REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de octubre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ROSA EUGENIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, JHUAN MEDINA y JUAN MEDINA MARRERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9120, 8.788 y 36.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRITISH AIRWAYS, PLC, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 124-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE, RICARDO HENRÍQUEZ, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES, BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, SIMÓN JURADO, GONZALO PONTE-DAVILA y OTROS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 24.563, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 76.855 y 66.371, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado GONZALO PONTE-DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 8 de junio de 2015 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de junio de 2015.
En fecha 6 de julio de 2015, fue distribuido el expediente; el 8 de julio de 2015, se devolvió a fin de que se completaran las copias certificadas necesarias para decidir; el 22 de julio de 2015, se dio por recibido y se fijó la audiencia para el 29 de julio de 2015 a las 11:00 a. m.; se suspendió por acuerdo de las partes hasta el 12 de agosto de 2015, se fijó un acto conciliatorio que se llevo a cabo para el 10 de agosto de 2015 a las 3:00 p.m.; el 14 de agosto de 2015 se fijó para el 1º de octubre de 2015 a las 2:00 p.m.,la oportunidad para dictar el dispositivo.
El 6 de agosto de 2015, el abogado SIMON JURADO-BLANCO, Inpreabogado Nº V-76.855, ratificó las actuaciones efectuadas por el abogado GONZALO PONTE-DAVILA.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandada en la audiencia oral señaló que el objeto de la apelación es: 1) Que se reponga la causa al estado de ejecución voluntaria; 2) Hubo un desorden procesal promovido por el Tribunal, que ha impedido el cumplimiento; 3) El 13 de mayo de 2015, que era el 3º día para la ejecución voluntaria, la demandada manifestó su voluntad de cumplir; 4) La parte actora pidió la ejecución forzosa y el 19 de mayo de 2015, el Tribunal la decretó; 5) El 20 de mayo de 2015, fijó un acto conciliatorio para el 4 de junio de 2015 al cual solo compareció la parte demandada; 6) Se acordó el pago del capital y las costas de ejecución que no se causaron, la demandada pagó los honorarios de los expertos.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 6 de agosto de 2015, el abogado SIMON JURADO-BLANCO, Inpreabogado Nº V-76.855, ratificó las actuaciones efectuadas por el abogado GONZALO PONTE-DAVILA, por tanto, es improcedente la impugnación de poder efectuada en la audiencia de alzada, pues, si había algún vicio, fue subsanado.
En el juicio que por prestaciones sociales sigue la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA contra BRITISH AIRWAYS, PLC, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1800 de fecha 3 de diciembre de 2014, declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra el auto de ejecución de sentencia proferido por el Juzgado 7º Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de junio de 2013; anuló el auto recurrido y ordenó a la demandada pagar a la demandante la cantidad de Bs. 626.062,45, por concepto de capital e intereses de mora, desglosado así: capital Bs. 615.571,27; intereses de mora Bs. 10.545,18; ordenó al pago de los intereses de mora e indexación en fase de cumplimiento del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo.
El 8 de mayo de 2015, el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la diligencia de la parte actora mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria, estableció:
1) Que la actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 22 de abril de 2015, presentada por el experto FRANCISCO CEDEÑO está firme, por lo que decretó la ejecución voluntaria, para lo cual concedió un lapso de 3 días hábiles conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de Bs. 724.388,20, Bs. 98.580,00 al experto FRANCISCO CEDEÑO y Bs. 10.080,00 al experto JOSE HERRERA, que según esa decisión fueron fijados en acta de fecha 20 de marzo de 2012.
2) Que por no encontrarse publicados los índices de precios del Banco Central de Venezuela, referentes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015 y “por ser la inflación un hecho publico y notorio”, quedaría pendiente la actualización de la experticia complementaria del fallo por los meses anteriormente señalados, toda vez que la indexación debe calcularse hasta la fecha definitiva del pago.
El 13 de mayo de 2015, la parte demandada manifestó su voluntad de cumplir con el fallo y manifestó su apoderado judicial, abogado GONZALO PONTE-DAVILA que “estamos en la espera de la emisión del cheque para ser entregado a la parte actora…” por lo que solicitó la fijación de un acto conciliatorio.
El 14 de mayo de 2015, la parte actora solicitó la ejecución forzosa.
El 19 de mayo de 2015, el Juzgado 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó la ejecución forzosa y estableció que:
1) La demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social el 3 de diciembre de 2014.
2) El auto de ejecución voluntaria fue dictado el 8 de mayo de 2015 y hasta esa fecha habían transcurrido más de 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario.
3) El monto que arrojó la actualización de la experticia fue de Bs. 724.388,20.
4) Decretó la ejecución forzosa por Bs. 1.666.092,86 que comprende el doble de la suma condenada Bs. 724.388,20, que suma Bs. 1.448.777,04, más las costas por las cuales se sigue ejecución fijadas prudencialmente en un 30% Bs. 217.316,46.
5) En caso de embargar dinero en efectivo será por Bs. 941.704,66 suma que comprende la cantidad condenada Bs. 724.388,20 más las costas Bs. 217.316,46.
6) Ordenó pagar Bs. 98.580,00 al experto FRANCISCO CEDEÑO y Bs. 10.800,00 al experto JOSE HERRERA.
7) En vista de que no se encontraban publicados los índices de precios del Banco Central de Venezuela, referentes a los meses de enero a abril de 2015 y “por ser la inflación un hecho público y notorio”, quedaría pendiente la actualización de la experticia por lo meses señalados, ya que la indexación de las cantidades condenadas debe calcularse hasta la fecha del pago.
8) En vista de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al fallo, ordenó el pago de intereses de mora desde el 8 de mayo de 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo y la indexación hasta la fecha del pago efectivo.
El auto de ejecución voluntaria dirigido a fijar el lapso de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de mero trámite o de mera sustanciación y si transcurre el lapso de ejecución voluntaria sin que la perdidosa dé cumplimiento voluntario al fallo, sólo se procederá a ordenar la ejecución forzosa, oportunidad en la cual, el ejecutado podrá hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, considere que se modificaron los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido, todo según sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1562 de fecha 12 de noviembre de 2013 (Representaciones A. L., C.A.-Ralca) y 2599 del 12 de agosto de 2005 (Noel Ramón Gorrin Rivas e Isoleth Beatriz Andrade Lugo En Amparo).
Contra un auto de mero trámite según sentencia de la misma Sala Nº 165 de fecha 4 de marzo de 2015 (Ana Beatriz Pérez Osuna en amparo) puede solicitarse la reforma o revocatoria conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y si bien son en principio inapelables, en forma excepcional cuando causen un gravamen irreparable se podrá ejercer apelación e incluso amparo.
En este caso, el auto de ejecución voluntaria de fecha 8 de mayo de 2015 y el de ejecución forzosa de fecha 19 de mayo de 2015, están firmes por no haberse ejercido contra ellos medio de impugnación alguno y en consecuencia, no puede este Juzgado Superior modificar lo decidido en ellos y por ende controlar su legalidad.
El 20 de mayo de 2015, el Tribunal fijó un acto conciliatorio para el 4 de junio de 2015 a las 8:30 a. m.
En la oportunidad señalada se llevó a cabo el acto conciliatorio al cual compareció la parte demandada, no así la parte actora; la parte demandada consignó: 1) Copia del cheque de gerencia Nº 00022350 de Banesco por Bs. 724.388,20 a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA LOZADA; 2) Copia del cheque de gerencia Nº 0002349 de Banesco por Bs. 98.580,00 a favor del experto FRANCISCO CEDEÑO; 3) Copia del cheque de gerencia Nº 00022347 de Banesco por Bs. 10.080,00 a favor del experto JOSE HERRERA, los dos últimos por honorarios profesionales. Solicitó la apertura de una cuenta bancaria a favor de la demandante a los fines de consignar el cheque de gerencia; solicitó su notificación para la entrega del cheque. Solicitó que se deje sin efecto el auto de fecha 19 de mayo de 2015, que es el auto de ejecución forzosa, porque según señaló cumplió en ese acto; el tribunal dejó constancia de que entregó el cheque al experto FRANCISCO CEDEÑO.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció:
1) Que en fecha 8 de mayo de 2015, se declaró la ejecución voluntaria y se fijó en lapso de 3 días hábiles para la ejecución voluntaria, lapso que feneció el 13 de mayo de 2015.
2) Por no haber dado cumplimiento voluntario la parte demandada, a solicitud de la parte actora del 14 de mayo de 2015, se decretó la ejecución forzosa.
3) La parte demandada solicitó que se abriera una cuenta para consignar Bs. 724.388,20 y para dar cumplimiento al fallo, debe pagar el 30% de las costas por las cuales se sigue ejecución de Bs. 217.316,46; los meses de enero a abril de 2015, deben ser objeto de actualización de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la indexación debe pagarse hasta la fecha del pago; los honorarios de los expertos FRANCISCO CEDEÑO y JOSE HERRERA fueron pagados.
4) No existe la posibilidad de pagos parciales de los montos condenados que forman parte del decreto de ejecución, por lo que deben pagarse en su totalidad los mismos.
5) En consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de apertura de cuenta bancaria a favor de la demandante ROSA EUGENIA LOZADA por Bs. 724.388,20.
6) En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto el auto de fecha 19 de mayo de 2015, señaló que es improcedente porque la demandada no ejerció ningún recurso.
La demandada como objeto de apelación pretende que se reponga la causa al estado de ejecución voluntaria, que hubo un desorden procesal promovido por el Tribunal, que ha impedido el cumplimiento, que el 13 de mayo de 2015, que era el 3º día para la ejecución voluntaria manifestó su voluntad de cumplir, que la parte actora solicitó la ejecución forzosa y el 19 de mayo de 2015, el Tribunal la decretó; que el 20 de mayo de 2015, fijó un acto conciliatorio para el 4 de junio de 2015 al cual sólo compareció la parte demandada; que se emitió un cheque por el pago del capital, que las costas de ejecución no se causaron, que la demandada le pagó a los expertos.
De acuerdo al iter procesal referido anteriormente, el 8 de mayo de 2015, el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa solicitud, decretó la ejecución voluntaria en los términos referidos en este fallo; si bien el 13 de mayo de 2015, la parte demandada manifestó su voluntad de cumplir con el fallo y que estaban “en la espera de la emisión del cheque para ser entregado a la parte actora…” no es menos cierto que de la copia del cheque consignado en el acto conciliatorio de fecha 4 de junio de 2015 por Bs. 724.388,20 a favor de la parte actora, consta que fue emitido el 2 de junio de 2015 (posteriormente) y los 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario vencieron el 13 de mayo de 2015, luego si bien la demandada manifestó la intención de cumplir, no cumplió, ni se consignó en esa fecha -13 de mayo de 2015- la copia del cheque de gerencia para la apertura de cuenta (no había sido emitido), por lo que era procedente independientemente de la fijación del acto conciliatorio solicitado por la demandada, decretar la ejecución forzosa.
Según el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de los Tribunales del Trabajo, elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el mes de mayo de 2006, previo pronunciamiento por auto del Juez, se autorizará a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para emitir oficio dirigido a la entidad bancaria a los fines de la apertura de cuenta de ahorro.
El procedimiento a seguir en caso de una consignación de dinero, es que ante la manifestación de voluntad del interesado y consignación de copia del cheque de gerencia, el Juez debe emitir un auto y librar un oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, para que esta siga el procedimiento de la apertura de la cuenta.
En necesario distinguir entre el derecho de la parte demandada a consignar cantidades de dinero a favor de la demandante, en cumplimiento de una sentencia y la suficiencia o no de la misma, pues, el Tribunal tiene la facultad-deber de decidir sobre la misma y puede consignarse sin perjuicio de las diferencias a que haya lugar con posterioridad por algún concepto no contenido en la consignación, en consecuencia, habida cuenta de que el 4 de junio se consignó copia del cheque de gerencia, debió activarse el procedimiento de apertura de cuenta y decidir sobre la suficiencia de la misma.
Como bien se estableció anteriormente, los autos de ejecución voluntaria y forzosa de fechas 8 y 19 de mayo de 2015 están firmes y no puede este Tribunal vía apelación de una decisión posterior de fecha 8 de junio de 2015, modificar su contenido, ello quebrantaría la cosa juzgada prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las costas, sostiene la parte demandada que no se causaron, se pregunta a nombre de quién se va a hacer el cheque y a quién se le entregan.
En el auto de ejecución forzosa, se ordenó a la parte demandada consignar las costas por las cuales se sigue ejecución y ello está firme.
Las costas procesales son:
“…los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forme directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.
Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios esta previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994)…”. ZERPA, Levis Ignacio. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.
De la doctrina citada se desprende que las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; así como las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para cobrar cada clase de gastos, es diferente, a saber, para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados como parte de las costas que no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados; y el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial, claro está, en la actualidad según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 1° de agosto de 2006 (Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones), las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso y con respecto a estos últimos al consagrarse la gratuidad en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan inaplicables las normas sobre arancel judicial establecidas en la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual los costos del proceso se encuentran reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.
En materia de ejecución de sentencias, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la condena recae sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución, no estando líquida la deuda el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 eiusdem, que se refiere a la estimación por medio de peritos (1 perito en materia del trabajo) de frutos, intereses o daños (no costas) y una vez verificada la liquidación de la deuda, se procederá al embargo, para lo cual el mandamiento de ejecución ordenará, entre otras, que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución.
Las costas procesales o del juicio no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado en lo que se refiere a honorarios profesionales de los abogados, de acuerdo a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a las costas a que se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, hay autores que señalan que cuando el legislador dice “costas por las cuales se siga ejecución” se refiere a las costas del juicio, es decir, no distingue entre costas del juicio y costas de ejecución (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, Caracas, 1997, p. p. 99 y 100); la posición contraria es que las costas de ejecución son las referidas a garantizar los gastos que esta (la ejecución) genere que se calculan prudencialmente por el Tribunal.
Pero, lo cierto, cualquiera que sea la tesis que se adopte, es que las costas (género) comprenden gastos y honorarios (especies), sean del juicio o de la ejecución y en su conjunto en lo que se refiere a honorarios están limitadas al 30% del valor de lo litigado.
En ambos casos, sea que se trate de costas por gastos o costas por honorarios, tienen un procedimiento especial para que sean determinadas y cobradas por la parte gananciosa, de tal manera, que el Juez debe establecer las costas por las cuales se siga ejecución en el decreto de embargo, con fines meramente asegurativos y no implica en forma alguna que estas costas (gastos y honorarios) no estén sujetas al procedimiento judicial de acuerdo a lo antes señalado para su cobro.
Es más, en los casos en que se embargan ejecutivamente cantidades de dinero por el monto de la condena, más los intereses e indexación y costas establecidas prudencialmente por el Juzgado que ejecuta, se debe hacer entrega a la parte gananciosa de todo lo que se refiera al capital, intereses e indexación y no de las costas aun que se hayan embargado o depositado, precisamente porque están sujetas a intimación en lo que se refiere a los honorarios, salvo que medie un acuerdo entre las partes, punto que ha sido resuelto en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3216 del 28 de octubre de 2005 (Municipio Iribarren del Estado Lara en amparo).
En el caso de autos, está firme también, que corresponden los intereses de mora e indexación hasta la fecha del efectivo pago y se estableció que en vista de que no están disponibles los índices del Banco Central de Venezuela correspondientes a los meses de enero de 2015 hasta la fecha del pago debe actualizarse la experticia, de manera que las costas garantizan esa fase del proceso que resta y el tema de quién tiene derecho al cobro de las mismas y en qué cuantía es materia de la estimación e intimación posterior y no de este juicio, por lo apuntado de que las costas, salvo acuerdo de las partes sobre ese punto, no se entregan hasta que no quede firme una sentencia sobre el derecho a cobrarlas y su cuantía.
Ahora bien, sobre cómo ejecutar un fallo si la condena no está liquidada en su integridad, es tema resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2011 (José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) que citó la sentencia Nº 12 del 6 de febrero de 2001 (José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) en la cual estableció que con respecto a la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo:
“(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).”
El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió lo que ya había sostenido la jurisprudencia sobre ese punto.
De manera que en el caso de autos aplicando esa sentencia y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe depositarse en una cuenta de ahorros a favor de la demandante el monto inicialmente liquidado, ordenado por el Tribunal y consignado por la demandada; las costas de ejecución como lo ordenó el auto de ejecución forzosa, que garantizan lo que resta de la fase de ejecución; como quiera que resta por liquidar parte de la condena en lo que se refiere a los intereses de mora e indexación vista la orden de actualizar la condena efectuada por el Juzgado 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el auto de ejecución forzosa, en defecto de un acuerdo entre las partes que es posible en cualquier estado y grado de la causa, al cual instó este Juzgado Superior, sin resultado positivo, deberá liquidarse el saldo no determinado correspondiente a los intereses de mora e indexación una vez que se disponga de la información por parte del Banco Central de Venezuela de los índices correspondientes a los meses de enero en adelante hasta la fecha en que se calculen; y una vez liquidado el saldo de la condena debe seguirse el procedimiento de ejecución voluntaria y de no cumplirse voluntariamente decretarse la ejecución forzosa, solo sobre el saldo no liquidado y depositado actualmente, tal como lo ha decidido la Sala de Casación Social en el fallo citado, conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las razones que anteceden debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y si bien se solicitó ordenar que se abra la cuenta de ahorros correspondiente, lo procedente es que se asocie la ya existente con motivo de la oferta real de pago signada con el Nº AP21-S-2015-001403 al presente asunto, para no generar dos procedimientos distintos.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder ejercida por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado GONZALO PONTE-DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 8 de junio de 2015 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: MODIFICA el auto apelado. CUARTO: SE ORDENA que se asocie la cuenta de ahorros ya existente con motivo de la oferta real de pago signada con el Nº AP21-S-2015-001403 al presente asunto. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2015. AÑOS: 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 8 de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No: AP22-R-2015-000017.
JCCA/GUR/ksr.
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