REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
Resolución Judicial Nº 246 -15
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2014-15VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 01 de octubre de 2015, por la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Coerción Personal de Privación judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la referida Representación Fiscal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; por cuanto es la titular del ejercicio de la acción penal. En razón de ello se determinó que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 43 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 28 de septiembre de (sic) del año en curso fecha en la cual la ciudadana Raquel Pita Fiscal Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión, tal como consta en el folio 143 de las actuaciones, hasta el día 01 de octubre de 2015 fecha en la cual ejerce el recurso de apelación, transcurrieron dos días hábiles a saber: Martes 29 de septiembre y Jueves 01 de octubre del año en curso…”.

Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Coerción Personal de Privación judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la referida Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la referida Representación Fiscal.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Exp Nº : CA-2014-15