República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009932

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Maria Angelica Gonzalez Cortez
Secretaria: Abg. Yenny Dos Reis Alves

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. Felipe Hernandez

Víctima: V.S. se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

Acusado: Fran William Duran Chacon, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.340, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 18/02/1974, de 39 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año de Bachillerato, profesión u ocupación: Seguridad, hijo de: ROSA VICTORIA CHACÓN (v) y HERMAN DURAN CORONADO (V), Residenciado: EL VALLE, URB SAN ANTONIO, SECTOR 3, VERDA 4, CASA NUMERO 23, CARACAS. Teléfonos: 0212-693-9489/0412-709-7831(hermano)

Defensor Privado: Abg. Jose Vicente Garcia Figueredo

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Fran William Duran Chacon, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente V.S. de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: ““el 29 de Julio de 2013, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00pm), momento en el cual la niña V.R.S., de diez (10) años de edad, se encontraba en el Final de la Avenida Miguel Ángel antigua sede del Banco Maracaibo, Registro Subalterno Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien regresaba de su plan vacacional, y estaba en las oficinas de dicha institución toda vez que su progenitora se desempeña como Registradora de ese Despacho, momento en el cual fue abordada por el ciudadano FRAN WILLIAM DURAN CHACON, quien es empleado de la Empresa de Seguridad Privada que presta servicio de vigilancia en dicho registro, quien además se encontraba en labores de servicio, y de forma inesperada tomó a la niña y la dirigió específicamente al área de archivo de la oficina, ubicada en el sótano, y que para ese momento se encontraba completamente sola, una vez allí aprovechándose de su superioridad de genero en razón de la fuerza física que posee al tratarse de un hombre adulto de treinta y nueve años de edad, la sujetó y le efectuó una serie de tocamientos libidinosos, olfateando de forma morbosa varias partes de su cuerpo, posteriormente y al tenerla sometida, le subió el vestido, le retiró la ropa interior y utilizando su boca comenzó a lamer las partes intimas de la niña, deslizando su lengua entre la cavidad vaginal (penetración), al punto que la propia víctima refiere en su verbatum, la forma en que el agresor desplegaba su conducta, describiendo: “me babeaba toda”, “me lamia”, “me echaba saliva”, “sentía mucho asco”, mostrando con ello la repulsión que sentía producto de este acto, indicando como cubría de saliva toda la vagina de la niña, lamiéndola, humedeciéndola, haciendo la referencia que le mordía la vagina, aludiendo la forma en que el agresor utilizando su boca efectuaba una función de succión e introducción de su lengua en el introito vaginal de la púber. Es así que tras el aberrado hecho, la victima logró escapar y subir al área donde se encontraba su madre ciudadana RAIZA SANCHEZ, quien recorría la oficina por el área de planta baja gritando el nombre de la niña y buscándola, pasado unos minutos la madre la encontró y la observó asustada, entrando con ella a la oficina de la secretaría, donde la niña le confiesa que el Vigilante de la Institución, la había llevado al área del archivo, y le había hecho “cochinadas”, manifestando la manera en que el ciudadano la había despojado de su ropa interior y había lamido su vagina (conducto que se extiende desde la vulva hasta la matriz), además, utilizando su lengua en el interior de la cavidad vaginal (traduciendo esto en una penetración que efectuara el mismo practicando comúnmente lo que se conoce como “ sexo oral”, y es así, como de acuerdo al propio verbatum, y la importancia de su contenido por ser (delito clandestino a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia) desprendiendo de ello la forma del accionar del agresor, el cual consistió en satisfacer su apetito sexual con la introducción de la lengua en la estructura de la vagina consideración ésta que de acuerdo al sentido epistemológico y técnico de dicho órgano, implica que el uso de la lengua, implícitamente exige la penetración, al ser un área externa y no superficial, ya que fue invadida por la lengua del agresor, vulnerando con ello su integridad sexual… y es así como la madre de la víctima, visto el estado de consternación y afectación emocional de las misma perciben dicha situación y se da conocimiento a las autoridades policiales siendo en este caso la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se dirigieron hacia el final de la avenida Miguel Ángel antigua sede del Banco Maracaibo, Colinas de Bello Monte Municipio Baruta, y una vez en la referida dirección, fueron recibido por una ciudadana quien se identificó como SÁNCHEZ ACEVEDO RAIZA LOSELOTH, titular de la cédula de identidad número 10485720, quien se desempeña como registradora pública Registro subalterno Primero del Municipio Baruta, quien informo que en hora de la tarde se encontraba en su lugar de trabajo y recibió a su menor hija de diez años de edad V.S., quien para el momento retornaba de su plan vacacional, la niña salió a jugar en los pasillos y transcurrir cierto tiempo comenzó a buscarla gritando varias veces su nombre en la planta baja de la sede del registro, notando que su niña venia asustada entrando con ella a la oficina de la secretaria lugar donde la niña le comentó que el vigilante la alzó en sus brazos y la llevó al sótano, donde se encuentra el archivo del registro y comenzó a olerle y tocarle su cuerpo, refirió que le colocó saliva en su vagina con los dedos y seguía tocándole su cuerpo y en virtud de lo señalado y vista las circunstancias de flagrancia se procedió a localizar a la persona señalado como el vigilante quien para el momento se encontraba retenido por funcionarios de seguridad de dicha sede, quedando inmediatamente a la orden de dicha comisión, y de esta forma fue puesto a la orden del Ministerio Público y fue como en fecha 30 de julio de 2013, fue presentado ante el juez penal competente y posteriormente a solicitud de la Representación Fiscal, en base a la existencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que a tal efecto, disponen los numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero del artículo 237ejusdem, y 238 numerales 1 y 2 ibídem, al estar ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente. en perjuicio de la niña VRS de diez años de edad, en fecha quince de agosto de dos mil trece, se decreto por el tribunal de la causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad.”.

Es el caso, que para el día 14 de octubre de 2015, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Felipe Hernandez, y el Acusado Fran William Duran Chacon debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Jose Vicente Garcia Figueredo, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Fran William Duran Chacon en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA SANCHEZ, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme al ultimo aparte del artículo 236 de la ley adjetiva penal, así como que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3, 237 en los numerales 2º y 3 y del 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente siguiendo con el orden procesal, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Fran William Duran Chacon, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.340, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 18/02/1974, de 39 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año de Bachillerato, profesión u ocupación: Seguridad, hijo de: ROSA VICTORIA CHACÓN (v) y HERMAN DURAN CORONADO (V), Residenciado: EL VALLE, URB SAN ANTONIO, SECTOR 3, VERDA 4, CASA NUMERO 23, CARACAS. Teléfonos: 0212-693-9489/0412-709-7831(hermano) quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Publico (109º), contra el acusado Fran William Duran Chacon, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “ el 29 de Julio de 2013, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00pm), momento en el cual la niña V.R.S., de diez (10) años de edad, se encontraba en el Final de la Avenida Miguel Ángel antigua sede del Banco Maracaibo, Registro Subalterno Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien regresaba de su plan vacacional, y estaba en las oficinas de dicha institución toda vez que su progenitora se desempeña como Registradora de ese Despacho, momento en el cual fue abordada por el ciudadano FRAN WILLIAM DURAN CHACON, quien es empleado de la Empresa de Seguridad Privada que presta servicio de vigilancia en dicho registro, quien además se encontraba en labores de servicio, y de forma inesperada tomó a la niña y la dirigió específicamente al área de archivo de la oficina, ubicada en el sótano, y que para ese momento se encontraba completamente sola, una vez allí aprovechándose de su superioridad de genero en razón de la fuerza física que posee al tratarse de un hombre adulto de treinta y nueve años de edad, la sujetó y le efectuó una serie de tocamientos libidinosos, olfateando de forma morbosa varias partes de su cuerpo, posteriormente y al tenerla sometida, le subió el vestido, le retiró la ropa interior y utilizando su boca comenzó a lamer las partes intimas de la niña, deslizando su lengua entre la cavidad vaginal (penetración), al punto que la propia víctima refiere en su verbatum, la forma en que el agresor desplegaba su conducta, describiendo: “me babeaba toda”, “me lamia”, “me echaba saliva”, “sentía mucho asco”, mostrando con ello la repulsión que sentía producto de este acto, indicando como cubría de saliva toda la vagina de la niña, lamiéndola, humedeciéndola, haciendo la referencia que le mordía la vagina, aludiendo la forma en que el agresor utilizando su boca efectuaba una función de succión e introducción de su lengua en el introito vaginal de la púber. Es así que tras el aberrado hecho, la victima logró escapar y subir al área donde se encontraba su madre ciudadana RAIZA SANCHEZ, quien recorría la oficina por el área de planta baja gritando el nombre de la niña y buscándola, pasado unos minutos la madre la encontró y la observó asustada, entrando con ella a la oficina de la secretaría, donde la niña le confiesa que el Vigilante de la Institución, la había llevado al área del archivo, y le había hecho “cochinadas”, manifestando la manera en que el ciudadano la había despojado de su ropa interior y había lamido su vagina (conducto que se extiende desde la vulva hasta la matriz), además, utilizando su lengua en el interior de la cavidad vaginal (traduciendo esto en una penetración que efectuara el mismo practicando comúnmente lo que se conoce como “ sexo oral”, y es así, como de acuerdo al propio verbatum, y la importancia de su contenido por ser (delito clandestino a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia) desprendiendo de ello la forma del accionar del agresor, el cual consistió en satisfacer su apetito sexual con la introducción de la lengua en la estructura de la vagina consideración ésta que de acuerdo al sentido epistemológico y técnico de dicho órgano, implica que el uso de la lengua, implícitamente exige la penetración, al ser un área externa y no superficial, ya que fue invadida por la lengua del agresor, vulnerando con ello su integridad sexual… y es así como la madre de la víctima, visto el estado de consternación y afectación emocional de las misma perciben dicha situación y se da conocimiento a las autoridades policiales siendo en este caso la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se dirigieron hacia el final de la avenida Miguel Ángel antigua sede del Banco Maracaibo, Colinas de Bello Monte Municipio Baruta, y una vez en la referida dirección, fueron recibido por una ciudadana quien se identificó como SÁNCHEZ ACEVEDO RAIZA LOSELOTH, titular de la cédula de identidad número 10485720, quien se desempeña como registradora pública Registro subalterno Primero del Municipio Baruta, quien informo que en hora de la tarde se encontraba en su lugar de trabajo y recibió a su menor hija de diez años de edad V.S., quien para el momento retornaba de su plan vacacional, la niña salió a jugar en los pasillos y transcurrir cierto tiempo comenzó a buscarla gritando varias veces su nombre en la planta baja de la sede del registro, notando que su niña venia asustada entrando con ella a la oficina de la secretaria lugar donde la niña le comentó que el vigilante la alzó en sus brazos y la llevó al sótano, donde se encuentra el archivo del registro y comenzó a olerle y tocarle su cuerpo, refirió que le colocó saliva en su vagina con los dedos y seguía tocándole su cuerpo y en virtud de lo señalado y vista las circunstancias de flagrancia se procedió a localizar a la persona señalado como el vigilante quien para el momento se encontraba retenido por funcionarios de seguridad de dicha sede, quedando inmediatamente a la orden de dicha comisión, y de esta forma fue puesto a la orden del Ministerio Público y fue como en fecha 30 de julio de 2013, fue presentado ante el juez penal competente y posteriormente a solicitud de la Representación Fiscal, en base a la existencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que a tal efecto, disponen los numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero del artículo 237ejusdem, y 238 numerales 1 y 2 ibídem, al estar ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente. en perjuicio de la niña VRS de diez años de edad, en fecha quince de agosto de dos mil trece, se decreto por el tribunal de la causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad.” e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Fran William Duran Chacon,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, el tipo penal de Abuso Sexual a Niña con Penetración , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,; cuya pena de prisión es de 15 a 20 años de prisión.


Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en quince (15) Años de prisión, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar cinco (05) años de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de diez (10) Años de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente V.S. se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que la pena impuesta excede de los 5 años este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el condenado Fran William Duran Chacon, pena que deberá cumplir en el Internado Judicial Rodeo III o el recinto penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución .

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Fran William Duran Chacon, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.340, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 18/02/1974, de 39 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año de Bachillerato, profesión u ocupación: Seguridad, hijo de: Rosa Victoria Chacón (V) Y Herman Duran Coronado (V), Residenciado: el valle, urb san antonio, sector 3, verda 4, casa numero 23, caracas, a cumplir la pena de diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente V.S. se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente V.S. se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que la pena impuesta excede de los 5 años este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el condenado Fran William Duran Chacon, pena que deberá cumplir en el Internado Judicial Rodeo III o el recinto penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2015 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

LA SECRETARIA

ABG. YENNY DOS REIS ALVES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YENNY DOS REIS ALVES

AP01-S-2013-010674
1-J-VCM-MEB/GR