REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.

EXP. Nro. CA-2011-15VCM
Resolución Judicial Nº 237-15

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2015, por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Primero (01º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de Audiencia Oral inserta en el folio 122 del presente expediente; determinándose en razón de ello que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 211 del presente expediente, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 20-08-2015, fecha en la cual la Defensa Pública Nº 01 quedo debidamente notificada de la decisión en la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión…hasta el día 26-08-2015 (sic), ambos inclusive, fecha en la cual la defensa interpone Recurso de Apelación, transcurrieron TRES (03) días de despacho a saber: “Viernes 21, Lunes 24 y Martes 25 de agosto de 2015…”. Siendo dable señalar que en dicha certificación se erró en señalar la fecha de la interposición del recurso, siendo lo correcto el 25-08-2015, resultando igualmente válido el referido cómputo.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la representación Fiscal, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo, es de aquella que declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Primero (01º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Primero (01º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Exp Nº : CA-2011-15