REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de octubre de 2015.
205º y 156º
RECURRENTE: NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.758.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: No acreditó en el recurso de hecho.

RECURRIDO: Auto de fecha 30 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº AP21-O-2013-000075.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 5 de octubre de 2015, por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, actuando en su propio nombre, asistida por la abogado ANNA KARENINA ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 90.762, contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2015 contra el auto dictado el 25 de septiembre de 2015.

El expediente fue distribuido el 5 de octubre de 2015; el 8 de octubre de 2015, se le dio entrada y se concedió a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para consignar las copias correspondientes, que trascurrió así: octubre de 2015: 9, 13, 14, 15 y 16; el 16 de octubre de 2015, la recurrente presentó escrito y acompañó las copias certificadas; el 19 de octubre de 2015, el Tribunal fijó un lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia conforme los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió así: octubre de 2015: 20, 21, 22, 23 y 26, siendo hoy 26 de octubre de 2015, el último de los 5 días del lapso para decidir.

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a decidir, para lo cual observa:

El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en materia de amparo constitucional laboral se aplica el procedimiento establecido al efecto, que es el previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, entre otras, en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000 (José Amado Mejía Betancourt y otro en amparo).

La misma Sala en sentencias Nos. 885 del 27 de junio de 2012 (Vilena Angela Gómez Landa en amparo) y 2600 de fecha 16 de abril de 2004 (Incargo, C. A. en amparo), ha establecido la posibilidad de interponer y tramitar el recurso de hecho en el procedimiento de amparo constitucional.

El auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2015 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 5 de octubre de 2015, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso transcurrió así: octubre de 2015: 1, 2, 5, 6 y 7; de manera que debe considerarse tempestivo el recurso de hecho.

Una vez dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso ejercido, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, toda vez que el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad o no de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración, su conocimiento se encuentra limitado. Así se establece.

El auto apelado es de fecha 25 de septiembre de 2015, el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcurrió así: septiembre de 2015: 28, 29 y 30; se apeló en fecha 29 de septiembre de 2015; se negó la apelación por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 fundamentado en que en materia de amparo constitucional no hay incidencias.

Del análisis efectuado a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas en este fallo se extrae lo siguiente: (i) uno de los principios que informan el proceso de amparo es el de la doble instancia; (ii) el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación cuya finalidad es impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo; (iii) en el proceso de amparo no se admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada; (iv) el recurso de hecho contra una sentencia interlocutoria en un proceso de amparo constitucional, es admisible en los casos en que el Juzgado de Primera Instancia niegue oír la apelación contra una decisión que produzca indefensión o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia; (vi) una vez que ha sido dictada la sentencia, ya en la etapa de ejecución, en un procedimiento de amparo constitucional, no puede considerarse que en esa etapa procesal la recurrente pueda encontrar la satisfacción de los derechos que considera lesionados con la sentencia definitiva, porque ya fue dictada la definitiva y se encuentran agotadas ambas instancias; (vii) la posibilidad de que la decisión dictada en la fase de ejecución, pudiera causar indefensión a la parte lesionada, hace procedente el recurso de hecho.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

Según se desprende del extracto del fallo dictado el 29 de julio de 2015 por el Juzgado 4º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcrito en el auto apelado, lo que a su vez fue consultado por el sistema informático Juris 2000, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS contra la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL SAN LUIS, el señalado Juzgado Superior declaró: “CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS en contra del Ciudadano JOEL ALCIDES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.573.060, en REPRESENTACIÓN y como RECTOR de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS”, ordenó “a cesar en las vías de hecho que vulneren los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo de la agraviada previstos en los artículos 104, 93 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana, y proceda a reestablecer la situación jurídica infringida en perjuicio de la agraviada, incorporándola a su puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE - DIRECTORA en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido de que fue objeto, en fecha 18 de Septiembre de 2013, con el reconocimiento de todos los conceptos laborales previstas (sic) en la Ley Sustantiva Laboral Vigente o Contratos Colectivos aplicables que se derivan de la relación laboral que los vincula, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, quedando facultado para la ejecución del presente mandamiento de amparo constitucional el Tribunal de origen, JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”; se condenó en costas a “la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con la norma prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De las actuaciones del Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata, que:

1) El 11 de agosto de 2015, concedió un lapso de 2 días hábiles a la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL SAN LUIS, para que diera cumplimiento voluntario al fallo dictado el 29 de julio de 2015, por el Juzgado 4º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y restableciera la situación jurídica infringida incorporando a la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS a su puesto de trabajo en el cargo de Docente-Directora en las mismas condiciones que tenía para el 18 de septiembre de 2013.

2) El 14 de agosto de 2015, vencido el lapso concedido el 11 de agosto de 2015, a fin de dar cumplimiento voluntario, fijó para el 18 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m. la oportunidad para trasladarse a la sede de la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS a ejecutar el fallo dictado el 29 de julio de 2015, por el Juzgado 4º Superior.

3) El 18 de septiembre de 2015, se trasladó y constituyó en la sede de la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS en compañía de la accionante, oportunidad en la cual la accionada manifestó que no estaba de acuerdo con el reenganche; la accionante solicitó que se oficiara al Ministerio Público.

4) El 25 de septiembre de 2015, negó la apertura de articulación probatoria solicitada por la accionada, señaló que el 18 de septiembre de 2015, se trasladó a la sede de la accionada a los fines de “…dar cumplimiento voluntario…” del fallo dictado por el Juzgado 4º Superior “…resultando imposible realizar la ejecución en cumplimiento de la decisión…”; declaró improcedente lo peticionado por la accionante en fechas 21 y 23 de septiembre de 2015, por cuanto “…le corresponde al Ministerio Público con la segunda fase de la ejecución que son las sanciones penales…”; ordenó oficiar al Ministerio Público; señaló que no existe denegación de justicia porque cumplió con ejecutar el fallo según acta de fecha 18 de septiembre de 2015.

5) El 29 de septiembre de 2015, la accionante apeló del auto de fecha 25 de septiembre de 2015 y el 30 del mismo mes y año el Tribunal negó la apelación señalando que en el proceso de amparo no hay incidencias.

Como se observa de las actuaciones antes referidas, en el auto apelado del 25 de septiembre de 2015, cuya apelación del 29 de septiembre de 2015 se negó en el auto recurrido de hecho del 30 del mismo mes y año, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que fue imposible la ejecución de la sentencia y que con ello se agotó la fase de ejecución, es decir, que se está en presencia de una sentencia interlocutoria que pone fin a la fase de ejecución por considerarla imposible.

En atención a las consideraciones efectuadas en este fallo, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el principio de la doble instancia, que el recurso de hecho es una garantía procesal, que en el proceso de amparo no se admiten incidencias pero excepcionalmente pueden admitirse cuando produzcan indefensión, que en la etapa de ejecución en un procedimiento de amparo constitucional, es posible que una decisión pueda causar indefensión a la parte lesionada y que en este caso al haber señalado el a quo que el 18 de septiembre de 2015, se trasladó a la sede de la accionada a los fines de “…dar cumplimiento voluntario…” del fallo dictado por el Juzgado 4º Superior “…resultando imposible realizar la ejecución en cumplimiento de la decisión…”, la única forma de determinarlo garantizando los derechos señalados, es que un Juzgado Superior que corresponda por distribución conozca de la apelación ejercida, por lo cual es procedente declarar con lugar el recurso de hecho. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 5 de octubre de 2015, por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, actuando en su propio nombre, asistida por la abogado ANNA KARENINA ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 90.762, contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2015 contra el auto dictado el 25 de septiembre de 2015. SEGUNDO: REVOCA el auto recurrido de hecho. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2015 contra el auto dictado el 25 de septiembre de 2015 con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS contra la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL SAN LUIS. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de hecho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA



Asunto Nº AP21-R-2015-001386.
JCCA/JM/ksr.