REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-2011-15 VCM
ASUNTO: AP01-R-2015-00016
DECISION: 249-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 25 de agosto de 2015, por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Primero (01º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.
El Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 9 de octubre de 2015, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 14 de octubre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 20 de agosto de 2015, el Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, cuya acta obra inserta entre los folios 122 al 143 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…. SEGUNDO: Se acredita el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar los hechos como violencia de género, y por considerar que existen en la presente causa suficientes elementos de convicción ya que se encuentran dado lo establecido en el artículo 236 numeral 1º(sic) es un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y no esta prescrito, como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el numeral 2 fundados elementos de convicción que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que se le imputa, ya que tenemos a las actas la denuncia de la ciudadana Emilia Josefina Rodríguez Lozano quien en fecha 07-10-2010, interpuso denuncia ante la sede Fiscal… estando así lleno el extremo del (sic) numeral 3º (sic) por la presunción razonable del caso en particular ya que indico la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, teniendo el artículo 237 el peligro de fuga en su numeral 2º(sic) la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de los 10 años y el estando el libertad podría evadirse del proceso, el numeral 3º(sic) la magnitud del daño causado la ciudadana fue abusada sexualmente, parágrafo 1º(sic) el peligro de fuga se presume en virtud de la gravedad del delito al ciudadano por el delito imputado en esta audiencia, el artículo 238 el peligro de obstaculización numeral 1º(sic) se podría obstruir obstaculizar, modificar elementos de convicción de encontrarse el mismo en libertad, así mismo como el numeral 2º (sic) influir para que los testigos, o expertos declaren de manera desleal o reticente en los hechos que hoy nos ocupan toda vez que es el conocido de la víctima , conoce a sus familiares, amistades, ciertamente tenemos que son unos hechos sumamente graves por el cual dicho ciudadano esta siendo presentado en esta audiencia ya que mantuvo relación sexual con una victima de 16 años de edad resultando la victima maltratada, abusada y penetrada por el ciudadano presente y los resultados del examen signado con el número 129-7225-2013, de fecha 24 de Septiembre del 2013, realizado por Médico Forense ALFREDO MARTINS, Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: “…CONCLUSIONES: VAGINAL: DESFLORACIÓN ANTIGUA DE MÁS DE OCHO DÍAS. ANO RECTAL: SIN LESIONES. SE LE TOMA MUESTRA PAR ADN Y ESPERMATOZOIDE, MULTIPLES ESQUIMOSIS Y ESCORIACIONES EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO, ESQUIMOSIS EN AMBAS PIERNAS. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO… razón esta por la cuales este tribunal estando llenos los requisititos (sic) exigiendo (sic) por la ley verificando que hay suficiente elemento de convicción para esta jueza para determinar que el ciudadano pudo ser participe y autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES… por considerar que se han determinado previamente los objetivos del tipo penal como lo es la conducta, el medio y la realidad así como el elemento subjetivo como lo es el dolo, para determinar que el imputado fue el autor de los hechos denunciados por la victima adolescente…”.
Así mismo, cursa a los folios 146 al 152 del expediente, el auto señalado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resultó publicado el 20 de agosto de 2015.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Primero (1º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES, en su escrito de apelación inserto entre los folios 203 al 208 del expediente, alegó lo siguiente:
“…DEL DERECHO
(Omissis)
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción de la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
Pues bien, en el presente caso la Juez de la recurrida se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Indarwing Daniel Torres, titular de la cédula de identidad No. 25.770.051, es autor o participe de los hechos que le imputan por el Ministerio Público, ya que existía una Denuncia por parte de la Victima, examen físico y vagino rectal así como la declaración de testigos.
Ahora bien, el Juzgador tomo como fundados elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad, la denuncia por parte de la victima realizada el día 17-06-2013, sin tomar en consideración narrado por la misma la cual expone “que conoce a mi representado hace mas de un año; que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con sus familiares (de la víctima) desde aproximadamente las 07:30 de la noche del día 16-06-2013… que sin ningún medio de coerción se retiro con mi representado a los inmediaciones del 23 de enero a comprar una botella de vodka, de igual forma manifiesta que regreso a la casa donde se encontraban inicialmente y le contó a sus familiares entre ellos un hermano y tías lo sucedido y que los mismos no le creyeron… asimismo manifiesta que se traslado el mismo día al C.I.C.P.C a los fines de colocar la denuncia y que ese mismo día se traslado a la medicatura forense a practicarse el examen medico forense, consignando de igual forma su ropa intima así como el pantalón.
Aunado toma el juez de la recurrida el examen medico legal, que le fue practicado a la supuesta víctima, tres (3) días después del supuesto hecho ocurrido, y mismo arrojó como resultado lo siguiente: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL, HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS CON DESGARRO COMPLETO Y ANTIGUO A LAS SEIS (06) SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, DESFLORACIÓN ANTIGUA CON MAS DE OCHO DÍAS DE PRODUCIDO Y ANO RECTAL: SIN LESIONES.
Y por último toma unos testigos referenciales los cuales no tiene conocimiento del hecho que se investiga.
Ahora bien se pregunta esta defensa, son estos fundados elementos de convicción para decretar al ciudadano Indarwing Daniel Torres, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber hecho un análisis concreto de por lo menos del examen medico legal que se practico la supuesta victima después de tres (3) días de haber ocurrido el hecho y que en los resultados no arrojo ningún signo de traumatismo reciente si no una desfloración antigua.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación y de análisis concreto de los Fundados elementos de convicción, siendo que la decisión adoptada la A-quo restringe la libertad de mi representado no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Igualmente, resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad de mi asistido, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de mi representado…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto de la audiencia para la presentación del ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, celebrado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 11 de julio de 2015, el ciudadano RENNY AMUNDARAI, en su condición de Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, solicitando en su contra la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del referido delito, y en este orden el ciudadano Juez a quo, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2; 237 Parágrafo Primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo auto conforme lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó publicada en la misma fecha de la audiencia para la presentación del aprehendido.
Contra el anterior pronunciamiento, el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Primero (01º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
- Que, “…el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad de mi asistido, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal…”.
- Que, la decisión recurrida adolece del análisis de los fundados elementos de convicción, para decretar la medida de coerción personal, dictada en contra de su representado.
Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se acuerde la libertad plena a favor del imputado.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES, por lo que se examinará si la decisión objeto de impugnación, cumplió con los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Entonces, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como lo indicó la recurrida, encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem; en el cual aparece relacionado el ciudadano IDARWING DANIEL TORRES; circunstancias éstas, acreditadas conforme lo exige el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1- Acta de Denuncia, de fecha 17 de junio de 2013, interpuesta por la adolescente victima, (cuya identidad se reserva de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en donde deja constancia de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de ayer como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba tomando licor con mis familia en las adyacencias de mi residencia ubicada en caño amarillo, cuando un muchacho de nombre Indarwin Daniel Torres me dijo que lo acompañara a comprar una botella y fuéramos a dar una vuelta en su moto, Empire color rojo, yo le dije que si que estaba bien, pero en ese momento comencé a sentirme mal y él me dijo que entráramos a su casa un rato y que me acostara en su cama para que se me pasara el malestar pues así lo hice me acosté a dormir y él se quedo en la sala de su casa, pero cuando estaba dormida el entro al cuarto yo me desperté y él me dijo ya vengo voy al baño y cuando regreso de nuevo al cuarto estaba como agresivo, parecía que se hubiese drogado en el baño, me agarro por detrás y me estaba ahorcando con sus manos, luego se me puso por delante y me quito el pantalón y la pantaleta, yo le decía que se quedara tranquilo que me soltara pero me agarro por el cuello y me desmaye por unos instantes, luego me desperté y ya había abusado de mi, me puse a llorar y le dije que dejara ir al baño en ese momento grite para que alguien me ayudara pero él me volvió agarrar por el cuello y me desmaye, cuando desperté de nuevo estaba en la cama y le dije que por favor me dejara ir, pero él me pidió que no le contara a nadie lo que paso que lo perdonara, y yo le seguí la corriente para que me dejara ir…”
2- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta lo siguiente:
“…me traslade hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, a fin de buscar el resultado del reconocimiento médico legal (examen físico) realizado a la adolescente… una vez en el lugar al presentarme como funcionario activo de esta Prestigiosa Institución sostuve coloquio con la funcionaria administrativo quien se identificó como Vicky MEDINA, a quien le informe el motivo de mi presencia, luego de buscar en los libros de registros del referido despacho me informó que la mencionada adolescente compareció ante dicho departamento a realizarse el reconocimiento médico legal (examen físico y examen vagino rectal) el día 19-06-2013, quedando registrada con los números de ingreso 7225 y 294-06, respectivamente, fue atendida por el doctor Alfredo Martin, quien manifestó que la misma presento lesiones de carácter leve con seis días de duración y tres días de privación de ocupación, asimismo el resultado del examen vagino rectal arrojo como resultado desfloración antigua con más de ocho días de producido y ano rectal sin lesión…”.
3- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica de parte de la adolescente …, quien figura como víctima en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-2225-01540… manifestando haber visto en los alrededores del sector observatorio, calle la libertad de la parroquia 23 de Enero, al ciudadano Indarwin Daniel Torres, a bordo de la misma moto en la que se encontraba el día que sucedieron los hechos que se investigan… me trasladé hacia la siguiente dirección: Calle al Libertad Del Observatorio, casa 45, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias de investigaciones inherentes al presente caso, así como la posible ubicación e identificación del ciudadano mencionado en actas anteriores como Indarwin Daniel Torres, quien figura como parte investigada en la presentes actas procesales. Una vez presentes en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llamado a la puerta principal de dicha vivienda donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Torres Beides Daniel, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y respondiendo ser el padre del ciudadano requerido por la comisión, de igual manera acoto que su hijo no se encontraba en dicha residencia y desconocía de su paradero…”.
4- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente:
“… en la dirección que se suscribe a continuación como: 23 de Enero, sector El Observatorio, Calle La Libertad, casa numero 45, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Municipio Capital, la cual según lo establecido en el artículo 196 del C.O.P.P (Código Orgánico Procesal Penal) se procede a practicar la requerida visita domiciliaria, siendo atendido por el (a) ciudadano (a): Torres Beides Daniel… quien funge como propietario, de la vivienda procediendo entrar a la misma en compañía de los ciudadanos… quienes son testigos del presente procedimiento a realizar en inmueble, con la finalidad de ubicar a las personas u objetos que pueden contribuir al total esclarecimiento del hecho que se investiga dando como resultado lo siguiente: finalizada la visita Domiciliaria, se pudo conseguir en una de las habitaciones de la morada mencionada un vehículo tipo moto con las siguientes características; marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, placa AC7H71G… tipo de paseo, dicho vehículo se encuentra mencionado en actas anteriores, es todo…”.
5- Acta de Criminalistica, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente:
“…El lugar a inspeccionar corresponde a una vivienda familiar de las denominada casa, con su fachada orientada en sentido Norte, con su entrada protegida por una puerta de metal de color rojo, tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura, sin signos de violencia, al ser traspuesta se observa el piso elaborado en cemento pulimentado, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas, tratándose de un sitio cerrado, de iluminación artificial y temperatura ambiente fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección Técnico Policial, ubicándose primeramente la sala comedor con sus respectivos mobiliario, luego la cocina, seguidamente vista al observador a la izquierda se visualiza un espacio de mediana dimensión el cual funge como habitación, al trasponer el mismo se observa una cama provista de su respectivo colchón, un televisor y un vehiculo topo Moto, marca Empire, modelo Horse, color Rojo, placa AC7H71G…”.
6- Examen Médico Legal Nº 129 7225-13, realizado a la adolescente M.C.K.A, en fecha 17-06-2013, arrojando como conclusiones las siguientes:
“…VAGINAL: DESFLORACIÓN ANTIGUA DE MÁS DE OCHO DÍAS. ANORECTAL: SIN LESIONES. SE TOMA MUESTRA PARA ADN. Y ESPERMATOZOIDE. MULTIPLES ESQUIMOSIS YB ESCORIACIONES EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO. ESQUIMOSIS EN AMBAS PIERNAS. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO…”.
En virtud de los anteriores elementos de convicción, constata esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la presente investigación, aparece presuntamente el imputado de autos IDARWING DANIEL TORRES, como autor del hecho; tal como logra inferirse particularmente del acta de denuncia, destacada por el Tribunal de la recurrida, a través del cual se infirió que el referido ciudadano, presuntamente fue la persona que abusó sexualmente de la victima adolescente, cuando se encontraban en la residencia de éste quebrantada de salud y en estado de inconciencia, luego que se disponían a dar un paseo a bordo de una moto; configurándose así el presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.
Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó acreditado por el a quo, mediante la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, el periculum in mora, al destacarse la posible fuga del imputado y la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, al observar el tribunal recurrido la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, atendiendo el hecho acreditado el cual se subsume en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excede en su límite mínimo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir razonablemente el peligro de fuga.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, en el auto dictado el 20 de agosto de 2015, el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, apreciándose al respecto, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Conforme a ello, no quedaba otra resolución a la instancia, que desestimar los argumentos de la defensa, por no ajustarse a la realidad de las actas.
Siendo así, concluye esta Alzada que en la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, aparece acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud, dicho fallo goza de una motivación suficiente, conforme lo exige el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a juicio de esta Alzada el presunto vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, debe resultar desestimado. Y así decide.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa.
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Primero (01º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.770.051, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Primero (01º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano IDARWING DANIEL TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 25.770.051, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA DE CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/RMR/ocs/gina*
Causa Nº CA-2011-15VCM