PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000205


ASUNTO Nº:
DEMANDANTE:

DEMANDADOS:

MOTIVO:
SENTENCIA:
PP01-V-2014-000205
CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
BENITO DIAZ GONZALEZ y NAYELIS ANTONIA FIGUEROA
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento Colocación Familiar mediante Oficio Nº CPNNA-2014-Nº 456, de fecha 12 de Junio de 2014, emanado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare estado Portuguesa, remitiendo anexo Expediente Administrativo signado con la nomenclatura Nº CPNNA-076-11-03-2014, en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.145.985, hija de los ciudadanos BENITO DIAZ GONZALEZ y NAYELIS ANTONIO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.013.224 y V-17.694.810, respectivamente, cuya residencia se desconoce, siendo el caso que la referida adolescente se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.139.395 y V12.647.578, en su orden, residenciados en el Barrio La Peñita, Carrera 01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, desde que la misma tenia seis (06) meses de nacida, por voluntad de sus progenitores quienes se la entregaron para que esa familia la criara, que la adolescente continúa aún bajo los cuidados de los referidos ciudadanos sin que el padre y madre biológicos hayan tratado de reinsertar a su hija en su hogar, hasta el punto de desconocerse la residencia actual y según evaluaciones o Informe Bio-Psico-Social, realizado por ese Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que la adolescente se ha desarrollado en un hogar con una estructura bien sólida, cuyos principios y valores han hecho que la referida adolescente asuma con responsabilidad su estilo de vida.

Que por lo antes expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite la presente causa con el fin de que se dicten las medidas conducentes al caso, Medida de Protección de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente antes mencionada.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados.
De manera que en respuesta al Derecho a la Protección Especial, la Colocación Familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior, ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, Tutela o Adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer a un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
Con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), procede esta sentenciadora a reproducir el fallo completo de la sentencia emitida oralmente en fecha 05/10/2015, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos, previa valoración de las pruebas incorporadas al proceso.
Pruebas Periciales:
1º Resultas del INFORME PSICOLÓGICO, realizado a los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursantes a los folios 70 al 74, ambos inclusive, suscrito por la Lic. Adriana J. Montilla, Psicóloga Suplente del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, de dicho informe se aprecia como Conclusión: 1. que la adolescente expresa de manera explicita un rechazo hacia la figura del padre biológico. 2. Registra vinculaciones de apego e idóneos elementos de parentalidad que le permiten la continuidad en el vínculo familiar. 3. Los apegos de esta familia evolucionan de manera favorable creando un ambiente calido y afectuoso. 4. La familia sustituta ha creado un nexo familiar para el desenvolvimiento de la adolescente.
2º Resultas de INFORME SOCIAL, realizado a los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursantes a los folios 78 al 88, ambos inclusive, suscrito por la T.S.U Maritza Pérez Pargas, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, del cual se aprecia como conclusiones y recomendaciones: Se pude inferir que el crecimiento físico emocional de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se viene desarrollando en un núcleo familiar cuya dinámica socio psicológica esta significativamente sustentada en principios, valores morales y normas de convivencias, lo cual le han permitido fortalecer la personalidad de la adolescente. Asimismo se aprecia actitudes y capacidades emocionales en las partes solicitantes para lo cual le atribuyen idoneidad para la continuidad del ejercicio de la responsabilidad de crianza requerida en la adolescente por cuanto se perciben nexos de apego y aptitudes parentales que favorecen dicho propósito. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este informe por haber sido efectuado por funcionaria pública.
Pruebas Documentales:
1º Informe CPNNA-2014, Nº 456, de fecha 12062014, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante a los folios 03 y 04, es apreciado por quien juzga y valorado plenamente, por ser elaborado por funcionario público y expedido por el órgano competente para ello.
2º Expediente Nº CPNNA-076-11-03-2014, de fecha 11/03/2014, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante a los folios 05 al 29, ambos inclusive, es apreciado por quien juzga y valorado plenamente, por ser elaborado por funcionario público y expedido por el órgano competente para ello.
3º Partida de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , inserta al folio 44, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida adolescente con respecto a sus progenitores, ciudadanos BENITO DIAZ GONZALEZ y NAYELIS ANTONIO FIGUEROA, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4º Informe Médico de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , emitido por el Traumatólogo Dr. Alexander Montiel Look, cursante al folio 44, esta juzgadora no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5º Tarjeta de Vacunación de fecha 18/05/1998 de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 164 al 166, ambos inclusive, no se valora por impertinente al no guardar relacion con el hecho controvertido.
6º Constancia de Estudio, de Inscripción y Actualización Escolar, emitida por el Centro Educativo Cultural Argimiro Gabaldón, de Biscucuy estado Portuguesa, de fecha 03/02/2009, cursante al folio 167 y 168, la cual se valora como documento administrativo para demostrar que la referida adolescente, cursó estudios en dicho centro educativo y que sus representantes fueron los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE.
7º Constancia de Estudio emitida por la U.E.N. José Maria Vargas, de fecha 03/02/2009, de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 169 y 170, no se valora por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.
8º Boleta de Promoción emitida por la U.E.P Nuestra Señora de Coromoto, de fecha 23/07/2010 de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 171, no se valora por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.
9º Constancia de Residencia emitida por los Voceros del Consejo Comunal de LA GRAN PEÑITA, del Municipio Guanare del estado Portuguesa cursante al folio 172; la cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por el tercero emisor.
10º Constancia de Permanencia y Desarrollo Institucional, emitido por el Ateneo Popular de Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; cursante a los folio 173 al 175, ambos inclusive, se valora como documento administrativo para demostrar que la referida adolescente participa en la Escuela de Formación Dancista de dicha Institución, sin embargo esa circunstancia no forma parte del hecho controvertido.
12º CD de fotos Familiares de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 178, no se le concede valor probatorio por no haberse tenido el control de la prueba.

Testimoniales:

Ciudadanas Maria Teresa Sulbarán de Rojas y Mirla Elenitza Castellanos Morillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.069.407 y V-12.719.011, respectivamente, quienes declararon que saben y les consta que la adolescente se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, desde meses de nacidas, quienes les han brindado amor, protección como unos buenos padre y madre, dándole trato de hija sin discriminación con los otros hijos; los cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar.

Luego de culminada la evacuación de los medios de prueba se procedió a escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de ésta opinión se desprende la integración de la adolescente en el hogar de los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE.

Analizados los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo demandado con las pruebas periciales evacuadas que demuestra el vínculo afectivo entre los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE con la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y viceversa, por cuanto consta en las conclusiones criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo demandado en beneficio de la adolescente cuya colocación familiar se ventila en el presente juicio ya que es imposible o contrario a su interés superior el convivir con su familia de origen por lo expuesto anteriormente, teniendo en consecuencia derecho a convivir con una Familia Sustituta, pues la finalidad de la Colocación Familiar es protegerla mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción, en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que se ha demostrado la imposibilidad de la madre y el padre para ejercer su Responsabilidad de crianza, aunado a que se dieron por notificados en el presente proceso (folios 121 y 123), sin que se presentaran ni personalmente ni por medio de apoderado a manifestar su opinión sobre la colocación solicitada, así como también el hecho de que la adolescente en cuestión solo ha compartido con el padre biológico cinco veces y con la madre sólo tuvo contacto en una oportunidad que se trasladó a la ciudad de Caracas, debido a que por medio de su hermano dos años menor que ella, la localizó por Facebook, sin embargo, según lo manifestado por la ciudadana LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA, la madre se mostró distante con la adolescente. Asimismo, al momento de escuchar la opinión de la referida adolescente, en la Sala de Niños de este Circuito, la misma manifestó que padres son los que crían y se siente bien al convivir con la familia con quienes vive y su disconformidad de permanecer con su padre y madre biológicos. En consecuencia se acuerda la Colocación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , con los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: Con lugar la Colocación Familiar demandada en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, domiciliados en el Barrio La Peñita, Carrera 01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, tendrán la Responsabilidad de Crianza de la mencionada adolescente.
SEGUNDO: No se ordena la inclusión de los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, antes identificados, en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise, por cuanto no existen en este estado.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, hacer un informe de seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución encargado de ejecutar este fallo, las condiciones en que se encuentra la adolescente de marras en el hogar de los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE.
Expídase a los demandantes una (01) copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete días del mes de octubre del año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,



Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:05 p.m. Conste.

HROdC/OJHT//Leomary*