REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-2002-15 VCM
Decisión Nº: 238-15
Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 4 de febrero de 2015, por la ciudadana COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (04º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.023.941, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ”ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA Y CONCURSO REAL DE DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y el artículo 88 del Código Penal.
El referido Juzgado remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala Única el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 29 de septiembre de 2015, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 01 de octubre de 2015, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 29 de enero de 2015, el Juez Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, cuya acta de audiencia, aparece inserta entre los folios 32 al 35 del cuaderno especial, en la cual consta lo siguiente:
“…UNICO: (…) En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que a solicitado el Ministerio Publico bajo los parámetros advertidos en la presente decisión, este Tribunal observa que el delito merece pena privativa al comportar un tiempo de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo cual la victima quien cuenta con 13 años de edad ha manifestado que los actos sexuales ocurrían desde que tenia 10 años de edad, es por ello que se verifica que la acción penal no se encuentra prescrita al verificar los suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del hecho punible se observa de las actuaciones que se cuenta con el dicho de la victima y que concuerda con los resultados del peritaje vagino-rectal practicado a la misma por el Dr. Juan Carlos Galíndez, al plasmar los funcionarios que levantan el acta de investigación que cursa al folio 11 de las actuaciones que la victima presento himen con desgarros cicatrizados e incompletos a las 7,9,10 y 11 según esfera del reloj; asimismo se verifica que la victima con 13 años de edad por la crisis emocional que surge durante un paseo con su familiar manifestó lo que le venia ocurriendo desde hace dos años, lo que se desprende con meridiana claridad que no existe una razón para calificar el dicho de la victima como mendaz por el contrario, no solo existe un relato coherente con detalle de los hechos sino que en ausencia de razones que permitan presumir que la victima este mintiendo por cuanto ha señalado como autor del hecho punible a su abuelo de lo que no surge algún interés de hacer daño a un familiar de manera ligera, asimismo se cuanta con evaluación psicológica practicada a la victima en la cual se concluye sobre la correspondencia de su relato al dimanar de dicho peritaje rasgos propios de una victima sometida a actos sexuales como los descritos en la presente decisión, al verificar que el delito en concurso real comporta una alta pena en caso de prosperar la acción penal pudiera surgir expectativas negativas del proceso para el imputado, lo que presumiría de forma razonable que no se someterá de forma voluntaria al proceso, se observa que en relación a la magnitud del daño causado que trata de una victima a quien se le ha interrumpido su normal desarrollo de desenvolvimiento como ser humano siendo incapaz de repeler los terribles actos a los cuales manifiesta haber sido sometida de manera física y emocional, así también este Tribunal verifica que se esta en presencia del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el termino máximo de la pena supera a los diez (10) años de prisión; razones que observa este Tribunal hacen procedentes y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado. Por otra parte este Tribunal de oficio ordena la practica de la prueba anticipada constitutiva de la declaración de la victima para el día MARTES 03 DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se ordena practica la evaluación BIOPSICOSOCIAL a la victima para lo cual se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario, se fija como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, para lo cual se libra el correspondiente oficio al cuerpo de aprehensor anexa boleta de encarcelación;. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así mismo, cursa a los folios 40 al 43 del presente cuaderno especial, el auto señalado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulto publicado el mismo día, mes y año.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (4º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 07 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…Ahora bien, la ciudadana Jueza fundamento en su Resolución Judicial estimando que se trata del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y CONCURSO REAL DE DELITOS, al ser cometido contra una adolescente siendo el autor una persona adulta del sexo masculino, de conformidad con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezado y primera aparte del artículo 259 ejusdem, al advertirse la penetración por vía vaginal; en relación con el artículo 88 del Código Penal, por cuanto de los hechos denunciados y del dicho de la presunta victima se desprende que fue sometida desde los 10 años de edad a actos sexuales manteniéndose en el tiempo de forma regular; y el artículo 217 ibidem, por tratarse de una adolescente lo cual agrava la pena. Finalmente, decretó la privación judicial preventiva de libertad al observar que el delito comporta un tiempe (sic) de quince (15) a veinte (20) años de prisión y verificar que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción ya antes indicados y la magnitud del daño causado.
(…)
La audiencia establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto, acredito estimada la flagrancia por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezado y primera parte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto, que no estan dados concurrentemente los supuestos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad según lo establecido en las referidas normas, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, supuestos estos, que deben cumplirse de forma concurrente para que pueda decretarse tal medida de forma excepcional, ya que la regla es ser juzgado en libertad y en el caso que nos ocupa esa concurrencia no ocurrió, ya que no existe es supuesto del numeral 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. (…)
Ahora bien, los elementos de convicción que utilizó la Juez Aquo para fundamentar el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN Y CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con o previsto en el encabezado y primera parte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 88 del Código Pena (sic), son suficientes para determinar la veracidad que mi patrocinado es el autor de la comisión del hecho punible imputado, en virtud de que solo tomo en cuenta elementos subjetivos y no objetivos del delito, lo único que valoro la Jueza fue el dicho de la supuesta víctima en su denuncia incongruente en su verbatum y un informe medico legal que no incrimina a mi defendido en el hecho denunciado, por lo que todas estas circunstancias permiten determinar que no existen los fundados elementos de convicción para tomar la decisión de privar de la libertad a mi patrocinado.
Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de carácter educativo los cuales si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta víctima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario, constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto de la audiencia para la presentación de imputado, correspondiente al ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, celebrado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 29 de enero de 2015, el ciudadano ALFONSO CASTRO, en su condición de Fiscal de Flagrancia 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando en contra del referido imputado, se decretara la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado.
Siendo el caso, que una vez finalizada la audiencia prevista en el artículo en el artículo 96 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Juez a quo, resolvió admitir parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos, apartándose solo en cuanto al carácter continuado del delito, por estimar que no estaban dados los supuestos previstos e el artículo 99 del Código Penal; y conforme a lo expuesto, decretó la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
Contra la anterior decisión, la ciudadana COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (04º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, su condición de defensora del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
- Que “… no están dados concurrentemente los supuestos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad según lo establecido en las referidas normas…"
- Que, “…se observa de las actuaciones en la present6e causa que no existen suficientes elementos de los cuales se pudiera presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le quiere inculpar, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad de mi defendido, para así tomar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control de Violencia Contra la Mujer un gravamen irreparable a mi defendido violentando asó los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, Derechos Sagrados Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos…”
- Que “…en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan(sic) ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario, constituyen(sic) una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal…”
Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad menos gravosas, a favor del imputado.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 27 de enero de 2015, interpuesta por la Víctima (cuya identidad se reserva de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalía Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas; en donde deja constancia de:
“…“Yo vengo a denunciar a mi abuelo materno JUAN PABLO RODRIGUEZ, por cuanto él abusa de mi desde que yo tenia 10 años de edad eso fue desde 2013, que él comenzó a tocarme mis partes intimas, el año pasado en 2014 él empezó a introducirme su pene en mi vagina y a mi me dolía mucho yo le decía que no y él decía que me quedara tranquila y yo me ponía a llorar. Todo esto ocurría en la casa donde vivo en la dirección que di, en el cuarto de él. A mi no me gusta llegar a esa casa porque no quiero verle la cara a mi abuelo. PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA LUGAR FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE DENUNCIA? Esto ocurre desde 2013 no recuerdo las fechas exactas en mi lugar de residencia. … TERCERA PREGUNTA ¿DIGA SI SU ABUELO LA AMENAZO EN ALGUN MOMENTO? Si, que si le decía a alguien él podía ir preso…”.
2.- Informe Psicológico, del 28 de enero de 2015, suscrito por el Psicólogo ALEXIS FREITEZ, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:
“…Resultados y Conclusiones: Para el momento de la evaluación, se observan indicadores emocionales de marcada ansiedad, (…) emplea un tono de voz considerablemente bajo y realiza frecuentes movimientos inmotivados en su silla como la presencia de indicadores conductuales de intranquilidad y nerviosismo, presenta sentimientos de vergüenza, indefensión, frustración y temor en la relación a las consecuencias negativas de las acciones del denunciado para con ella y del como demás personas quedan involucradas en hechos de abuso sexual, la sujeto posee signos de marcada inmadurez emocional y algunos rasgos esquizoide; a nivel familiar se aprecia poca identificación con figuras parentales, a su madre la percibe como ausente, poco afectiva y comunicativa, por lo que demanda muestra frecuentes de afecto y atención en el domicilio donde residen se aprecia un hacinamiento a nivel de vivienda, en el cual los miembros de menor edad de todo el grupo familiar están expuestos a situaciones inadecuadas para su edad, sobre todo en el aspecto sexual, (…).
Los síntomas antes descritos guardan relación con los hechos denunciados, pese a que su discurso en un principio presentaba ciertas incoherencias, posterior a la confrontación se torno mas consistente con los hechos de abuso sexual denunciados, la sujeto reside en un ambiente familiar fracturada y con innumerables fallas que le ocasionan un grato de afectación importante en el ámbito emociona, psicológico e incluso en relación a su sexualidad; es importante mencionar que la situación denunciada puede influir de forma negativa en el adecuado desenvolvimiento de la sujeto como individuo biopsicosocial efectuando su cotidianidad y el desarrollo optimo de su psiquis, así como en su correcto desarrollo a nivel psicosexual…”.
3.- Acta Policial, del 28 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 24 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:
“… sostuvimos entrevista con una persona quien dijo ser y llamarse: Alejandra RODRIGUEZ, Fiscal 90º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien me hizo entrega del oficio signado con el numero 01-F90-DPIF-0234-2015, de fecha 28.01.2015, indicándome que por ante esa representación fiscal se presento la adolescente (...), formulando una denuncia en contra del ciudadano de nombre JUAN PABLO RODRIGUEZ, quien se encontraba sentada en la sala de espera de dicha Oficina, siendo señalada por nuestra interlocutora, por lo que tomando las medidas de seguridad procedimos a abordarlo previamente identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y una vez que le manifestamos el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: JUAN PABLO RODRIGUEZ, (…), en consecuencia procedí a practicarle la respectiva revisión corporal (…), siendo negativo la ubicación de alguna evidencia…”.
Pues, bien de los referidos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ante la Jueza de Primera Instancia y apreciados por ésta, en el fallo objeto de impugnación, concluyendo además dicha jueza a quo, que en el presente caso en particular, se “…cuenta con el dicho de la victima y que concuerda con los resultados del peritaje vagino-rectal practicado a la misma por el Dr. Juan Carlos Galíndez, al plasmar los funcionarios que levantan el acta de investigación que cursa al folio 11 de las actuaciones que la victima presento himen con desgarros cicatrizados e incompletos a las 7,9,10 y 11 según esfera del reloj; asimismo se verifica que la victima con 13 años de edad por la crisis emocional que surge durante un paseo con su familiar manifestó lo que le venia ocurriendo desde hace dos años, lo que se desprende con meridiana claridad que no existe una razón para calificar el dicho de la victima como mendaz por el contrario, no solo existe un relato coherente con detalle de los hechos sino que en ausencia de razones que permitan presumir que la victima este mintiendo por cuanto ha señalado como autor del hecho punible a su abuelo de lo que no surge algún interés de hacer daño a un familiar de manera ligera, asimismo se cuanta con evaluación psicológica practicada a la victima en la cual se concluye sobre la correspondencia de su relato al dimanar de dicho peritaje rasgos propios de una victima sometida a actos sexuales como los descritos en la presente decisión,…” (Subrayado de la Corte).
Dada las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la presente investigación, aparece presuntamente como autor el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, cuyos hechos, hasta la oportunidad procesal en la que fue dictada la medida de privación judicial de libertad en su contra, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 ejusdem; advirtiendo esta Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la precalificación jurídica objeto de imputación, ni de la presunta culpabilidad del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.
Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó acreditado por el a quo, mediante la decisión dictada el 29 de enero de 2015, el periculum in mora, al destacarse la posible fuga del imputado y la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, al observar el tribunal recurrido la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, atendiendo el hecho acreditado el cual se subsume en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excede en su límite mínimo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir razonablemente el peligro de fuga.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, en el auto dictado el 29 de enero de 2015, el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciándose al respecto, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
Siendo así, concluye esta Alzada que en la decisión dictada el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, aparece acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal virtud, dicho fallo goza de una motivación suficiente, conforme lo exige el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a juicio de esta Sala el presunto vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, debe resultar desestimado por este Alzada. Y así decide.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; y así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa.
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (04º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, su condición de defensora del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 20154, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA Y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (04º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, su condición de defensora del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 20154, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA Y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Causa Nº CA-2002-15VCM