REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundode Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-005982

Sentencia de Audiencia de juicio oral

Jueza: Dra. María Angélica González Cortez
Secretaria: Abg. Yenny Dos Reis Alves
Fiscal 161º: Abg. Marian Mendez y Abg. Karla Franco
Acusado: Simon Jose Trujillo Acosta
VÍctima: M.J.O.F (SE OMITE IDENTIDAD)
Defensa Privada: Abg. Gladys Yolanda Pineda Arrieta

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano Simon Jose Trujillo Acosta, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 eiusdem. en agravio de la ciudadana: M.J.O.F (SE OMITE IDENTIDAD) titular de la cedula de identidad Nº V-10.368.458, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 01º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que: Los hechos se inician en fecha 29-03-2010, por la denuncia realizada por la ciudadana: M.J.O.F (SE OMITE IDENTIDAD), “yo me encontraba en mi residencia…, ingiriendo licor y viendo videos a eso de la media noche, cuando ya mis compadres se habían marchado, a mi pareja le dio un arranque de celos con mi compadre y dirigió hacia mi su agresividad diciéndome que tenía que irme de la casa que el se estaba dando cuenta de cosas y yo me fui hacia mi habitación de mis hijos y en determinado momento mi pareja entro a la habitación que compartimos y saco una pistola de su propiedad y disparo hacia la calle por la ventana y entonces mi hijo…, llamo a emergencia para que se comunicaran con la policía”
..”.

Es el caso, que para el día 22 de octubre de 2015, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal Centésima Sexagésima Primera 161º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Marian Mendez, la Defensa Privada Abg. Gladys Yolanda Pineda Arrieta y el acusado Simon Jose Trujillo Acosta.

En este estado y antes de la apertura del debate oral, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano dijo ser SIMON JOSE TRUJILLO ACOSTA, cedula de identidad Nº V.-10.472.885 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, residenciado en: urbanización pablo sexto, final del llanito, edificio teresa, apartamento 10-H, piso 10, Petare, parroquia sucre, teléfono: 0414-369-18-59.quien expone: “por el momento no deseo declarar”, Es todo”

Seguidamente, la ciudadana Jueza, escuchada la expresión libre y voluntaria del hoy acusado, informó a las partes que el presente acto tiene lugar en virtud del Auto de Apertura a Juicio que dictó el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2015, en la cual, decretó el pase a juicio oral, contra el acusado Simon Jose Trujillo Acosta, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 eiusdem. en agravio de la ciudadana: M.J.O.F (SE OMITE IDENTIDAD) titular de la cedula de identidad Nº V-10.368.458, por admisión del escrito acusatorio que presentó la Fiscalía (143º) del Ministerio Público en su oportunidad.

De seguidas, la ciudadana Jueza informó a las partes que el presente acto está siendo reproducido por grabación en sonido y video, reproducción ésta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión, si fuere el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garantía del derecho de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y significado del acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en la sala de audiencias, se ordenó la realización del acto a puerta cerrada a tenor del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien esgrimió sus argumentos de inicio y expuso oralmente el escrito acusatorio presentado en contra del hoy acusado, de igual forma solicitó el enjuiciamiento del acusado así como que sean llamados los órganos de pruebas para su deposición. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se escuche la voluntad de mi representado quien mediante conversación previa manifestó su deseo de admitir los hechos a fin que les sea acordado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma en caso de ser acordado esta defensa solicita sea fijado el lapso en el que el mismo estará sometido a dicho beneficio y sean impuestas las condiciones que a bien considere el Tribunal. Asimismo solicito que mi defensivo se le extienda las presentaciones periódicas ya que ha cumplido a cabalidad con las misma.Es todo”. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente y siguiendo el orden procesal se le cede la palabra al ciudadano Simon Jose Trujillo Acosta en su cualidad de acusado quien expone: “Admito los hechos para que me sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Sexagésima Segunda del Ministerio Publico (143º), contra el acusado Simon Jose Trujillo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.885, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 eiusdem. en agravio de la ciudadana: M.J.O.F (SE OMITE IDENTIDAD) titular de la cedula de identidad Nº V-10.368.458; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia que: Los hechos se inician en fecha 29-03-2010, por la denuncia realizada por la ciudadana: M.J.O.F (SE OMITE IDENTIDAD), “yo me encontraba en mi residencia…, ingiriendo licor y viendo videos a eso de la media noche, cuando ya mis compadres se habían marchado, a mi pareja le dio un arranque de celos con mi compadre y dirigió hacia mi su agresividad diciéndome que tenia que irme de la casa que el se estaba dando cuenta de cosas y yo me fui hacia mi habitación de mis hijos y en determinado momento mi pareja entro a la habitación que compartimos y saco una pistola de su propiedad y disparo hacia la calle por la ventana y entonces mi hijo…, llamo a emergencia para que se comunicaran con la policía”


Finalmente, admitida la acusación presentada por la Fiscalia 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Simon Jose Trujillo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.885, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 eiusdem. en agravio de la ciudadana: M.J.O.F (SE OMITE IDENTIDAD) titular de la cedula de identidad Nº V-10.368.458, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43 ejusdem, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Simon Jose Trujillo Acosta, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición de dicho beneficio, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Ahora bien, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece una pena de 10 a 22 meses, lo cual hace un total de 32 meses constituyendo los mismos 02 años y 08 meses y la media esta representada por 01 año y 04 meses.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de 03 a 05 años, que hace un total de 08 años cuyo termino medio son 04 años.

El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 eiusdem, prevé una pena de 06 a 12 años, para un total de 18 años siendo su término medio 09 años.

En virtud de lo antes expuesto y a objeto de determinar la pena aplicable tomamos 06 años como pena mínima por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, al cual le sumamos 02 años y ocho meses que constituyen las dos terceras partes de la pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, y a eso le sumamos los dos tercios de la pena de 01 año y cuatro meses que constituye 08 meses mas 02 meses y 20 días. Obteniendo como resultado una pena a imponer de 09 años más 06 meses y 20 días con la rebaja prevista en nuestro ordenamiento jurídica por la admisión de los hechos de un tercio de la pena queda una pena a imponer de 06 años y 04 meses y 14 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Cogido Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone como requisitos de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (8) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 eiusdem. motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la procecusión del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometida a otra medida de esta naturaleza. Ahora bien, el acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado que tanto el Ministerio Público como la ciudadana victima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones la del numeral 1. Residir en el Área Metropolitana de Caracas, a lo que deberá consignar constancia de residencia. Simon Jose Trujillo Acosta en la dirección: urbanización pablo sexto, final del llanito, edificio teresa, apartamento 10-H, piso 10, Petare, parroquia sucre. numeral 6. Prestar servicios a favor del estado, por el lapso de UN (01) AÑO, una vez al mes, lo que será coordinado por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Caracas y la obligación de asistir a los Programas de Orientación en materia de Violencia de Género que impartirán las funcionarias del Equipo Interdisciplinario, que deberán estar avaladas por los funcionarios que las impartan, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Numeral 9 no poseer o portar armas. Por lo que se ordena librar oficio al Departamento de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional. Se les advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima específicamente las establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial y se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en prohibirle al ciudadano Simón José Trujillo la ingesta de licores. En relacion a la solicitud planteada por la Defensa Privada este Tribunal acuerda extender las presentaciones periódicas una (01) mes al mes ante la Oficina de Control de Presentaciones llevado por el Palacio de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE. En este estado, el Tribunal procederá a dar un resumen de las razones de hecho y de derecho y de la dispositiva del fallo reservándose el lapso establecido en el artículo 113 de ley que rige la materia

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO el cual inicia desde esta misma fecha hasta el día lunes 24 de octubre de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 11:23 horas de la mañana. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE FUNDAMENTA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días de octubre de 2015. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

LA SECRETARIA

Abg. YENNY DOS REIS ALVES

AP01-S-2010-005982