REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: DIMAS ENCARNACIÓN NAVAS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.248.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, MOIRA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.928, 50.919 y 191.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, reformado según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA MARTÍNEZ, JEKELL DANYA MIERES RAMOS y TIBISAY MARGARITA BARRIOS, abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 62.670, 150.772 y 45.066, respectivamente.
Motivo: Jubilación Especial.
Vistos: Estos Autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 22 de junio de 2015, por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de agosto de 2015.
El 13 de agosto de 2015, se distribuyó el expediente; el 23 de septiembre de 2015, se dio por recibido; en fecha 30 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia para el 20 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que presto sus servicios para la CANTV, desde el 22 de enero de 1987 hasta el 15 de julio del año 2001, con el cargo de operadora del servicio de información, su última remuneración mensual fue de Bs. 513,92 (ya aplicada la reconversión monetaria); que se le cancelaron todos los conceptos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, sin embargo, a pesar de que cumplía con los requisitos de la jubilación especial establecida en la convención colectiva que rige a la empresa y sus trabajadores, la demandada nunca se la concedió, por lo que demanda: 1) que se le reconozca y otorgue, la pensión de jubilación que ha de pagarse de por vida, conforme a los articulo 10 y 11 del anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo, por cuanto el tiempo de servicio para la empresa demandada trascendió los 14 años de servicio al momento de finalizar la relación de trabajo; 2) se le otorgue una pensión de jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo; 3) condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado; 4) se acuerde la corrección monetaria de las cantidades accionadas en el libelo, por la perdida del valor adquisitivo hasta la finalización del juicio; estimó la demanda en Bs. 513,42; solicitó que declare con lugar la presente demandada.
La parte demandada en la contestación a la demanda admitió como cierta la existencia de la relación laboral entre las partes, las fechas de inicio como la que finalizo la relación de trabajo, que la demandante recibió el pago de todos los beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral; alegó la prescripción de la acción, señalando que la relación de trabajo termino en el mes de julio del año 2001, por lo tanto, hasta el 29 de septiembre de 2014, fecha de interposición de la demanda, transcurrió un tiempo de 13 años, 2 meses y 14 días, lo cual supera con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1 año para el reclamo de acciones que deriven de relaciones laborales y de 3 años contemplado en el artículo 1980 del Código Civil, para reclamar el beneficio de jubilación; que no hay pruebas de que el actor haya interrumpido el lapso de prescripción; que según el anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo, se debían reunir unos requisitos y condiciones para optar a ella, de manera taxativa, sin embargo, la actora no reunía los mismos, ya que la demandante no fue despedida injustificadamente, pues, su relación de trabajo finalizo por razones diferentes, tal como se evidencia de autos; alega que la demandante no tiene derecho a ser beneficiaria a la jubilación especial, por cuanto no cumplía con los requisitos y condiciones exigidos por la cláusula contractual, requisitos que deben ser concurrentes, ya que la demandante debía tener los años de servicio y que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado; negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el acta levantada con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado HUMBERTO DE CARLI, quien alegó: 1) Existen diferentes sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social que determinan que es prescriptible la jubilación; 2) la recurrida aplicó el artículo 1980 del Código Civil y ello es absurdo porque no hay posibilidad de analogía; 3) la acción para la jubilación es imprescriptible porque es un derecho humano fundamental y no puede ser renunciada.
CAPITULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que el ciudadano DIMAS NAVAS ingresó el 22 DE ENERO DE 1987 y egresó el 15 de julio de 2001, desempeñando el cargo de operador de servicios.
La presente reclamación se basa en que se le conceda la jubilación especial, más los intereses de mora e indexación.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 7 al 10, instrumento poder, que se aprecia y acredita la representación del apoderado de la parte actora, documentales a las que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Según escrito que cursa a los folios 48 y 49, promovió:
Al folio 50 copia de hoja de movimiento de personal emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que la demandante ingreso a tiempo determinado desde el 22 de enero de 1987 hasta el 21 de julio de 1987; y se solicitó renovación desde el 22 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1987; que el cargo era de operadora de trafico I, grado 6, con un sueldo de Bs. 2.000,00 antes de la reconversión monetaria.
Promovió la prueba de informes a la Dirección de Contratos Colectivos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas resultas no constan a los autos aunado a que la actora desistió de la misma, por lo que nada tiene el tribunal que analizar.
La exhibición de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana Dimas Navas de Acevedo, que no fue exhibida por la demandada, sin que deba aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no acompaño con su solicitud copias simples de la planilla, ni señalo de manera preciso y exacto el contenido de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 24 al 27, 31 al 36 y 40 al 47, instrumentos poderes que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.
Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 51 al 55, promovió:
Al folio 56 marcada “1” copia de carta de renuncia presentada por la demandante, el 13 de septiembre de 2000, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que manifestó su voluntad de la demandante de dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, con efectividad del 1 de enero de 2000.
A los folios 57 al 60 marcados “2” y “3”, copia de actas de fechas 13 de septiembre y 12 de diciembre de 2000, suscritas entre la ciudadana Dimas Navas de Acevedo y la CNTV, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian los acuerdos a los cuales llegaron las partes con respecto al pago de una bonificación especial, utilidades fraccionadas, diferencia de antigüedad por utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y reintegro del INCE por un monto de Bs. 42.000,00 con motivo de la terminación de la relación laboral.
A los folios 61 al 63 marcadas “4” y “5”, copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por CANTV a favor de la ciudadana Dimas Navas de Acevedo, el 7 de diciembre de 2000, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia el cargo operador de servicio, la fecha de inicio 22 de enero de 1987, la fecha de egreso 1 de noviembre de 2000, el motivo de egreso transacción laboral, el salario mensual, el salario básico, el salario integral, los días acumulados, asó como las cantidades pagadas por los conceptos de bonificación según acta, diferencia de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y reintegro de INCE, así como las deducciones realizadas y el monto cancelado; copia del cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a la ciudadana Dimas Navas de Acevedo, por Bs. 44.949.104,33 antes de la reconversión monetaria; copia , de participación de retiro del trabajador, forma 14-03, presentada por la empresa CANTV al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A los folios 64 al 85 copias de sentencias de fecha 18 de julio de 2000 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16491 (FELIX ENRIQUE PAEZ y OTROS contra CANTV); 86 al 100 copia de sentencia de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa en el expediente N° 16491 (FELIX ENRIQUE PAEZ y OTROS contra CNTV); y 117 al folio 146 copia de sentencia de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 16491, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (FELIX ENRIQUE PAEZ y OTROS contra CANTV); que carecen de valor probatorio por tratarse de impresiones de la página web, no contienen firmas.
A los folios 147 al 154, copia de sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en asunto Nº AP21-R-2014-000594 (MARLENE PÉREZ DE CALDERA contra CANTV); a los folios 155 al 163 copia de sentencia de fecha 22 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP21-L-2013-003248 (MARLENE PÉREZ DE CALDERA contra CANTV); que si bien tienen el valor como documento, se desechan porque no obran entre las partes contendientes en este proceso.
A los folios 164 al 167 copias de ejemplar de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1999-2001, suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, que se aprecia como documental conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la convención colectiva es considerada ley y debe ser conocida por el Juez.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:
"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".
El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (HUMBERTO ANTONIO CHIRINO CHIRINO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:
"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal).
Ese criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación, es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1980 del Código Civil.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En cuanto a la defensa de prescripción es un hecho establecido por la recurrida y la parte demandada no lo objetó, que la relación de trabajo culminó el 15 de julio de 2001; la demanda se interpuso el 29 de septiembre de 2014 y se notificó a la demandada el 14 de octubre de 2014, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, por tanto prescribió el derecho a la jubilación especial.
Con respecto a las costas como quiera que se trata de una condena que depende del resultado del juicio y debe aplicarla el Juez de oficio si se cumplen los requisitos legales para ello, observa este Tribunal que la sentencia recurrida no se pronuncio sobre ellas, no condenó ni exoneró de costas a la demandante y esta devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, por tanto, es improcedente la condena en costas.
En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el fondo de la controversia. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de junio de 2015, por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de agosto de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana DIMAS ENCARNACIÓN NAVAS DE ACEVEDO. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DIMAS ENCARNACIÓN NAVAS DE ACEVEDO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. AÑOS: 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 27 de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2015-000939
JCCA/JM/ksr.
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