REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de octubre de 2015
ASUNTO Nº J-2014-000642.
SOLICITANTE: TORRES SUAREZ LUISA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.096.584, con domicilio en Agua Blanca, Barrio Bicentenario, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de trece (13) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el numero de cedula de la progenitora ciudadana TORRES SUAREZ LUISA ELENA, como “16.075.216”, siendo lo correcto “V-22.096.584”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 460 de fecha 29 de octubre del año dos mil tres, insertas en el Libro de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
En fecha 04 de Agosto del 2014, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; oír a la adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 04 de diciembre del 2014 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 08 de diciembre del 2014 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 17 de abril del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 21 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Articulo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 04 de Mayo del 2015, se dicta auto donde se acuerda Diferir la audiencia pautada para el día 05 de mayo; en virtud de que la Juez asistirá a la actividad denominada “Ofrenda Ecológica”, se fija para el día 29 de Junio de 2015; se celebro la audiencia siendo oportunidad del diferimiento dejando constancia la comparecencia del solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: GLADIS COROMOTO LINAREZ DE YEPEZ y LUISANA DAYANA CONTRERAS PAREDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-7.541.928 y V-23.959.647 respectivamente; así mismo se deja constancia que se escucho la opinión de la adolescente involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la prolongación para el día 30 de septiembre del 2014, se celebro la audiencia siendo oportunidad de la prolongación dejando constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde solicito la incorporación de la copia de certificación de nacimiento correspondiente a la adolescente; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el numero de cedula de la progenitora ciudadana TORRES SUAREZ LUISA ELENA, como “16.075.216”, siendo lo correcto “V-22.096.584”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: TORRES SUAREZ LUISA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.096.584, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de trece (13) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 460 de fecha 29 de octubre del año dos mil tres, insertas en el Libro de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca como numero de cedula de la progenitora ciudadana TORRES SUAREZ LUISA ELENA, como “V-22.096.584” y que por error involuntario se coloco como “16.075.216”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. J-2014-000642.
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