PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : PH05-V-2002-000104
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 12/11/2002, por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN FLORES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.857.656, con domicilio en la Calle 16, Sector 02, Casa Nº 183, Barrio El Progreso, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), trece 813) y doce (12) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano MARIO JOSE ROJAS VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.385, con domicilio en la Urbanización Negro Primero, Calle 02, Sector II, Casa Nº 22, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Se verifica que en fecha 21/01/2003, el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó establecer una revisión de la obligación por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, y en los meses de septiembre y noviembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) los cuales son descontados del salario del obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-23-0010080198, del Banco Bicentenario, a nombre de del Tribunal y en beneficio de los hijos arriba identificados.
Ahora bien, vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 13/10/2015, por los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN FLORES MEJIAS y MARIO JOSE ROJAS VELA, quienes solicitan a este Tribunal se ordene la extinción de la Obligación de manutención por cuanto sus hijos no la ameritan y se libre oficio al organismo empleador con la finalidad de que cese la retención.
En este caso, verifica esta Juzgadora que siendo notorio que los ciudadanos MARIO DANIEL ROJAS FLORES, DARWING DANIEL ROJAS FLORES y NATHALY DANIELA ROJAS FLORES, actualmente poseen su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de la copia simple del ejemplar de las actas de nacimiento insertas a los folios 02, 03 y 04, respectivamente, es por lo que resulta inoficioso continuar con este procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/01/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado y MARIO JOSE ROJAS VELA, por la cantidad de CIENTO BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, y en los meses de septiembre y noviembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), las cuales son descontadas del salario del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-23-0010080198, del Banco Bicentenario, a nombre de del Tribunal y en beneficio Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
TERCERO: Notifíquese mediante boleta, a los beneficiarios de la obligación de manutención, ciudadanos MARIO DANIEL ROJAS FLORES, DARWING DANIEL ROJAS FLORES y NATHALY DANIELA ROJAS FLORES, a los fines que comparezcan por ante la Oficina de Control y Consignación de este Circuito de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-23-0010080198, del Banco Bicentenario.
CUARTO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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