REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de octubre de 2015
205° y 156°
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Causa: Nº CA-1982-15
Asunto: AP01-O-2015-000010
Decisión Nº: 227-15
Visto el escrito presentado el 8 de septiembre de 2015, por los profesionales del derecho ANGEL F. LENTINO M., EDGARD A. RODRIGUEZ y LEDYBHY GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 235.107, respectivamente, quienes para el momento se atribuyeron el carácter de defensores del ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12-069.984, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, a favor del referido ciudadano, señalándose como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad procesal, esta Corte de Apelaciones, a fin de resolver, formula las consideraciones siguientes:
El 9 de septiembre de 2015, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó el presente Asunto, designándose ponente al Juez Presidente de esta Corte, Abogado JESUS BOSCAN URDANETA.
El 10 de septiembre de 2015, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta relación con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejia), dictó despacho saneador, solicitándole a los mencionados accionantes: “…1.-Señalar, identificación del agraviante o agraviantes. 2.- Señalar el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación. 3.- Indicar en forma clara y precisa el hecho lesivo, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo Constitucional y el efecto que pretende. 4.- Señalar, si la acción está dirigida a cuestionar el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano RAMON CHIRINOS, y si fue elevada a esa instancia alguna petición. 5.- Si la acción está dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional y de ser afirmativo, identificar si fue recurrida…”; dándose por notificados los defensores antes mencionados del despacho saneador el 15 del mismo mes y año, como consta del folio 16 del cuaderno de amparo.
En fecha 15 de septiembre de 2015, los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M., EDGARD A. RODRIGUEZ y LEDYBHY GRATEROL, defensores del ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, consignaron ante la secretaria escrito contentivo de diez folios útiles relacionados con lo solicitado por esta Alzada en fecha 10 de septiembre de 2015, pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado a través del referido despacho saneador; en este sentido, el 17 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
A tales efectos, los accionantes con ocasión del despacho saneador solicitado por el Órgano Jurisdiccional, expusieron con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se destaca lo siguiente:
“(…)
esta corte a través de auto o sentencia interlocutoria ordena a los accionantes a realizar una serie de correcciones en el escrito de Amparo Constitucional, a saber:
1o "Señalar, Identificación del Agraviante o Agraviante": En cuanto a este
punto se desprende… que el agraviante es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra conformado por el ciudadano JUEZ : JULIO RAMÓN VILLAFAÑE RIERA y la ciudadana Secretaria: YESSICA RADA(…)
2o "Señalar el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación" … que existe una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto al ciudadano RAMÓN CHIRINO, se le ha mantenido sin defensa, sin asistencia técnica desde el día 02 de septiembre, ya hoy es 15 de septiembre, es decir, se le ha mantenido sin asistencia jurídica por más de 13 días, no se le ha nombrado defensa ni pública ni privada (esa falta de asistencia es denominada por la Sala Constitucional como VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO), a pesar de que fuimos nombrados como sus nuevos defensores, sin embargo el tribunal agraviante señala que fuimos revocados LO CUAL ES FALSO, no existe actuación alguna que demuestre que el ciudadano RAMÓN CHIRINO (el imputado y privado de libertad) nos haya revocado, NO estableciendo el juzgado a través de una sentencia interlocutoria las razones de hecho y de derecho por las cuales no nos acepta como defensores privados, existiendo un silencio lo cual se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo cual a su vez vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)
3o "Indicar en forma clara y precisa el hecho lesivo, acto u omisión que motivan la solicitud de Amparo Constitucional y el Efecto que pretende": … podemos indicar que dejar a una persona PRIVADA DE LIBERTAD, SIN DEFENSA, por más de 13 días ES UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, Y UN ERROR INEXCUSABLE por parte del JUZGADO AGRAVÍENTE, YA QUE NO EXISTE RAZÓN JURÍDICA, PARA QUE EL DETENIDO NO SE ENCUENTRE ASISTIDO DE ABOGADO(…)
4o "Señalar, si la acción está dirigida a cuestionar el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano RAMÓN CHIRJNO, y sifué(sic) elevada a esa instancia alguna petición": En cuanto a este punto nuestra acción de amparo constitucional únicamente está dirigida a que al ciudadano RAMÓN CHIRINO (sic), le está siendo vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso porque no se nos permite juramentarnos como sus abogados de confianza y defensores, se le ha mantenido por más de 13 días sin asistencia jurídica, por lo que no estamos cuestionando el procedimiento a través del cual fue aprehendido, a tal punto de repetir una vez más que no tenemos conocimiento de las actas procesales ya que no se nos permite ver, revisar o examinar las actas procesales debido a que no hemos cumplido con la solemnidad de aceptar el cargo y juramentarnos por ante el juzgado agraviante(…)
5º Si la acción está dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional y de ser afirmativo, identificar si fue recurrida: Por último la acción de amparo constitucional no está dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, por cuanto no existe sentencia interlocutoria que nos señale las razones de hecho y de derecho por las cuales no se nos permite aceptar el cargo ni juramentarnos, como abogados defensores de RAMÓN CHIRINO(sic), vale decir una vez mas que no podemos revisar las actuaciones procesales o expediente, solo sabemos lo que nos informan el personal de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial y en razón de ello es que manifestamos que no existe sentencia interlocutoria que niegue nuestro nombramiento, sin embargo el ABOGADO EDGAR RODRÍGUEZ, al conversar con la ciudadana secretaria YESSICA RIERA, la misma le manifestó de forma oral que no se ordenaría el traslado por cuanto fuimos revocados y al exigirle le mostrara la revocatoria la misma no se encontraba firmada por el imputado haciéndoselo saber a la ciudadana secretaria, identificada up supra, si bien es cierto que no se puede demostrar lo dicho por la ciudadana secretaria, si es cierto que no se ha ordenado el traslado lo cual demuestra las intenciones del agraviante de no ordenar el traslado para que el detenido ratifique nuestro nombramiento.
Para finalizar en cuanto a todas estas aclaratorias: Queremos señalar nuestra profunda tristeza, de como debe movilizarse una Corte de Apelaciones para tramitar la presente acción de amparo constitucional cuando todos los inconvenientes denunciados se podrían haber solucionado con ordenar el traslado del detenido RAMÓN CHIRINO, y preguntársele quien va ser su abogado, pero el agraviante simplemente por ser juez quiere hacer valer un Ius Imperii, fuera de lugar y hacer valer su voluntad simplemente porque ese hecho, olvidándose que es un funcionario que debe administrar justicia coadyudado por el restos de las personas que conforman el proceso de administración de justicia, haciendo valer que una de esas personas somos los abogados privados litigantes, el cual tenemos el mismo título universitario del ciudadano JUEZ, el cual se lee "ABOGADO".
REPRODUCIMOS INTEGRAMENTE NUESTRO ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO COSTITUCIONAL
(…)
CAPITULO VI
PETITUM
En razón de todo lo transcrito solicitamos la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, debido a que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias v Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene la obligación Constitucional de garantizarle el derecho a la defensa al ciudadano RAMÓN CHIRINO(sic), sobre todo de cumplir con su obligación Constitucional de suministrar una defensa la cual no debe ser solo "un saludo a la bandera" como coloquialmente se dice, va que la defensa pública al igual que los abogados que ejercemos la defensa privada juramos ante la Constitución Nacional, cumplir y hacer cumplir la leves, al igual que al momento de asumir una defensa la aceptamos y nos juramentamos en ejercer la defensa fielmente, por cuanto la defensa, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal razón por lo cual solicitamos la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, y que sea el ciudadano RAMÓN CHIRINO, quien decida quién va ser su defensa, es decir, si será una defensa pública o privada, por cuanto es el detenido, el privado de libertad quien debe decidir y no el Juzgado de turno, todo esto sin entrar a decidir el fondo de la causa, por cuanto nuestro nombramiento no es contrario a derecho. Es Justicia que espero en la Ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación…”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Del contenido de las actas que integran el presente cuaderno, se constata que el 28 de septiembre de 2015, fue presentado por el ciudadano JULIO RAMON VILLAFAÑE RIERA, Juez Provisorio Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en su condición de presunto agraviante, el informe sobre la pretendida violación que dio origen a la solicitud de amparo, en el cual entre otros particulares, señaló lo siguiente:
“…Vista la Notificación de fecha 17 de septiembre del 2015 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y recibida por este tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2015 pasamos a explicar lo siguiente:
En fecha 21 de Agosto del 2015 se realiza la audiencia de presentación del imputado al ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINO INFANTE titular de la cédula de identidad Nº 12.069.984 Debidamente representado por la Defensora Publica segunda (02) ABG GLORIA VILLA, por la presunta comisión del Delito de Abuso Sexual Con penetración en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 899 (sic) del Código Penal.
En fecha 27 de Agosto del 2015 a la 1:36 PM Fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Documento suscrito por el imputado antes mencionado en la cual Revoca a la Defensa pública y solicita que se le sea designado como defensores privados los Abogados, Ángel Lentito, Edgar Rodríguez y Leydybhy Graterol, posteriormente en esa misma fecha a las 4:27 horas de la tarde fue introducido Documento suscrito por el ciudadano imputado Ramón Chirinos donde igualmente solicita sea Revocado el defensor publico y en su lugar sea nombrado como defensor Privado Luís Romero.
En fecha 28 de Agosto del 2015 este tribunal levando acta de designación de Defensa Privada en el cual nombra como su defensa al ciudadano Abg. Luís Romero.
En fecha 2 de Septiembre del 2015 se Recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Diligencia suscrita por el Abg. Luís Romero quien Renuncia a la Defensa del Ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE y solicita le sea nombrado un defensor publico.
En fecha 04 de Septiembre del 2015 comparece al tribunal el ciudadano Edgar Rodríguez quien de manera Grosera y altanera manifestó su descontento por una Designación que no se le había realizado ante la secretaria Adscrita al tribunal y de manera amenazante le tiro el expediente y le dijo que introduciría un amparo. Inmediatamente la secretaria se dirige a mi despacho a plantearme la situación y le ordene levantarle la designación a los Abogados Lentito, Edgar Rodríguez y Leydybhy Graterol. En esa misma fecha se procedió a levantar la citada designación y al hacerles el llamado a los Abogados para que Firmaran no se encontraban presentes en las instalaciones de los tribunales de violencia.
En fecha 15 de septiembre del 2015 se levanta nota secretarial donde se deja constancia de la llamada realizada por la secretaria l teléfono del Escritorio Jurídico donde laboran los ciudadanos Lentito, Edgar Rodríguez y Leydybhy Graterol la cual no fue contestada.
En fecha 16 de septiembre del 2015 siendo las 9:00 horas de la mañana la secretaria intenta nuevamente comunicarse telefónicamente con los abogados antes mencionados siendo la llamada infructuosa por lo cual decide notificar mediante boleta a los abogados para que asistan a firmar la designación.
En fecha 18 de Septiembre se libro Boleta de Traslado con Nº 054-2015, dirigida a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia con sede en la Av. Urdaneta, a fin de realizar el traslado del ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE titular de la cédula de identidad Nº 12.069.984, hasta la sede de este Despacho a objeto de revocar su actual defensa y a su vez designe un nuevo defensor.
En esta misma fecha se levanto Nota Secretarial en la cual se deja constancia que el abg. Edgar Rodríguez encontrándose en la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Secretaria le pregunto que si venia a firmar el acta de designación de Defensa indicando el mismo que NO firmaría la misma porque el ya había introducido un AMPARO.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se hizo efectivo el traslado mediante el cual se le impuso al referido imputado del motivo del mismo hasta la sede de este Despacho, a fin de que el prenombnrado imputado designara un nuevo defensor, en virtud de que su actual defensa Privada Abg. Luis Romero había renunciado, así mismo solicitó se le designara un defensor público. Asimismo el referido ciudadano en esta misma fecha ratificó dicha solicitud.
En esta misma fecha se ordenó librar a la Coordinación de de (sic) Defensa Pública…”.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Esta Corte previamente mediante decisión del 17 de septiembre de 2015, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerarse que la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento. Todo ello, por cuanto la presente acción de amparo fue proferida en contra del ciudadano JULIO RAMON VILLAFAÑE RIERA, en su condición de Juez Provisorio Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 41, de fecha 26 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, quedo establecido lo siguiente:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Sala Accidental)
Conforme al extracto del fallo, parcialmente trascrito, se infiere que los Jueces y Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe operar solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos como necesarios, de conformidad con la ley, por tratarse de una materia especial y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran el presente asunto, observa en primer lugar que el escrito de interposición de la acción de amparo constitucional presentado por el 8 de septiembre de 2015, por los profesionales del derecho ANGEL F. LENTINO M., EDGARD A. RODRIGUEZ y LEDYBHY GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 235.107, respectivamente, quienes para el momento se atribuyeron el carácter de defensores del ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-069.984, imputado en la causa seguida ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de no llenar los requisitos especificados en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue objeto de un despacho saneador, lo cual fue cumplido el 15 de septiembre de 2015, en los términos del articulo 19 eiusdem.
Ahora bien, dicha acción está dirigida contra la omisión por parte del juzgado agraviante, en cuanto incumplir con la formalidad prevista en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la aceptación y el respectivo juramento de los mencionados profesionales del Derecho, como defensores del presunto agraviado, quien se encuentra privado de libertad, sin contar con una defensa técnica; a tal efecto, esta Corte actuando en sede Constitucional, mediante auto del 17 de septiembre de 2015, admitió a trámite el presente asunto, convocando a las partes para que expusieran sus argumentos de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuya audiencia constitucional tendría lugar, al cuarto día de audiencia siguiente, a la última notificación librada; en el caso concreto si bien, el presunto agraviado y agraviante, resultaron notificados el 18 del mismo mes y año, según consta en los folios 34 y 35 del expediente, la representante Fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, resultó notificada el 23 de los corrientes, según consta al folio 38.
En este orden, el 28 de septiembre de 2015, el ciudadano JULIO RAMON VILLAFAÑE RIERA, Juez Provisorio Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en su condición de presunto agraviante, presentó ante esta Alzada el informe sobre la pretendida violación que dio origen a la acción de amparo, a través del cual consignó copias certificadas en dieciséis (16) folios útiles de actuaciones referentes al asunto Nº AP01-S-2015-000010, correspondiente a la causa seguida en contra del imputado RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, presunto agraviado en la acción de amparo constitucional.
Siendo que, una vez observado por esta Alzada el informe presentado por el presunto agraviante, mediante auto del 1 de octubre de 2015, se consideró inoficiosa llevar a efecto la celebración de la audiencia constitucional, al observarse sobrevenidamente una causal de inadmisibilidad, conforme lo consagrado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se ordenó dictar el pronunciamiento correspondiente, mediante auto por separado, tal como se cumple a través de la presente decisión.
Ahora bien, una vez analizados estrictamente cada uno de los fundamentos argüidos en el escrito de la acción de amparo constitucional, por los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGARD A. RODRIGUEZ Y., y LEDYBHY GRATEROL, se evidencia que la misma está dirigida por la presunta, vulneración del “…DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto al ciudadano RAMÓN CHIRINO(sic), se le ha mantenido sin defensa, sin asistencia técnica desde el día 02 de septiembre, ya hoy es 15 de septiembre, es decir, se le ha mantenido sin asistencia jurídica por más de 13 días, no se le ha nombrado defensa ni pública ni privada (esa falta de asistencia es denominada por la Sala Constitucional como VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO), a pesar de que fuimos nombrados como sus nuevos defensores, sin embargo el tribunal agraviante señala que fuimos revocados LO CUAL ES FALSO, no existe actuación alguna que demuestre que el ciudadano RAMÓN CHIRINO(sic) (el imputado y privado de libertad) nos haya revocado, NO estableciendo el juzgado a través de una sentencia interlocutoria las razones de hecho y de derecho por las cuales no nos acepta como defensores privados, existiendo un silencio lo cual se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo cual a su vez vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”.
Pues bien, una vez apreciados los alegatos presentados por la parte accionante en sus escritos de fechas 8 y 15 de septiembre de 2015, y el informe consignado por el juez señalado como presunto agraviante, se logra verificar que este último, dio cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tramitar en el asunto seguido en contra del imputado RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, la disposición contenida en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de proveer de defensa técnica al referido ciudadano, dando respuesta así al nombramiento de defensor inserto en el folio 9 del presente cuaderno,.circunstancia demostrada con las copias cerificadas adjuntas al referido informe de las cuales logra constata lo siguiente:
-Que, el 27 de agosto del 2015, a la 1:36 de la tarde, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, un escrito suscrito por el ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINO INFANTE, en su condición de imputado del asunto Nª AP01-S-2011-11695, a través del cual revocó a la Defensa Pública y designó en su lugar, como defensa privada, a los Abogados ÁNGEL LENTITO, EDGAR RODRÍGUEZ y LEYDYBHY GRATEROL; lo cual puede ser corroborado a través de los folios 60 y 61.
-Que, en la misma fecha, 27 de agosto del 2015, a las 4:27 horas de la tarde, se introdujo un nuevo escrito, suscrito por el mismo imputado, revocando a su defensa publica penal y en su lugar, nombró al abogado LUIS MERO GOMEZ, como su defensor privado; tal como consta en los folios 62 y 63.
-Que, como consecuencia del último nombramiento consignado, el 28 de agosto del 2015, el Abogado LUIS MERO GOMEZ, estando presente en el tribunal señalado como presunto agraviante, mediante acta aceptó el cargo de Defensor Penal recaído en su persona y prestó el juramento de ley; cuya acta consta al folio 64.
-Que, el 4 de septiembre de 2015; el tribunal presunto agraviante procedió a levantar el acta para la aceptación y juramentación, como defensores penales del mencionado ciudadano, la cual no fue firmada por los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGARD A. RODRIGUEZ y LEDYBHY GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 235.107, por cuanto no se encontraban en la sede del tribunal.
-Que, el 16 de septiembre de 2015, el mismo tribunal ordeno librar boletas de notificación a los mencionados profesionales del derecho, con la finalidad de cumplir con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose respuesta jurisdiccional.
-Que, el 18 de septiembre de 2015, se libró Boleta de Traslado con Nº 054-2015, dirigida a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia, a fin de realizar el traslado del ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.984, hasta la sede del mencionado tribunal, con el objeto de designar un nuevo defensor, en virtud de la renuncia presentada por el abogado LUIS MERO GOMEZ.
-Que, el 21 de septiembre del 2015, el ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.984, estando presente en la sede del tribunal señalado como agraviante, solicitó al tribunal que le sea designado un Defensor Público Penal, para que lo asista en la causa seguida en su contra, signada con el Nro. AP01-S-2011-11695. Vista la anterior solicitud, el 22 del mismo mes y a;o, se ordenó oficiar según Nro. 775-15, a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal como consta en el folio 56.
Al respecto, tal como se destacó precedentemente, quienes aquí deciden observan que la presente acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho ANGEL F. LENTINO M., EDGARD A. RODRIGUEZ y LEDYBHY GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 235.107, respectivamente, quienes para el momento se atribuyeron el carácter de defensores del ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, se trata según lo inferido por esta Corte, de una presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta; por lo que a los fines de resolver la presunta infracción, esta Corte actuando en sede Constitucional, al verificar cada una de las actas que integran el asunto Nro. AP01-S-2011-11695, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, evidenció que el Abogado JULIO RAMON VILLAFANE, en su condición de Juez del mencionado Tribunal; si bien en principio no emitió pronunciamiento inmediato, en cuanto al nombramiento consignado el 27 de agosto del 2015, a la 1:36 de la tarde, a través del cual se designó como defensa privada, a los Abogados ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ y LEYDYBHY GRATEROL, dicha omisión obedeció a que transcurridas tres horas de dicha consignación, fue presentado un nuevo escrito, a través del cual el mismo imputado RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, designó un nuevo defensor privado y en esta oportunidad, recaído en la persona del Abogado LUIS MERO GOMEZ, quien el 28 del mismo mes y año, acepto dicho cargo y prestó el juramento de ley.
Aunado a ello, resulta oportuno destacar que el 4 de septiembre de 2015, el tribunal señalado como agraviante le dio respuesta al escrito de designación de defensor, presentado adjunto a la acción de amparo constitucional y el cual obra inserto en el folio 9. Solo que, en base a lo inferido específicamente a los folios 47 y 50, los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGARD A. RODRIGUEZ y LEDYBHY GRATEROL, no se encontraban en la sede del tribunal de merito, para el momento de elaborarse el acta respectiva, a los fines de aceptar y prestar el juramento de ley.
Finalmente, mediante auto del 16 de septiembre de 2015, el mismo tribunal ordeno librar boletas de notificación a los mencionados profesionales del derecho, con la finalidad de cumplir con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose respuesta jurisdiccional, al escrito contentivo de la solicitud, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, se estima que en el presente caso opera de manera una causal de inadmisibilidad, de la acción de Amparo incoada, conforme el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia del 15 de mayo de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 01-2205, Sentencia Nª 1.133, quedo establecido lo siguiente:
“…De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control. A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”.
Al respecto, CHAVERO GAZDIK, Rafael J., (El Nuevo Régimen del Aparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, 2001. pag. 237), señala, que para ser admisible una acción de amparo constitucional, en virtud de su carácter reestablecedor, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente.
En este mismo contexto, vale la pena resaltar lo que también señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J, en la referida obra, en atención a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y al respecto tenemos:
“... esta causal podría sobrevenir
Durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un Tribunal de la Republica. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional...“ (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, se desprende de los autos que el juzgado presuntamente agraviante, dicto pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada el 27 de agosto de 2015, a través del cual el ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE designo defensores a los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGARD A. RODRIGUEZ y LEDYBHY GRATEROL, en el asunto principal Nº AP01-S-2011-011695, causa donde se produjo la supuesta violación constitucional, por lo tanto, conforme al numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio jurisprudencial que antecede, se revela de manera clara en el presente asunto en particular la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional denunciada, por los mencionados abogados, ya que al pronunciarse cesó la presunta violación constitucional alegada.
Ahora bien, siendo verificada la anterior causal de inadmisibilidad, corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, determinar si en el estado procesal en el cual se develó, pueden producir sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377, de fecha 26 de enero de 2001, y N° 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.)”.
Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la presente materia de estricto orden público. En consecuencia, esta Sala, actuando en sede Constitucional en la presente acción de amparo, y habiendo analizado los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, concluye que la presente demanda de tutela constitucional se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, de allí que considere que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE de manera sobrevenida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Único: Declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta el 9 de septiembre de 2015, por los profesionales del derecho ANGEL F. LENTINO M., EDGARD A. RODRIGUEZ y LEDYBHY GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 235.107, respectivamente, quienes para el momento se atribuyeron el carácter de defensores del ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-069.984, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, a favor del referido ciudadano, señalándose como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta relación a los señalados fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(Presidente-Ponente)
Dra. OTILIA D. CAUFMAN DRA. CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JB/ODC/CMQ/ocs
CAUSA N° CA’1982-15 VCM