362 del cuaderno de recaudos N° 3, en donde se evidencio, no solo la verdad clave de que los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES son efectivamente directores principales de aquella que ellos mismos señalan como patrono del accionante, es decir CINDU DE VENEZUELA, S.A.; sino que dichos ciudadanos son también directores principales de INVERSORA NEUCO, S.A., quien también forma parte del conjunto de las codemandadas, haciendo de tales ciudadanos Directores y Accionistas Comunes de ambas personas jurídicas, y asimismo para completar el criterio necesario de la solidaridad entre dichas codemandadas, se evidencio que dichos ciudadanos son los constituyentes personales y estatutarios de INVERSORA NEUCO, S.A., de manera que, adicional a la dirección común de ambas empresas, subsiste con toda su fuerza legal, la presunción de que esta ultima es la accionista universal de CINDU DE VENEZUELA, S. A., todo lo cual no ha podido ser desvirtuado por el litisconsorcio pasivo aludido, y en tal sentido, NO PUEDE PROSPERAR en ningún modo la defensa opuesta por estos, ya que de manera poco mas que evidente ostentan toda su vocación y cualidad para ser demandados en este Juicio y asimismo a los efectos de la presente decisión, se presenta igualmente nítida y sólida la SOLIDARIDAD DENUNCIADA por el accionante en el presente juicio. En consecuencia se declara que las codemandada y CINDU DE VENEZUELA, S.A, INVERSORA NEUCO, S.A., y los demandado en forma personal son responsable solidariamente…(sic)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 856 de fecha 8 de julio de 2013 (Pedro Pablo López Dávila y otros en revisión), declaro ha lugar solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).
De acuerdo a la mencionada sentencia, la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, lo cual en criterio de este tribunal se aplica a los casos en los cuales se demanda la solidaridad alegando la existencia de un grupo de empresas o a personas naturales conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas; según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros; de acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda; no existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.
En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección; en caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que no comparte este tribunal el criterio del a quo con respecto a que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, porque se trata de un litis consorcio pasivo facultativo.
No obstante, como quiera que la parte demandada desistió de la apelación interpuesta, está firme la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por INVERSORA NEUCO, S. A. y los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES. Así se establece.
La sentencia de primera instancia estableció:
1) Que al contrario de lo denunciado por la parte actora, la masa patrimonial del trabajador, en lo que atañe a sus ingresos, se incrementó progresivamente según consta de los cuadros aportados por el demandante y “…si bien es cierto que el porcentaje nominal sobre comisiones disminuyo desde el año 2005 al 2013, no es menos cierto que no ocurrió lo mismo con sus ingresos, cuyo cuadro histórico aportados por ambas partes declaran un aumento del ingreso real del trabajador…”.
2) Que la demandada cumplió con la carga de probar que la disminución nominal de la comisión percibida por el demandante, fue compensada con aumentos progresivos en los precios de los productos ofertados, vendidos y efectivamente pagados, lo cual no significo una desmejora dañosa, o dolosa a los ingresos del trabajador, sino un ejercicio legitimo del patrono de alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato de trabajo, que se “…traducen en estipulaciones económicas o matemáticas cuya varianza no afecta el derecho social y progresivo del salario percibido por los trabajadores…”.
3) La demandada logró desvirtuar el alegato de desmejora laboral en el cual se fundan todos los reclamos expuestos por la parte accionante por efecto de dichas comisiones.
4) La accionada ha admitido ser deudora parcial de estas obligaciones por concepto de prestaciones derivadas de la relación de trabajo, pero por un monto de Bs. 823.679,30, los cuales han sido puestos a disposición del accionante en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-S-2014-001885 en forma de oferta real, en cumplimiento de dicha obligación sobre prestaciones sociales, cuyo quantum no ha sido impugnado o contradicho por su beneficiario salvo por el alegato de desmejora que es improcedente.
5) Declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la demandada pagar el monto consignado en oferta de pago que “…de una revisión del sistema juris 2000, se pudo verificar que la parte oferida se dio por notificada en fecha 01 de junio del presente año…” y reiteró que la cantidad consignada por la parte demandada de Bs. 823.679,30 se encuentra a disposición del trabajador en cumplimiento de la obligaciones de lo beneficios laborales debidamente determinados.
De acuerdo a lo señalado en la audiencia oral y pública el objeto de la apelación de la parte actora es: 1) Que se establezca el salario de los últimos 6 meses para determinar el monto que corresponde por prestaciones sociales; que el actor no fue notificado de la oferta de pago; 2) Se revise el salario histórico para determinar si la garantía es mayor que el calculo retroactivo; 3) Aunque no forma parte del objeto de la apelación, en la replica y las preguntas formuladas por el Tribunal señaló que la desmejora venía desde 2005 y que hubo retiro justificado.
En este caso deben tenerse como hechos acreditados, que el ciudadano JOSE NUNO DAS DORES el 3 de febrero de 1986 comenzó a prestar servicios para Pinturas Montana, C. A., empresa que pertenecía al grupo Corimón, conformado por un conjunto de empresas, dentro de las cuales, se encontraban Resimón, Cerdex, Frica y Cindu de Venezuela, S.A., desempeñando el cargo de vendedor; que su salario normal mensual estaba compuesto así: salario básico, bono de transporte, prima por antigüedad, bono de transporte por antigüedad y pago de comisiones por ventas variables, que su último salario básico fue de Bs. 6.000,00 o Bs. 200,00 diarios, bono de transporte Bs.149,80, prima por antigüedad Bs. 405,00, bono de transporte por antigüedad Bs. 27,00 y el pago de comisiones mensuales, con una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.
Que en 1991 fue trasladado a Cindu de Venezuela, S.A.; a partir de septiembre del año 1993, Cindu de Venezuela, S.A, decidió pagar el 1% de comisiones sobre las ventas efectivamente cobradas, porcentaje que se mantuvo hasta el mes de febrero del año 2005; el 4 de marzo de 2005, el porcentaje de comisión sobre las ventas efectivamente cobradas se redujo al 0,90 %, a partir de de enero de 2007 al 0,82%; el 16 de abril de 2007 le indicaron que a partir del 14 de abril de 2007, las comisiones por cobranzas serían así: 4 a 40 días = 0,79%, 41 a 70 días = 0,63%, 71 a mas días = 0,47%; en junio de 2007, el porcentaje de las comisiones quedó en 0,74% con su respectiva penalidad que fueron variando en el transcurrir del tiempo manteniendo el siguiente porcentaje: 0 a 40 días= 0,48%, 41 a 70 días = 0,38%, 71 a mas días = 0,29% desde febrero hasta julio del año 2013; el 22 de julio de 2013, la entidad de trabajo le informo vía correo electrónico, que partir del 24 de julio e 2013, el porcentaje de comisión de ventas seria de 0,38%, para las cobranzas realizadas en los días por ellos establecidos.
Que el 25 de septiembre de 2013, compareció a la Procuraduría de Trabajadores, de la Inspectoría del Trabajo, con sede Miranda Este, a los fines de plantear e interponer, denuncia por restitución de la situación jurídica infringida por desmejora laboral (reducción del porcentaje percibido por comisiones de ventas mensuales), toda vez, que en fecha 30 de agosto de 2013, le redujeron el porcentaje percibido por comisiones de ventas del 0,48% al 0,36% y posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, disminuyeron nuevamente el porcentaje de comisiones de ventas al 0,25%, denuncia que fue procesada y aperturada en el expediente N° 027-2013-01-03943 y luego del procedimiento respectivo en sede administrativa la Inspectoría declaro con lugar la restitución de la situación jurídica infringida mediante Providencia Administrativa, que la demandada cumplió voluntariamente.
De acuerdo al objeto de la apelación pasa el tribunal a decidir en los siguientes términos:
Salario de los últimos 6 meses y salario histórico: La parte actora señaló en el libelo el salario devengado y el que a su criterio debió devengar por considerar que las comisiones siempre debieron ser del 1% mensual; la demandada aceptó el salario señalado como devengado (no el que dice la actora debió devengar) en las páginas 24 a la 27 del libelo en cuanto a su porción variable, salvo los meses siguientes:
Mes Salario por comisión
alegado por
JOSE DAS DORES Salario por comisión
alegado por
CINDU
Abr-06 3.749,47 1.889,32
Feb-07 8.539,46 3.449,99
Abr-07 7.709,50 8.331,29
Dic-07 0,00 3.564,09
Ago-09 7.325,91 7.834,44
Sep-09 13.079,02 14.015,22
Nov-09 9.267,23 9.701,89
Feb-13 78.710,97 55.517,57
Jun-13 25.462,49 5.210,45
Ago-13 88.325,58 65.514,96
Sep-13 7.164,86 4.642,39
Oct-13 4.541,26 963,68
Nov-13 27.855,46 13.106,49
Ene-14 3.392,94 0
Feb-14 76.734,54 105.723,70
Como quiera que ninguna de las partes señaló el salario básico histórico, sólo se indicó que a partir del contrato de fecha 2 de agosto de 2013 fue de Bs. 6.000,00 mensuales, el salario debe extraerse de los recibos de pago marcados “B” al “B20” folios 3 al 252 y 3 al 296 de los cuadernos de recaudos N° 2 y 3, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2013, que fueron apreciados de los cuales se evidencian las asignaciones como: sueldo fijo o básico, bono de transporte, prima de antigüedad y pago de comisiones mes a mes, debiendo deducirse los conceptos que figuran en esos recibos, distintos al salario, como pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros; en los meses en los cuales no se señaló salario, ni constan en los recibos de pago, debe tomarse el de la prueba de informes promovida al BANCO MERCANTIL, S.A., folios 217 al 223 de la pieza principal, de la cual se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0105-0151-29-1151-015555, correspondiente al ciudadano José Nuno Das Dores Sequeira, C.I. V- 8.971.257, desde el 1 de agosto de 2013 al 25 de febrero de 2014, detallando los depósitos realizados por Cindu de Venezuela; ahora bien, en los meses en los cuales no se señaló salario, ni consta en la prueba de informes, debe tomarse como cierto el alegado por la parte actora en el libelo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y finalmente, en los meses en los cuales no se señaló ni en el libelo, ni en la contestación, no constan en los recibos de pago ni tampoco los refleja la prueba de informes, no se colocó salario, pues, el tribunal carece de elementos para ello y no puede suplir alegatos.
La sentencia de primera instancia estableció que la masa patrimonial del trabajador, en lo que atañe a sus ingresos, se incrementó progresivamente y “…si bien es cierto que el porcentaje nominal sobre comisiones disminuyo desde el año 2005 al 2013, no es menos cierto que no ocurrió lo mismo con sus ingresos, cuyo cuadro histórico aportados por ambas partes declaran un aumento del ingreso real del trabajador…”, que la demandada cumplió con la carga de probar que la disminución nominal de la comisión percibida por el demandante, fue compensada con aumentos progresivos en los precios de los productos ofertados, vendidos y efectivamente pagados, lo cual no significo una desmejora dañosa, o dolosa a los ingresos del trabajador, sino un ejercicio legitimo del patrono de alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato de trabajo, que se “…traducen en estipulaciones económicas o matemáticas cuya varianza no afecta el derecho social y progresivo del salario percibido por los trabajadores…” y que la demandada logró desvirtuar el alegato de desmejora laboral en el cual se fundan todos los reclamos expuestos por la parte accionante por efecto de dichas comisiones; todo lo cual está firme por no haberse manifestado nada al respecto en la audiencia de alzada, aunado a que de haberse apelado, este Tribunal habría llegado a la misma conclusión en vista de los argumentos expresados por el a quo y a que en el contrato de trabajo que cursa marcado “Q” folios 43 al 46 cuaderno de recaudos N° 7, suscrito entre Cindu de Venezuela, S.A. y el ciudadano José Nuno Das Dores, el 2 de agosto de 2013, se estableció que la relación laboral comenzó el 3 de febrero de 1986, el cargo de representante de ventas, que se pactó un salario mixto conformado por una porción básica para esa fecha (agosto de 2013 en adelante) de Bs. 6.000,00 mensuales, más comisiones por ventas y cobranzas efectivamente realizadas “…según el esquema porcentual de comisiones aprobado por el Comité de Gerencia…”, lo cual fue corroborado por la testimonial de los ciudadanos JOAQUIN POWER y ANA RIBEIRO, valoradas por este Tribunal, de menara que la disminución-modificación del porcentaje de comisiones, no de salario porque el salario lejos de disminuir en el tiempo aumentó, desde 2005 a 2013, fue una condición laboral aceptada, no solamente porque fue pactada así en el contrato de trabajo que recoge lo acordado en una relación desde el 3 de febrero de 1986, sino porque la parte actora no efectuó reclamo alguno hasta el 25 de septiembre de 2013, en consecuencia no hubo desmejoras, salvo la declarada por la Inspectoría del Trabajo, que ya se analizó y es improcedente cualquier diferencia por comisiones no pagadas.
De forma tal, que consta de providencia administrativa Nº 818-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 9 de diciembre de 2013, que la única desmejora acreditada en el expediente y aceptada por la demandada se produjo el 30 de agosto de 2013 cuando se redujo el porcentaje de comisiones del 0,48% al 0,36% y el 24 de septiembre de 2013 al 0,25%, según se desprende de las copias certificadas marcadas “B-1” a la “B-210” folios 2 al 211 del cuaderno de recaudos N° 6 y “A” folios 2 al 217 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondientes al expediente administrativo N° 027-2013-01-03943.
Según consta de las actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fechas 19 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, con motivo del acto voluntario de acatamiento de la Providencia Administrativa en el Procedimiento de Restitución de Situación Jurídica por Desmejora, la parte demandada Cindu de Venezuela, manifestó su voluntad de cumplir en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa y con ello restituir la situación infringida; la accionada pagó las diferencias de comisiones y sus respectivas incidencias en los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, discriminados así:
CONCEPTO FORMA DE PAGO FECHA MONTO
Diferencias de comisiones desde el día 24-07-2013
al 30-11-2013 Cheque del Banco
Mercantil
No. 21490007 22-01-2014 Bs. 43.659,64
Diferencias de
vacaciones periodo
2013-2014 Cheque del Banco
Mercantil
No. 68490008 22-01-2014 Bs. 22.998,19
Diferencias de
anticipos de utilidades Cheque del Banco
Mercantil
No. 73490006 22-01-2014 Bs. 9.636,89
Pago de remanente
de utilidades Transferencia bancaria electrónica del actor
en el Banco Mercantil
No. 73490006 17-01-2014 Bs. 30.250,99
Según actas del 13 de febrero de 2014 y 19 de febrero de 2014, Cindu de Venezuela, manifestó que en cumplimiento del acta de fecha 13 de febrero de 2014 una vez verificados los cálculos y montos se determinó que habían diferencias, la parte actora aceptó los cheques por las diferencias de comisiones y sus incidencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, dejó constancia de haber recibido un remanente de utilidades que le fue depositado en su cuenta bancaria; y fue solo después de aceptar el pago, con lo cual aceptó la diferencia de salario y demás conceptos, que manifestó retirarse justificadamente conforme al artículo 80 literales “j” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando la desmejora y la reducción de salario; en dicho acto se dejó constancia de los siguientes pagos: 1) Mediante cheque No. 89490032 Bs. 22.998,19; 2) Mediante cheque No. 534900030 Bs. 9.636,89; 3) Mediante cheque No. 73490035 Bs. 26.375,80 y 4) Mediante cheque No. 42490031 Bs. 43.659,64; todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 132.921,51.
La apelación es un medio de gravamen en virtud del cual el Juzgado Superior debe revisar la sentencia de primera instancia en la medida de la apelación y en la medida del agravio denunciado por la parte apelante, no puede suplir alegatos, ni violentar la cosa juzgada; de los alegatos de la parte actora en la audiencia de alzada, consta que a pesar de que pide se revise el salario de los últimos 6 meses, sin embargo no señaló, por haber manifestado ante la pregunta del tribunal no tener esa cuenta, cuál es el gravamen, cuál es en su criterio el salario de los últimos 6 meses y dónde está la diferencia entre lo consignado por la demandada en la Inspectoría, aceptado en sede administrativa, entre lo que se tomó en cuenta para consignar en la oferta de pago que fue lo condenado por la sentencia apelada y lo que ella considera le corresponde.
Del análisis de los alegatos del libelo, contestación y de las pruebas cursantes al expediente, al actor por garantía de prestaciones sociales le corresponde:
Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 2 de febrero de 2014, conforme al salario integral histórico que se desprende de los recibos de pago, con las alícuotas de utilidades y bono vacacional establecidas en la ley, tomando en cuenta el tiempo de servicio que tenía para el 19 de junio de 1997 en cuanto a la alícuota de bono vacacional a partir del mes de mayo de 2012 de 30 días por año.
Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.
Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.
Garantía de prestaciones sociales:
Mes Salario mensual Salario tomado de Sal diario Al/ut Al-B/Vac Salario integral días ant causada ant acumul
Jun-97 680,79 22,69 3,78 1,13 27,61 5 138,05 138,05
Jul-97 370,46 12,35 2,06 0,62 15,02 5 75,12 213,17
Ago-97 941,91 31,40 5,23 1,57 38,20 5 191,00 404,17
Sep-97 412,30 13,74 2,29 0,69 16,72 5 83,61 487,77
Oct-97 737,66 24,59 4,10 1,23 29,92 5 149,58 637,35
Nov-97 950,71 31,69 5,28 1,58 38,56 5 192,78 830,14
Dic-97 772,27 25,74 4,29 1,29 31,32 5 156,60 986,74
Ene-98 734,55 24,49 4,08 1,22 29,79 5 148,95 1.135,69
Feb-98 1.117,39 37,25 6,21 1,97 45,42 5 227,10 1.362,79
Mar-98 712,30 23,74 3,96 1,25 28,95 5 144,77 1.507,55
Abr-98 719,55 23,99 4,00 1,27 29,25 5 146,24 1.653,80
May-98 1.018,38 33,95 5,66 1,79 41,40 5 206,98 1.860,77
Jun-98 823,97 27,47 4,58 1,45 33,49 5 167,46 2.028,24
Jul-98 1.041,13 34,70 5,78 1,83 42,32 5 211,60 2.239,84
Ago-98 1.737,89 57,93 9,65 3,06 70,64 5 353,21 2.593,05
Sep-98 1.154,81 38,49 6,42 2,03 46,94 5 234,70 2.827,75
Oct-98 926,93 30,90 5,15 1,63 37,68 5 188,39 3.016,14
Nov-98 1.278,11 42,60 7,10 2,25 51,95 5 259,76 3.275,91
Dic-98 762,48 25,42 4,24 1,34 30,99 5 154,97 3.430,87
Ene-99 1.219,43 40,65 6,77 2,15 49,57 5 247,84 3.678,71
Feb-99 894,88 29,83 4,97 1,66 36,46 5 182,29 3.861,00
Mar-99 735,96 24,53 4,09 1,36 29,98 5 149,92 4.010,92
Abr-99 1.609,77 53,66 8,94 2,98 65,58 5 327,92 4.338,83
May-99 897,05 29,90 4,98 1,66 36,55 5 182,73 4.521,57
Jun-99 1.013,35 33,78 5,63 1,88 41,28 7 288,99 4.810,56
Jul-99 1.147,57 38,25 6,38 2,13 46,75 5 233,76 5.044,32
Ago-99 1.146,04 38,20 6,37 2,12 46,69 5 233,45 5.277,78
Sep-99 1.100,83 36,69 6,12 2,04 44,85 5 224,24 5.502,02
Oct-99 960,03 32,00 5,33 1,78 39,11 5 195,56 5.697,58
Nov-99 940,73 31,36 5,23 1,74 38,33 5 191,63 5.889,21
Dic-99 778,10 25,94 4,32 1,44 31,70 5 158,50 6.047,71
Ene-00 1.083,41 36,11 6,02 2,01 44,14 5 220,69 6.268,41
Feb-00 770,07 25,67 4,28 1,50 31,44 5 157,22 6.425,63
Mar-00 2.022,68 67,42 11,24 3,93 82,59 5 412,96 6.838,59
Abr-00 1.122,05 37,40 6,23 2,18 45,82 5 229,09 7.067,68
May-00 1.224,11 40,80 6,80 2,38 49,98 5 249,92 7.317,60
Jun-00 1.973,85 65,80 10,97 3,84 80,60 9 725,39 8.042,99
Jul-00 1.392,72 46,42 7,74 2,71 56,87 5 284,35 8.327,34
Ago-00 1.887,09 62,90 10,48 3,67 77,06 5 385,28 8.712,62
Sep-00 1.016,60 33,89 5,65 1,98 41,51 5 207,56 8.920,18
Oct-00 1.276,91 42,56 7,09 2,48 52,14 5 260,70 9.180,88
Nov-00 1.748,28 58,28 9,71 3,40 71,39 5 356,94 9.537,82
Dic-00 702,62 23,42 3,90 1,37 28,69 5 143,45 9.681,27
Ene-01 2.191,82 73,06 12,18 4,26 89,50 5 447,50 10.128,77
Feb-01 1.470,17 49,01 8,17 2,86 60,03 5 300,16 10.428,93
Mar-01 1.484,45 49,48 8,25 2,89 60,62 5 303,08 10.732,00
Abr-01 2.417,71 80,59 13,43 4,70 98,72 5 493,62 11.225,62
May-01 1.462,40 48,75 8,12 2,84 59,71 5 298,57 11.524,19
Jun-01 2.365,81 78,86 13,14 4,60 96,60 11 1.062,64 12.586,83
Jul-01 1.667,84 55,59 9,27 3,24 68,10 5 340,52 12.927,35
Ago-01 2.811,10 93,70 15,62 5,47 114,79 5 573,93 13.501,28
Sep-01 2.397,54 79,92 13,32 4,66 97,90 5 489,50 13.990,78
Oct-01 1.773,59 59,12 9,85 3,45 72,42 5 362,11 14.352,89
Nov-01 1.885,67 62,86 10,48 3,67 77,00 5 384,99 14.737,88
Dic-01 815,77 27,19 4,53 1,59 33,31 5 166,55 14.904,43
Ene-02 2.642,63 88,09 14,68 5,14 107,91 5 539,54 15.443,97
Feb-02 2.970,04 99,00 16,50 5,78 121,28 5 606,38 16.050,35
Mar-02 3.985,19 132,84 22,14 7,75 162,73 5 813,64 16.864,00
Abr-02 1.791,65 59,72 9,95 3,48 73,16 5 365,80 17.229,79
May-02 2.130,47 71,02 11,84 4,14 86,99 5 434,97 17.664,76
Jun-02 2.490,58 83,02 13,84 4,84 101,70 13 1.322,08 18.986,85
Jul-02 1.549,39 51,65 8,61 3,01 63,27 5 316,33 19.303,18
Ago-02 3.155,16 105,17 17,53 6,14 128,84 5 644,18 19.947,36
Sep-02 2.268,88 75,63 12,60 4,41 92,65 5 463,23 20.410,59
Oct-02 2.953,42 98,45 16,41 5,74 120,60 5 602,99 21.013,58
Nov-02 2.288,00 76,27 12,71 4,45 93,43 5 467,13 21.480,71
Dic-02 247,90 8,26 1,38 0,48 10,12 5 50,61 21.531,32
Ene-03 3.596,08 119,87 19,98 6,99 146,84 5 734,20 22.265,52
Feb-03 1.735,50 57,85 9,64 3,37 70,87 5 354,33 22.619,86
Mar-03 2.031,01 67,70 11,28 3,95 82,93 5 414,66 23.034,52
Abr-03 2.684,69 89,49 14,91 5,22 109,62 5 548,12 23.582,64
May-03 3.004,64 100,15 16,69 5,84 122,69 5 613,45 24.196,09
Jun-03 3.147,66 104,92 17,49 6,12 128,53 15 1.927,94 26.124,03
Jul-03 3.187,42 106,25 17,71 6,20 130,15 5 650,76 26.774,80
Ago-03 3.304,21 110,14 18,36 6,42 134,92 5 674,61 27.449,41
Sep-03 3.882,37 129,41 21,57 7,55 158,53 5 792,65 28.242,06
Oct-03 3.970,58 132,35 22,06 7,72 162,13 5 810,66 29.052,72
Nov-03 4.836,28 161,21 26,87 9,40 197,48 5 987,41 30.040,13
Dic-03 1.859,53 61,98 10,33 3,62 75,93 5 379,65 30.419,78
Ene-04 7.019,44 233,98 39,00 13,65 286,63 5 1.433,14 31.852,91
Feb-04 4.586,19 152,87 25,48 8,92 187,27 5 936,35 32.789,26
Mar-04 3.243,71 108,12 18,02 6,31 132,45 5 662,26 33.451,52
Abr-04 3.952,87 131,76 21,96 7,69 161,41 5 807,04 34.258,56
May-04 6.052,76 201,76 33,63 11,77 247,15 5 1.235,77 35.494,34
Jun-04 6.832,81 227,76 37,96 13,29 279,01 17 4.743,11 40.237,44
Jul-04 7.410,94 247,03 41,17 14,41 302,61 5 1.513,07 41.750,51
Ago-04 7.676,11 255,87 42,65 14,93 313,44 5 1.567,21 43.317,72
Sep-04 4.917,87 163,93 27,32 9,56 200,81 5 1.004,07 44.321,78
Oct-04 3.757,59 125,25 20,88 7,31 153,43 5 767,17 45.088,96
Nov-04 6.205,92 206,86 34,48 12,07 253,41 5 1.267,04 46.356,00
Dic-04 288,38 9,61 1,60 0,56 11,78 5 58,88 46.414,88
Ene-05 - - - - 5 - 46.414,88
Feb-05 - - - - 5 - 46.414,88
Mar-05 4.412,87 147,10 24,52 8,58 180,19 5 900,96 47.315,84
Abr-05 3.471,41 115,71 19,29 6,75 141,75 5 708,75 48.024,58
May-05 4.674,69 155,82 25,97 9,09 190,88 5 954,42 48.979,00
Jun-05 6.700,14 223,34 37,22 13,03 273,59 19 5.198,19 54.177,19
Jul-05 4.416,87 libelo 147,23 24,54 8,59 180,36 5 901,78 55.078,97
Ago-05 5.093,80 169,79 28,30 9,90 208,00 5 1.039,98 56.118,95
Sep-05 6.276,78 209,23 34,87 12,20 256,30 5 1.281,51 57.400,46
Oct-05 4.257,77 141,93 23,65 8,28 173,86 5 869,29 58.269,76
Nov-05 6.880,11 229,34 38,22 13,38 280,94 5 1.404,69 59.674,45
Dic-05 3.384,60 112,82 18,80 6,58 138,20 5 691,02 60.365,47
Ene-06 5.464,98 182,17 30,36 10,63 223,15 5 1.115,77 61.481,24
Feb-06 6.025,75 200,86 33,48 11,72 246,05 5 1.230,26 62.711,49
Mar-06 7.348,48 244,95 40,82 14,29 300,06 5 1.500,31 64.211,81
Abr-06 3.749,47 libelo 124,98 20,83 7,29 153,10 5 765,52 64.977,32
May-06 6.131,71 204,39 34,07 11,92 250,38 5 1.251,89 66.229,22
Jun-06 5.633,51 187,78 31,30 10,95 230,03 21 4.830,73 71.059,95
Jul-06 5.549,47 184,98 30,83 10,79 226,60 5 1.133,02 72.192,97
Ago-06 8.619,58 287,32 47,89 16,76 351,97 5 1.759,83 73.952,80
Sep-06 6.835,35 227,85 37,97 13,29 279,11 5 1.395,55 75.348,35
Oct-06 14.131,13 471,04 78,51 27,48 577,02 5 2.885,11 78.233,45
Nov-06 11.718,34 390,61 65,10 22,79 478,50 5 2.392,49 80.625,95
Dic-06 - - - - 5 - 80.625,95
Ene-07 5.717,42 190,58 31,76 11,12 233,46 5 1.167,31 81.793,26
Feb-07 9.241,23 308,04 51,34 17,97 377,35 5 1.886,75 83.680,01
Mar-07 8.425,71 280,86 46,81 16,38 344,05 5 1.720,25 85.400,26
Abr-07 8.425,25 280,84 46,81 16,38 344,03 5 1.720,16 87.120,41
May-07 8.421,09 280,70 46,78 16,37 343,86 5 1.719,31 88.839,72
Jun-07 6.910,89 230,36 38,39 13,44 282,19 23 6.490,48 95.330,19
Jul-07 10.966,84 365,56 60,93 21,32 447,81 5 2.239,06 97.569,26
Ago-07 8.761,94 292,06 48,68 17,04 357,78 5 1.788,90 99.358,15
Sep-07 7.693,81 256,46 42,74 14,96 314,16 5 1.570,82 100.928,97
Oct-07 7.608,99 253,63 42,27 14,80 310,70 5 1.553,50 102.482,47
Nov-07 9.407,53 313,58 52,26 18,29 384,14 5 1.920,70 104.403,18
Dic-07 3.564,09 contestación 118,80 19,80 6,93 145,53 5 727,67 105.130,85
Ene-08 6.929,72 230,99 38,50 13,47 282,96 5 1.414,82 106.545,67
Feb-08 8.396,18 279,87 46,65 16,33 342,84 5 1.714,22 108.259,89
Mar-08 5.293,09 176,44 29,41 10,29 216,13 5 1.080,67 109.340,56
Abr-08 7.103,97 236,80 39,47 13,81 290,08 5 1.450,39 110.790,95
May-08 10.111,45 337,05 56,17 19,66 412,88 5 2.064,42 112.855,37
Jun-08 4.964,56 165,49 27,58 9,65 202,72 25 5.067,99 117.923,36
Jul-08 8.936,15 libelo 297,87 49,65 17,38 364,89 5 1.824,46 119.747,82
Ago-08 8.032,86 267,76 44,63 15,62 328,01 5 1.640,04 121.387,87
Sep-08 13.812,49 460,42 76,74 26,86 564,01 5 2.820,05 124.207,92
Oct-08 12.010,12 400,34 66,72 23,35 490,41 5 2.452,07 126.659,98
Nov-08 8.954,54 298,48 49,75 17,41 365,64 5 1.828,22 128.488,20
Dic-08 - - - - 5 - 128.488,20
Ene-09 9.485,66 316,19 52,70 18,44 387,33 5 1.936,66 130.424,86
Feb-09 9.383,22 312,77 52,13 18,25 383,15 5 1.915,74 132.340,60
Mar-09 9.074,83 302,49 50,42 17,65 370,56 5 1.852,78 134.193,38
Abr-09 8.007,02 266,90 44,48 15,57 326,95 5 1.634,77 135.828,14
May-09 9.205,52 306,85 51,14 17,90 375,89 5 1.879,46 137.707,60
Jun-09 11.431,89 381,06 63,51 22,23 466,80 27 12.603,66 150.311,26
Jul-09 7.149,91 238,33 39,72 13,90 291,95 5 1.459,77 151.771,04
Ago-09 8.778,44 292,61 48,77 17,07 358,45 5 1.792,26 153.563,30
Sep-09 14.959,22 498,64 83,11 29,09 610,83 5 3.054,17 156.617,47
Oct-09 25.913,18 863,77 143,96 50,39 1.058,12 5 5.290,61 161.908,08
Nov-09 10.645,89 354,86 59,14 20,70 434,71 5 2.173,54 164.081,62
Dic-09 - - - - 5 - 164.081,62
Ene-10 19.630,39 654,35 109,06 38,17 801,57 5 4.007,87 168.089,49
Feb-10 15.345,81 511,53 85,25 29,84 626,62 5 3.133,10 171.222,59
Mar-10 12.186,51 406,22 67,70 23,70 497,62 5 2.488,08 173.710,67
Abr-10 11.398,88 379,96 63,33 22,16 465,45 5 2.327,27 176.037,94
May-10 24.609,05 820,30 136,72 47,85 1.004,87 5 5.024,35 181.062,29
Jun-10 13.900,28 463,34 77,22 27,03 567,59 29 16.460,25 197.522,54
Jul-10 8.583,80 286,13 47,69 16,69 350,51 5 1.752,53 199.275,06
Ago-10 13.811,32 460,38 76,73 26,86 563,96 5 2.819,81 202.094,88
Sep-10 7.331,49 244,38 40,73 14,26 299,37 5 1.496,85 203.591,72
Oct-10 13.724,84 457,49 76,25 26,69 560,43 5 2.802,15 206.393,88
Nov-10 14.525,90 484,20 80,70 28,24 593,14 5 2.965,70 209.359,58
Dic-10 - - - - 5 - 209.359,58
Ene-11 20.424,61 680,82 113,47 39,71 834,00 5 4.170,02 213.529,60
Feb-11 14.765,35 492,18 82,03 28,71 602,92 5 3.014,59 216.544,20
Mar-11 18.462,26 615,41 102,57 35,90 753,88 5 3.769,38 220.313,58
Abr-11 17.651,35 588,38 98,06 34,32 720,76 5 3.603,82 223.917,39
May-11 14.799,97 493,33 82,22 28,78 604,33 5 3.021,66 226.939,05
Jun-11 15.227,84 507,59 84,60 29,61 621,80 31 19.275,91 246.214,96
Jul-11 23.918,17 797,27 132,88 46,51 976,66 5 4.883,29 251.098,25
Ago-11 19.219,39 640,65 106,77 37,37 784,79 5 3.923,96 255.022,21
Sep-11 18.199,78 606,66 101,11 35,39 743,16 5 3.715,79 258.738,00
Oct-11 22.764,13 758,80 126,47 44,26 929,54 5 4.647,68 263.385,68
Nov-11 13.976,95 libelo 465,90 77,65 27,18 570,73 5 2.853,63 266.239,30
Dic-11 - - - - 5 - 266.239,30
Ene-12 30.120,50 1.004,02 167,34 58,57 1.229,92 5 6.149,60 272.388,91
Feb-12 13.570,24 452,34 75,39 26,39 554,12 5 2.770,59 275.159,50
Mar-12 19.922,25 664,08 110,68 38,74 813,49 5 4.067,46 279.226,96
Abr-12 19.220,33 640,68 106,78 37,37 784,83 5 3.924,15 283.151,11
May-12 15.783,06 526,10 87,68 43,84 657,63 - 283.151,11
Jun-12 30.400,91 1.013,36 168,89 59,11 1.241,37 - 283.151,11
Jul-12 89.108,74 ###### 495,05 173,27 3.638,61 44 160.098,70 443.249,81
Ago-12 22.222,00 740,73 123,46 43,21 907,40 - 443.249,81
Sep-12 27.826,81 927,56 154,59 54,11 1.136,26 - 443.249,81
Oct-12 27.732,24 924,408 154,07 53,92 1132,4 15 16.986,00 460.235,81
Nov-12 70.769,74 2358,99 393,17 137,61 2889,764 - 460.235,81
Dic-12 0 - - 0 - 460.235,81
Ene-13 0 - - 0 15 - 460.235,81
Feb-13 85.292,77 2843,09 473,85 165,85 3482,788 - 460.235,81
Mar-13 37.681,12 1256,04 209,34 73,27 1538,646 - 460.235,81
Abr-13 53.830,94 1794,36 299,06 104,67 2198,097 15 32.971,45 493.207,26
May-13 0 - - 0 - 493.207,26
Jun-13 34.774,24 1159,14 193,19 67,62 1419,948 - 493.207,26
Jul-13 64.095,87 2136,53 356,09 #### 2617,248 45 117.776,16 610.983,42
Ago-13 72.236,36 2407,88 401,31 #### 2949,651 - 610.983,42
Sep-13 11.353,09 378,436 63,07 22,08 463,5845 - 610.983,42
Oct-13 7.695,78 256,526 42,75 14,96 314,2444 15 4.713,67 615.697,08
Nov-13 19.795,79 659,86 109,98 38,49 808,3281 - 615.697,08
Dic-13 40.514,32 prueba de informes 1350,48 225,08 78,78 1654,335 - 615.697,08
Ene-14 30.250,99 prueba de informes 1008,37 168,06 58,82 1235,249 15 18.528,73 634.225,82
Feb-14 105.723,70 contestacion 3524,12 587,35 205,57 4317,051 5 21.585,26 655.811,07
655.811,07
El salario promedio de los últimos 6 meses, septiembre a diciembre de 2013, es de Bs. 35.888,95 mensual o Bs. 1.196,30; en la oferta de pago se tomó un salario promedio mensual de los últimos 6 meses de Bs. 1.960,26 evidentemente mayor, en consecuencia, es ese el que debe tomarse en cuenta, porque es más favorable al trabajador.
17 años x 30 días = 510 días x Bs. 1.960,26 = Bs. 999.732,60, ese es el monto que corresponde, por ser el monto mayor a la garantía de Bs. 655.811,07 y fue el consignado en la oferta real de pago por concepto de prestaciones sociales.
La parte demandada convino en que le corresponde lo consignado en la oferta de pago Nº AP21-S-2014-001885 y ello fue condenado por el Tribunal; se señala además como motivo de apelación, que la sentencia es indeterminada y que el demandante no fue notificado de la oferta.
Del sistema Juris 2000 no consta que haya sido notificado, no obstante, estamos en presencia de un juicio en el cual la parte actora en la audiencia preliminar de fecha 31 de octubre de 2014, consignó escrito de pruebas, entre las cuales promovió en el capítulo III marcado “C” cursante a los folios 297 al 316 del cuaderno de recaudos Nº 3, copia del expediente contentivo de la oferta de pago y ello se debatió ampliamente en la audiencia de juicio y de alzada, de manera que si bien en aquel procedimiento no ha sido notificado, el actor está en pleno conocimiento de la existencia de la misma y de que lo consignado se encuentra a su disposición, aunado a que nada se señaló en la audiencia de apelación con respecto a los intereses de mora e indexación que no fueron condenados por la recurrida, sin que pueda el Tribunal exceder el motivo de apelación porque violentaría la cosa juzgada y supliría defensas al accionante en contravención a los artículos 12, 15 y 272 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente la sentencia apelada es indeterminada, porque sólo condena un monto global y no discriminó los conceptos condenados, en consecuencia, corresponde al demandante el pago de los conceptos ofertados, a saber:
ASIGNACIÓNES: PAGO POR CONCEPTO DE: MONTO (Bsf.)
Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT,
literal “c”) Bs. 999.732,60
Sueldo y salario Bs. 3.400
Bono por antigüedad Bs. 336
Bono de Transporte Bs. 165,10
Bono de trasferencia Bs. 5.697,62
Pago de comisiones Bs. 35.688,26
Intereses sobre prestaciones sociales
Artículo.143 LOTTT (2013-2014) Bs. 34.570,08
Utilidad Anuales acumulada a la fecha Bs.22.252,83
TOTAL ASIGNACIONES
Bs. 1.101.842,49
DEDUCCIONES MONTO (Bsf.)
Impuesto sobre la renta Bs. 2.567,14
Descuento INCES sobre utilidades pagadas Bs. 111,26
Dcto. anticipo de Prestación de Antigüedad Bs. 269.376
Deducción Anticipo de quincena Bs. 2.160
Seguro Social Trabajador Bs. 301,87
Régimen Prestacional de Empleo Bs. 75,47
Ley de Vivienda y Hábitat Bs.882,18
Retención H.C.M. Bs. 2.689,19
TOTAL DEDUCCIONES
- Bs. 278.163,11
TOTAL NETO A PAGAR
Bs. 823.679,38
Tal como quedó probado, la providencia administrativa Nº 818-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 9 de diciembre de 2013, consideró que el 30 de agosto de 2013 se produjo una desmejora cuando se redujo el porcentaje de comisiones del 0,48% al 0,36% y el 24 de septiembre de 2013 al 0,25%; la parte demandada cumplió con pagar el salario y las diferencias de comisiones y sus respectivas incidencias en los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, según las actas anteriormente analizadas, en consecuencia, cesó la desmejora declarada y no hay causas de retiro justificado conforme al artículo 80 literales “b” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que como se dijo no existe desmejora antes del 30 de agosto de 2013.
Por las razones expuestas, debe declararse parcialmente con la apelación, modificando la sentencia apelada en cuanto a la determinación de la condena, pero ello en forme alguna implica la modificación de la condena. Así se declara.
En consecuencia, los codemandados CINDU DE VENEZUELA, S. A. y solidariamente INVERSORA NEUCO, S. A. y en forma personal los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ADOLFO GOYANTES deben pagar al ciudadano JOSÉ NUNO DAS DORES SEQUEIRA la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 823.679,38), por concepto de: prestaciones sociales, sueldos y salarios, bono por antigüedad, bono de transporte, bono de trasferencia, pago de comisiones, intereses sobre prestaciones sociales 2013-2014, utilidades anuales acumuladas, consignada en la oferta de pago signada con el Nº AP21-S-2014-001885.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2015, por la abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2015. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por los codemandados INVERSORA NEUCO, S. A. y los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ADOLFO GOYANTES. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JOSÉ NUNO DAS DORES SEQUEIRA, en contra de las sociedades mercantiles CINDU DE VENEZUELA, S. A. e INVERSORA NEUCO, S. A. y en forma personal contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ADOLFO GOYANTES. QUINTO: Se ordena a CINDU DE VENEZUELA, S. A. y solidariamente INVERSORA NEUCO, S. A. y en forma personal los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ADOLFO GOYANTES pagar al ciudadano JOSÉ NUNO DAS DORES SEQUEIRA la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 823.679,38), por concepto de prestaciones sociales, sueldos y salarios, bono por antigüedad, bono de transporte, bono de trasferencia, pago de comisiones, intereses sobre prestaciones sociales 2013-2014, utilidades anuales acumuladas, consignada en la oferta de pago signada con el Nº AP21-S-2014-001885. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 26 de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-000963.
JCCA/GUR/ksr.
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