REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: LUZ MARINA ZERPA
FISCAL: FISCAL 161º
VÍCTIMA: Y. DEL V.G (Se omite identidad).
IMPUTADO: GERMAN RAMON ESAA RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: EHXAVIER RANGEL
SECRETARIA: ANA CARRILLO

ASUNTO PRINCIPAL: APO1-S-2014-13519

Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento en fundamento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libres A Una Vida Libre De Violencia, en relación a lo ordenado en la Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2015, en tal sentido es de observar:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GERMAN RAMON ESAA RUIZ natural de caracas, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: constructor, residenciado en: Maracay estado Aragua, villa de cura, municipio miranda, sector 02, calle 09, casa Nº 17, teléfono: 02443860338/ 0416-345-9059.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Esta juzgadora, en fundamento a lo dispuesto en el 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libres A Una Vida Libre De Violencia, procedió a Ordenar lo siguiente: Vista las resultas en la Presente Audiencia Preliminar, donde el Ciudadano imputado ES GERMAN RAMON ESAA RUIZ . En la presente Audiencia Preliminar, El Ministerio Publico después de haber ratificado en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, imputándole al Ciudadano GERMAN RAMON ESAA RUIZ, el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una vida de Violencia y consignado los siguientes medios probatorios: solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: GERMAN RAMON ESAA RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.479.471 por la comisión de los delitos supra señalados, igualmente solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que las circunstancia no han variado desde el momento que se inició el presente proceso.
La Defensa Publica Nº 12 el Abogado Ehxavier rangel manifestó solicito de nulidad por vulneración del artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela En fecha 24 de octubre 2014, mi representado fue puesto a la orden de ese Juzgado a su digno cargo, siendo imputado en fecha 7 de agosto de 2015, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en esta misma fecha comenzó a correr el lapso para presentar el acto conclusivo, siendo el caso que el día 13-02-2015, procede la Fiscalía a decretar el archivo fiscal de la actuaciones, momento en el cual cesó la condición de imputado que recayó al momento de la presentación sobre mi patrocinado; así como las medidas de protección y seguridad que se decretaron a favor de la victima y la medida de presentación impuesta; Ahora bien, en fecha 26 de Febrero de 2015, procede la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, a reaperturar el archivo fiscal y debía imputar a mi patrocinado a fin de éste conociera las razones y elementos que dieron origen a la reapertura Fiscal, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la fiscal reaperturó en primer lugar, con elementos que existían al momento de su decreto, y en segundo lugar, presenta acusación sin que mediara el acto formal de imputación, la cual vulnera flagrantemente el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y derecho a la defensa, ya que no fue informado de las razones por las cuales hoy se le acusa, considerando quien suscribe la acusación presentada esta viciada de nulidad absoluta, y así solicita sea decretado por ese Juzgado a su digno cargo; asimismo solicito; la nulidad del auto de reapertura del decreto de archivo fiscal, por incumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 297 del código orgánico procesal penal Ciudadana Juez Quinto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia de esta Circunscripción Judicial, es el caso que la Fiscal del Ministerio Público ordenó la reapertura del archivo fiscal, sin que existieran elementos nuevos que permitieran la reapertura del referido archivo Fiscal, pues la representación del Ministerio Público archivó en fecha 13/2/2015, y para ese momento ya contaba con la denuncia de la presunta víctima, así como con la resulta del reconocimiento médico legal, pues el mismo se elaboró en la fecha en que ocurrió el suceso, elementos con los cuales considero que lo procedente era decretar el archivo Judicial de las actuaciones; Ahora bien, observa esta defensa que el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en señalar, que cuando existan nuevos elementos de convicción; o a solicitud de la víctima quien debe indicar cuales son esas nuevas diligencias o elementos que pretende sean practicados y que aportaran nuevas circunstancias a los hechos que fueron previamente archivados. En este sentido, es oportuno mencionar que el archivo fiscal fue establecido por el legislador con el objeto de no tener a una persona sujeta indefinidamente como imputado o imputada; pues una vez vencido los lapsos de investigación, y al no existir elementos suficientes para dictar una acto conclusivo distinto, es decretado por el Representante del Ministerio Publico; institución que dentro de su doctrina interna claramente ha establecido que los Fiscales del Ministerio Público, solo podrán decretar el archivo fiscal una vez agotada la investigación cuando de los resultados recabados no exista la posibilidad de presentar acusación o sobreseimiento; debiendo acotar esta defensa, que agotar la investigación no es solo ordenar la práctica de alguna diligencia, es deber del director de la acción penal, recabar todas y cada una de las resultas de esas diligencias que fueron ordenadas. Observa la defensa en el caso que nos ocupa, que la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, dicto su acto conclusivo de archivo Fiscal, con la existencia de los mismos elementos que hoy presenta en su libelo acusatorio, no siendo procedente la reapertura de dicho archivo, ya que vulnera flagrantemente el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y atenta contra el debido proceso, ya que no puede archivarse y reaperturase a capricho, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 153, de Sala de Casación Penal con ponencia del Doctor Paúl Aponte Rueda, lo siguiente: En cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal. Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética y generadora de distintas responsabilidades. Ahora bien ciudadana Juez, ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público tiene la facultad de decretar el archivo Fiscal cuando las circunstancias del caso no permitan que emane un acto distinto y sin que medie ningún tipo de supervisión del órgano jurisdiccional, pero no es menos cierto, que el acto de reapertura esta sujeto a las formalidades que señala el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y su incumplimiento acarrea la nulidad del acto, es decir, que el auto de reapertura si esta sujeto a la posibilidad de nulidad cuando al momento de decretarlo se inobservan las causales establecidas por el legislador para su reapertura, por lo cual la defensa solicita la nulidad del auto mediante el cual el fiscal ordeno la reapertura y en consecuencia se mantenga el archivo fiscal decretado, hasta tanto surjan elementos nuevos e idóneos que permitan la activación de la causa. Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes y en razón de los derechos Constitucionales y procedí mentales que asisten a mi defendido.
DISPOSITIVA

En tal sentido, esta Juzgadora ADMINISTRANDO Justicia y por la autoridad que se le concede. SE ORDENA LO SIGUIENTE: Este tribunal después de Revisar minuciosamente las actas que conformen el presente Expediente Declara la Nulidad absoluta del acto conclusivo Realizado en la fiscalía del ministerio publico; se ordena la reapertura conforme a lo previsto en el articulo 279.Se mantienen las medidas de protección Establecidas a favor de la Victima. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano GERMAN RAMON ESAA RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V- 13479.471, Es todo Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. LUZ MARINA ZERPA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUGO

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal (5º) De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil Quince (2.015).

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUGO