REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISION Nº: 235-15
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2005-15VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 04 de junio de 2015, por los ciudadanos MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera con competencia en fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y SERGIO CORREIA, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional en Materia de Defensa para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares, no admitió la acusación presentada por la representación Fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento del proceso penal, seguido en contra del ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA solo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, se observa que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación; por ostentar el carácter de titulares de la acción penal en representación del Estado por lo cual poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 178 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 01 de junio de 2015, hasta el día 04 de junio de 2015 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron íntegramente tres días hábiles a saber; martes 02, miércoles 03, jueves 04 de junio…”.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 172 al 176 del expediente, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días; aun y cuando se desprende del cómputo cursante en el folio 178 del expediente, lo siguiente: “…desde el día jueves 04 de junio de 2015 fecha en la cual vencía el lapso para la interposición del Recurso de Apelación hasta el día miércoles 10 de junio de 2015 fecha en la cual la Representación de la Defensa Pública dio contestación al Recurso in comento, transcurrieron íntegramente cuatro días hábiles a saber: viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10 de junio de 2015…”, de las actas del presente expediente se evidencia que dicha contestación al recurso de apelación fue interpuesto el martes 09 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos según consta en el folio 172 del mismo.
Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 307 ejusdem, por ser una decisión que declaró el sobreseimiento de la causa; apartándose esta Corte de los numerales alegados por los recurrentes, en atención a lo consagrado en los numerales 1 y 5 del citado artículo 439.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera con competencia en fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y SERGIO CORREIA, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional en Materia de Defensa para la Mujer, en contra de la decisión dictada 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares, no admitió la acusación presentada por la representación Fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento del proceso penal, seguido en contra del ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA solo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera con competencia en fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y SERGIO CORREIA, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional en Materia de Defensa para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares, no admitió la acusación presentada por la representación Fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento del proceso penal, seguido en contra del ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA solo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA DE CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERLO
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQ/OCS/gina*
EXP Nº : 2005-15