REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
Resolución Judicial Nº 240-15
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2008-15VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 08 de septiembre de 2015, por las ciudadanas JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO y YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octava (08º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, su condición de defensoras del ciudadano BRITO BERNAL FERNANDO JOSE , en contra de la decisión dictada el 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por Defensa antes mencionada.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, se observa que las recurrentes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación; dado que corresponde a la Defensa Pública Octava (8º), tal y como consta en el acta de aceptación inserta en el folio 49 del presente cuaderno de incidencia; determinándose en razón de ello que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 43 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde la fecha 03-09-2015 fecha en la cual se dio por notificada la Defensa Pública 08º de la publicación de la sentencia interlocutoria, hasta el día 08-09-2015 fecha en la cual vence el lapso previsto en el artículo 11 de la Ley Especial, transcurrieron (03) días hábiles comprendidos entre los días viernes 04, lunes 07 y martes 08 de septiembre de 2015 ambas fechas inclusive, fecha esta última en la Defensa Pública 08º consigna recurso de apelación…”.
Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la representación Fiscal, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO y YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octava (08º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensoras del ciudadano BRITO BERNAL FERNANDO JOSE, en contra de la decisión dictada el 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la Defensa antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO y YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octava (08º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensoras del ciudadano BRITO BERNAL FERNANDO JOSE, en contra de la decisión dictada el 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la Defensa antes mencionada.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Exp Nº : CA-2008-15