REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ( ) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-000450
ASUNTO: AP51-R-2015-014630
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS FELIPE ROMERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407.
APODERADOS JUDICIALES: NINFA HERRERA, JOSE GONZALEZ e YNGRID PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.575, 33352 y 29.889 respectivamente.
PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.059.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE TORESAUT, GABRIEL MELAMED-KOPP, JAIME BENZAR y MARIA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.303, 112.070, 107.059, y 132.723 respectivamente.
ADOLESCENTES: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), de doce (12) y trece (13) años de edad respectivamente.
SENTENCIA APELADA: DECISIÓN DE FECHA 02/07/2015 DICTADA POR EL TRIBUNAL 11° DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION QUE NEGÓ SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO en fecha 14/04/2015 EN CUANTO A LAS BONIFICACIONES ESPECIALES DE JULIO y DICIEMBRE)

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, asistido por el abogado JOSE GONZALEZ en fecha 07/07/2015, contra la decisión dictada en fecha 02/07/2015, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia (11°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que negó suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 14/04/2015, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención.
En fecha 21/01/2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/07/2015, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 17/09/2015, a las 11:00am, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación,
En fecha 29/07/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación, solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto, consistente en no cancelar el pago de una (1) de las dos (2) bonificaciones especiales fijada en los meses de julio y diciembre.
En fecha 11/08/2015, este Tribunal Superior Segundo se pronunció, en atención a la medida cautelar anticipada solicitada en el escrito de formalización, negándola, ya que la misma consistía, al igual que la pretensión del recurso, en suspender el pago de una (1) cuota especial, lo cual llevaría a una apreciación adelantada de la pretensión del recurso.
En fecha 12/08/2015, el abogado JOSE TOTESAUT apoderado judicial de la parte contra recurrente consignó escrito de contestación de conformidad con la ley.
En fecha 02/10/2015, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo.
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, fue dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02/07/2015, en los siguientes términos:
“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito que antecede presentado por los abogados YNCRID EVELYN PALENCIA Y JOSE DE JESUS GONZALES VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.889 y 33.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, ampliamente identificado en autos; y por cuanto la representación Judicial de la parte actora abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.303, solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 14/04/2015, este Despacho Judicial hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente juicio que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por mandato del artículo 452 de nuestra Ley especial, se apertura articulación probatoria, por lo cual a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto comenzará a computar el lapso de 8 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la defensa. Sin embargo, es oportuna la ocasión para hacerle saber a las partes intervinientes en el presente asunto que la ejecución aquí procesada sólo va dirigida a lo decido en la sentencia de fecha 14/04/2015; tal y como se señaló en el auto de fecha 03/06/2015, el cual es del tenor siguiente: “… visto la diligencia de fecha 26 de Mayo de 2015, suscrita por el Abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.303, y mediante el cual solicita el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 14/04/2015, en consecuencia DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la aludida sentencia, ordenando notificar al ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ,(…) a los fines que dé cumplimiento voluntario a la decisión antes mencionada, o en su defecto demuestre el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención…”. En consecuencia en cuanto a cualquiera otra solicitud de ejecución por cumplimiento de quantum alimentarios fijados con anterioridad a la referida sentencia, debe ser requerido su cumplimiento ante el Tribunal que fijó el mismo, o a quien le corresponda el asunto, ello de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuatro (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:
“…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)” . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vistas las pruebas de informe solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda materializar las mismas con la aclaratoria que se peticionara solo el periodo correspondiente o a partir de la fecha de la sentencia antes referida. Líbrese los oficios respectivos Cúmplase.”
” .

De los alegatos esgrimidos por la parte actora -recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de fundamentación los apoderados judiciales esgrimieron lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 29 de junio su representado LUIS ROMERO, intentó demanda de Revisión de Obligación de Manutención, fijada por el Tribunal Superior Cuarto mediante decisión dictada en fecha 14/04/2015, sólo en lo referente a bonificaciones extras que fueron fijadas dobles, adicionales al monto mensual, en los meses de julio y diciembre.
SEGUNDO: Que en la demanda de Revisión de Obligación solicitaron como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la decisión, sólo en cuanto al pago de las bonificaciones extras, que fueron fijadas doble en el mes de julio y diciembre, por cuanto su representado no tiene la capacidad económica suficiente para cancelar el monto fijado.
TERCERO: Que la solicitud de dicha medida ante el Tribunal Décimo Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución fue motivo a que desmejoró su condición de apelante, ya que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en el procedimiento de Obligación de Manutención fijó una (1) bonificación extra en esos dos meses, y el Tribunal Superior Cuarto estableció dos (2) bonificaciones adicionales a la manutención del mes, apartándose de reiterada practica forense que por años ha sostenido los Tribunales de esta jurisdicción en la materia.
CUARTO: Que no quedó demostrado bajo ninguna circunstancia, que su representado en esos meses perciba un salario, sueldo y/o honorarios por una cantidad triple o cuádruple que le permita cancelar tales bonos; de modo que, en el mes de julio de 2015 sólo pudo cancelar el monto de la manutención y otra cantidad adicional correspondiente a (1) bono, pues se le hace imposible cancelar dos (2) bonos.
QUINTO: que por tales motivo solicitaron al tribunal a quo la suspensión de los efectos de la sentencia del Tribunal Superior Cuarto, la cual le fue negada en fecha 02/06/2015.
SEXTO: Que con la decisión del Tribunal Superior Cuarto se produjo un daño irreparable al imponérsele el pago de una obligación que no podrá cumplir, como lo es, cancelar en los meses de julio y diciembre la manutención de sus dos hijos por una cantidad triple., que asciende a la suma de CIENTO UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.101.710,66) colocando a su representado de manera obligatoria en desacato por exceder sus ingresos para cancelar tal monto.
SEPTIMO: Que en razón de ello, solicita a este Juzgado Superior se corrija tal monto y se establezca una (1) bonificación en los meses de julio y diciembre, pues consideran, que el Tribunal Superior Cuarto al no fundamentar en su decisión tales bonos, aseguran los abogado que fue un error en la trascripción.
OCTAVO: Que en el asunto AP51-R-2015-3685, quedó demostrado en autos, que desde noviembre de 2014 los ingresos de su mandante venían disminuyendo, en diciembre y en enero mas aún, sin embargo, ello no fue tomado en cuenta, lo que conlleva a la vulneración de la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y a la imparcialidad, debido a que la manutención estaba fijada en TRECE MIL (Bs.13.000,00) BOLIVARES mensuales(acordada por las partes en su escrito de separación de cuerpos y bienes) y luego en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención el Tribunal Tercero de Juicio la fijó en TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 34.293,77), motivo por el cual pelaron y el Tribunal Superior Cuarto modificó el pago triplicándolo en julio y diciembre.
NOVENO: Que en razón de ello, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNNA, 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna medida cautelar se suspenda de manera provisional los efectos de la sentencia de fecha 14/04/2015, en cuanto a las dos (2) bonificaciones extras fijadas en el mes de julio y diciembre de cada año, que debe suministrar su defendido en esos dos meses, y se establezca de manera provisional mientras cursa el presente juicio y es resuelto en la definitiva, una sola bonificación extra, equivalente a SEIS PUNTO CERO TRES (6.03) SALARIOS MINIMOS, tomando como base lo establecido por el ejecutivo según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.597, de fecha 06/02/2015, lo asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.33.903,5544) mensuales, tal como lo fijó el Tribunal Superior, y la cuota adicional por el mismo monto en julio y diciembre.
DECIMO: Que la prevención constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto judicial, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutar una eventual decisión anulatoria del acto, pues seguramente la madre solicitada la ejecución del pago triple, causando un perjuicio a su representado, aunado a hecho de ser una fallo inejecutable por falta de capacidad económica del obligado alimentario.
DECIMO: por todas las razones anteriores solicitan, declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión que negó la medida cautela de suspensión de los efectos; revoque el fallo apelado y en la resolución de recurso; ya que esta demostrado el bonus fomus iuris y el periculum in mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar el escrito de formalización, los abogados GABRIEL MELAMED, JOSE TOTESAUT y JAIME BENAZAR, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, lo hicieron en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el recurrente demandó la Revisión de Obligación de Manutención establecida en abril de este año, sólo en lo que respecta a las bonificaciones especiales a la manutención, por cuanto no cuenta con la capacidad económica para cancelar el monto fijado por el Tribunal Superior Cuarto, alegando, que la doctrina reiterada es fijar una (1) cuota especial y no dos (2), tratando de justificar con ello el desacato a una sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Que el Tribunal Superior Cuarto estableció mediante sentencia el quantum alimentario a favor de los adolescentes ISABELLA VICTORIA y LUIS EUGENIO, cuyo procedimiento se inicio en diciembre de 2013, donde quedó demostrado la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento y adquiriendo cosa juzgada formal y material dicha sentencia, toda vez que transcurrieron los lapsos sin que ejercieran los recurso para impugnar la decisión.
TERCERO: Que el obligado intenta la demanda de revisión al momento que tiene que cancelar la bonificación especial de julio, pretendiendo que se suspenda la misma junto con la admisión, lo cual al serle negado, acude a esta instancia superior a solicitar de manera temeraria deje sin efecto una decisión dictada en esta instancia hace menos de dos meses, en un proceso que tuvo una duración de más de un año.
CUARTO: Que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en su sentencia de 02/07/2015, en el cuaderno de medidas cautelares N° AH52-X-2015-000450, dictó un fallo negando la medida de suspensión, ajustado a derecho considerando las máximas de experiencia a la doctrina y decisiones de instancia superior en relación a las medidas en caso de revisión de obligación de manutención.
QUINTO: Que el obligado alimentario siempre ha pretendido hacer creer que es de poco recursos economico, sin embargo, en los proceso se pudo constatar que es un profesional de la medicina de libre ejercicio, que posee acciones en prestigiosa clínicas privadas, e igualmente se evidenció su movimientos financieros y crediticios con un buen saldo promedio sustancioso, con otros ingresos que percibe por el Centro Clínico Vista California, así como beneficios por consultas y exámenes que este realiza en su consultorio.
SEXTO: Que el año pasado adquirió un inmueble constituido por un apartamento, haciendo el pago al contado, con dinero producto de sus ahorros por sus honorarios, ostenta y buen nivel de vida, tiene casa en la playa con zona exclusiva con propia embarcación, práctica golf entre semana en el Club Izcaragua, y tiene camioneta gran Cherokee.
SEPTIMO: Quedó además evidenciado que los adolescentes asisten a diversas clases deportivas y culturales, natación, karate, violín, ingles, violín, sus costos por inscripción, útiles, vestimenta etc, que fueron considerado por el Tribunal Superior Cuarto para establecer un monto que es suficiente para cubrirlos, a través de una bonificación especial en el mes de julio y diciembre de cada año, que no cubre la mitad de los gastos ocasionados por tales conceptos.
OCTAVO: Que en razón de lo anterior solicitan se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación objeto de análisis, versa contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 02/07/2015 que negó la medida cautela de suspender los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en fecha 14/04/2015, en el cuaderno de medida signado con el No AH52-X-2015-000450 en el asunto AP51-V-2015-012621, con motivo del juicio de Revisión de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ contra la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI. Dicha negativa fue dictada en los siguientes términos:
“…Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que en el escrito de la demanda consignado en el asunto principal, mediante la cual la parte actora solicita que este Tribunal decrete Medida Preventiva de Suspensión de las Bonificaciones Especiales fijadas para los meses de julio y diciembre, en virtud que el mismo no puede garantizar el pago de la cantidad a la cual asciende la obligación de manutención y la respectiva bonificación fijadas por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario citar el criterio de la antigua Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, sobre la procedencia de las medidas cautelares, ha sido expuesto en múltiples sentencias, entre otros fallos en el dictado en fecha 27 de julio de 2. 006, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaría), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaría en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida.

Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”. (Negrillas de este despacho).

Del criterio anterior, podemos concluir de forma general, que no procede el decreto de medidas preventivas durante la sustanciación de los juicios de Revisión de Obligación de Manutención, ya que en este estado del procedimiento no puede haber incumplimiento por parte del obligado a suministrar manutención, lo cual, no impide su procedencia en la fase ejecutiva de este juicio, cuando se verifique los supuestos de hecho establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
En este caso especifico, considera quien suscribe, que lo solicitado corresponde a la ejecución del juicio donde se estableció la cantidad cuya revisión solicita, motivo por el cual, debe plantear la misma en el expediente de ese juicio.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA decretar la Medida Preventiva de Suspensión de las Bonificaciones Especiales fijadas para los meses de julio y diciembre, solicitada por la parte que interpuso la demanda; ASÍ SE DECIDE.”

De un análisis de las actuaciones procesales en relación a la Obligación de Manutención, se aprecia, lo siguiente: la obligación de manutención fue fijada de mutuo acuerdo en primer lugar por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes homologada en fecha 27/11/2012, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la suma de TRECE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.13.000,00), mas una cuota adicional en los meses de julio y diciembre por la misma suma de dinero; En fecha 19/12/2013, la progenitora interpone demanda de Revisión de Obligación cuya sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio fijó la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.34.293,77) más una bonificación especial en los meses de julio y diciembre por el monto de la mensualidad, debiendo cancelar en esos dos meses la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.68.587,54), que comprende la mensualidad y cuota especial. Contra dicha decisión fue ejercido el recurso de apelación por los apoderados judiciales del actor, abogados NINFA HERRERA y JOSE DE JESUS GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.575 y 33.352 respectivamente, correspondiéndole al Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial conocer y decidir el recurso, así como de la medida provisional de suspensión solicitada en el escrito de formalización mientras se estableciera un monto proporcional y acorde a la capacidad económica del obligado. En razón de ello, en fecha 17/03/2015 emitió su pronunciamiento en cuanto a la medida provisional en los siguiente términos:
“En consecuencia, al pronunciarse positivamente este Tribunal, respecto a la solicitud de la medida cautelar, se estaría desaplicando el contenido del artículo 488 de la Ley que rige la materia antes mencionado; y por otro lado, se estaría dejando en un estado de indefensión al adolescente de marras, violentando a todas luces su derecho a recibir la manutención por parte de su progenitor, por lo que y sin que signifique pronunciamiento al fondo en modo alguno, a criterio de esta Juzgadora no corresponde en derecho, suspender los efectos de la sentencia en lo relativo a la Obligación de Manutención a través de la medida solicitada, toda vez que de manera expresa el legislador estableció que la apelación de esta institución sea oída en un solo efecto, ello en función y garantía del derecho humano del adolescente de autos a obtener obligación de manutención de parte de su progenitor, criterio éste, se insiste, sin entrar a analizar de fondo en este momento procesal, si el monto asignado se encuentra ajustado a derecho o no; así como ninguna otra cualquiera consideración al respecto. Por lo tanto, considera esta Juzgadora que no prospera en derecho la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia apelada, y así se declara.- (negrita de esta Alzada)

Posteriormente, en fecha 14/04/2015, profirió decisión en cuanto a la apelación declarando:
(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, abogados NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.575 y 33.352, apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407; contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.059 contra el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407; y SIN LUGAR, la reconvención incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÌREZ contra la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, ampliamente identificados. CUARTO: FIJA como quantum de obligación de manutención la cantidad equivalente a SEIS PUNTO CERO TRES (6.03) SALARIOS MÍNIMOS, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es TREINTA TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLÌVARES CON CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CAUTRO CÉNTIMOS (Bs. 33.903.5544) mensuales, la cual deberá ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente número 0134-034221-3142-1059453 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI. QUINTO: se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año. La primera por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON MIL OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.807,1088), para cubrir los gastos escolares; y la segunda por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON MIL OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.807,1088), para cubrir los gastos navideños; ellos adicionales a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes correspondiente, en la cuenta anteriormente descrita. SEXTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes de marras, por los siguientes conceptos: pago de seguro de Hospitalización y cirugía, así como consultas médicas, medicina atención médica-odontológica y estudios complementarios y deportivos. SÉPTIMO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa, que contra ambas decisiones (17/03/2015 y 14/04/2015) no fue ejercido recurso legal alguno.
Veamos entonces, que el recurso que hoy ocupa a esta Alzada, es con motivo a la apelación ejercida en el cuaderno de medida signado con el No AH52-X-2015-000450, en virtud, que el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia negó suspender los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de fecha 14/04/2015 en cuanto al pago de las dos (02) bonificaciones extras en el mes de julio y en diciembre de cada año. Dicho cuaderno pertenece al nuevo juicio de Revisión de Obligación que se tramita en el asunto AP51-V-2015-012621, interpuesto por el padre, sólo en lo referente a las bonificaciones especiales correspondiente a los meses de julio y diciembre, pues arguye, no tener la capacidad económica para cancelar las dos (02) bonificaciones especiales, adicionales a la mensualidad de la manutención, pues el alto monto a cancelar lo colocó en desacato por no tener la capacidad economica suficiente para cancelar la triple mensualidad que correspondió al mes de julio del presente año, es decir, que no puede pagar la suma de Bs.101.710,66, equivalente una (1) mensualidad más otras dos (02) adicionales, entendiéndose que la mensualidad fue fijada en la suma de Bs. 33.903,5544.
Sin embargo, cabe destacar nuevamente, que aún cuando no se interpuso recurso legal alguno contra las dos (2) decisiones emitidas por el Tribunal Superior Cuarto, pretende el actor recurrente, se suspenda de manera provisional los efectos del Tribunal Superior Cuarto, alegando ante esta Alzada, que la bonificación doble establecida en julio y diciembre debió haber sido un error de trascripción de la Juez, pues la doctrina reiterada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido siempre la de fijar un bono especial equivalente a la mensualidad. Igualmente arguyó, que tal decisión fue violatoria de la doctrina reitera y pacífica ademas de la igualdad de las partes, menoscanbo las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas o Adolescentes.
Al respecto resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la aclaratoria establece:
“Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente.

Por otra parte, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/12/2011, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con motivo del Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia proferida por la extinta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, caso ANIBAL APONTE Vs FEDRA MIRANDA, señaló lo siguiente:
(…) En este sentido, la Sala ha establecido en jurisprudencia reiterada y en una sana interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad prevista en el referido precepto legal sólo tiene como propósito rectificar los errores materiales, aclarar dudas o salvar omisiones en un fallo. Al sostener el alcance de dicha norma, ha precisa la Sala que “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar” (sentencia N° 1599/200; caso Flora Higuera Houthon).
De alli que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencia no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha declarado (entre otros fallos N° 1141/2003 “la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un procedimiento(ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)”

Al respecto conviene señalar, que el lapso para solicitar la aclaratoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/03/2000, señaló lo siguiente:

(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oida dentro de un plazo razonable determinado legalmente, evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpetación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de este sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de sentencia de primera instancia, o para casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.
El fallo precedente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este (sic) Sala de fecha 13 de julio del año 2000.” (subrayado de este Tribunal Superior Segundo)

Conviene asimismo, hacer mención del Recurso de Control de la Legalidad de naturaleza extraordinaria contemplado en los artículos 489 y 490 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, donde se disponen:
Articulo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de últimas instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estado familiares, capacidad de las partes y establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen Reconvivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.” (Negrilla de la Sala)

Articulo 490. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Dicha normativa plantea la posibilidad, a solicitud de parte, de ejercer tal recurso contra aquellas decisiones que pongan fin al juicio, cuando no fueran recurrible en casación, sin embargo violente o amenacen violentar las normas de orden público, dentro de los cinco (5) de días de despacho siguientes a la publicación de la decisión ante el juez o jueza superior, bajo los parámetros que establece la segundo y tercero del referido artículo.
Tal como lo señaló la Sala de Casación Social en fecha 5/08/2010 (caso: Alba Marina Ramírez Restrepo contra Abdiel Omar Seijas Lugo), con ocasión de un recurso de casación interpuesto en un procedimiento de solicitud de autorización para viajar contenido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló:

“Asimismo, si bien en el presente caso ni resulta aplicable la normativa procedimental contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar vigente en la Circunscripción Judicial del Estado Barina, es oportuno aclarar que las decisiones de segunda instancia que resuelvan las solicitudes de autorización para viajar –e inclusive para residenciarse en el exterior, como en el caso de autos-, deben entenderse comprendidas en el artículo 489 de la referida Ley, que en la parte in fine de su aparte único precisa cuáles sentencias no son recurribles en sede casacional, al establecer que no se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.
Ahora bien, al no ser impugnables en casación, las decisiones podrán atacarse a través del novedoso recurso control de legalidad-siempre que sea aplicable el aspecto adjetivo de la nueva Ley especial que rige la materia-, contemplado en el artículo 490 de la citada Ley, aunque en esos casos dicho recurso no surtirá el efecto devolutivo, según lo dispuesto en el segundo aparte de dicho artículo. (subrayado del este Tribunal Superior Segundo)

Es necesario recalcar entonces, que ante la inconformidad de progenitor de la decisión dictada en fecha 14/04/2015, no fue ejercida ninguno de los recurso legales antes especificado en su defensa, generando cosa juzgada y el derecho a ser ejecutable como garantía al principio de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que establece nuestra Carta Magna en su artículos 26 y 27.
En relación a la Tutela Judicial Efectiva, como derecho constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, declaró:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que pueden surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, se amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el priceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizan una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia, tratando que se bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículos 26 constitucional instaura.
La conjunción de artículos 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparante, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.
(…)
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

De manera que, al señalar los hoy recurrente que las cuotas especiales fijadas en los meses de julio y diciembre por el Tribunal Superior Cuarto “…eso obedeció a un error en la transcripción, porque sin duda es un error, por ello [sostienen] que se colocó a [su[ mandante en una situación de desventaja, se le dio un trato discriminatorio, desigual, se rompió con la reiterada practica forense…” y con ello “… Desmejoró notablemente su condición de apelante, y se produjo un gran daño de imposible reparación, al imponersele, el pago de una obligación que no [puede] ni podrá cumplir…” pudieron haber impugnado tal decisión con los recursos antes descritos, como medios garantes del al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo, que le concede la ley, lo cual no ocurrió.

No obstante a todo lo antes dicho, esta Juez Superior considera ciertos aspectos en el presente recurso, primero, el hecho existir un nuevo juicio de Revisión de Obligación de Manutención incoado por el progenitor a dos (2) meses siguientes al anterior y antes de la fecha en que debía realizar el primer pago en el mes de julio; segundo, la pretensión de dicha revisión es a los fines de que se fije una (1) sola bonificación especial en los meses de julio y diciembre, pue, manifestó no tener la capacidad económica suficiente para cancelar las cuotas especiales establecida en el sentencia de fecha 14/04/2015, y tercero, el padre no tiene objeción con respecto al monto fijado en la mensualidad que asciende a la suma de Bs 33.903,55, ni tampoco con cancelar un monto igual adicional en los meses de julio y diciembre. Ello implica, la presunción que el obligado alimentario se siente de algún modo perjudicado e incapacitado económicamente para cumplir en esos dos (2) meses con el pago de la suma de Bs. 101.710,66. Asimismo ha señalado y manifestado expresamente, que cayó en desacato con respecto al primer pago correspondiente al mes de julio de 2015, pues sólo pudo cancelar la mensualidad correspondiente a ese mes y una (1) cuota especial. En razón de ello, esta juzgadora considerar que ha lugar a la medida de suspensión temporal peticionada respecto a esa cuota que alega el padre no poder sufragar, pues el hecho de determinar si actualmente percibe o no suficiente de dinero para que se mantenga el pago fijado por el Tribunal Superior Cuarto, corresponderá al Juez de Juicio al dictar su sentencia en el juicio de Revisión incoado por él, quien al valorar el cúmulo probatorio decidirá si dicho pago puede ser efectuado o no por el padre. En este sentido, tal suspensión no implica que dejará de cancelar per se el monto fijado, sino que se suspende temporalmente el pago de una de las cuotas especiales mientras avanza el juiico, hasta su sentencia definitiva o hasta el mes de mayo de 2016, lo que ocurra primero, visto que se trata de un asunto cuya apelación es un solo efecto, no es dable a esta juzgadora dejar transcurrir más de esta temporalidad a los fines que se materialice el pago, considerando que de salir ganacioso en el juicio de revisión, estas cuotas representarían un crédito a favor, para futuros pagos de su Obligación de manutención, por ser esta obligación de tracto sucesivo a largo plazo.
En razón de ello, esta Juzgadora al apreciar que existe tales posibilidades y tomando en consideración que la demanda de revisión fue presentada el 29/06/2015, esto es, ante del mes de julio, suspende el pago de una (1) cuota de las cuotas especiales a partir del día 05 de octubre de 2015 (fecha de la lectura del dispositivo del presente recurso) de las bonificaciones especiales que corresponde a los meses de julio y diciembre fijada según sentencia de fecha 14/04/2015, emanada del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo en lo que respecta a una (1) cuota de las dos (02) de la bonificaciones especiales establecidas, es decir, la suma TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.33.903,55), hasta que se dicte sentencia definitiva en primera instancia en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2015-012621; ó, hasta el mes de mayo de 2016, lo que ocurra primero, por lo que de cumplirse el mes de mayo de 2016, sin que haya sentencia definitiva, el obligado en manutención deberá cancelar las dos cuotas especiales (Julio 2015, con sus intereses moratorios hasta la fecha de hoy (05/10/2015 lectura del dispositivo) de no haber sentencia definitiva, y la de diciembre 2015 próximo, realizando el pago en el mes de junio 2016, para ambos montos no se generará intereses moratorios (a partir de hoy 05/10/2015, hasta el día 31/05/2016) entiéndase que al indicarse el “día de hoy” es el día de la lectura del dispositivo del fallo; mientras que de no cancelar se generarán los intereses moratorios que haya lugar a partir de ese me; en este sentido, el monto a cancelar en el próximo mes de diciembre 2015 será de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.67.807,10), que corresponden a la mensualidad y una cuota de bonificación especial, y así se decide.

Por los racionamientos expuestos a criterio de este Tribunal Superior Segundo, por las razones antes expuestas, considera que el presente recurso que prender suspender el pago de las bonificaciones especiales de los meses de julio y diciembre respecto a una cuota, en los mismos términos y condiciones antes expuesto, cuyo pago a todo evento esta sujeto a la decisión en el juicio principal al dictar sentencia. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO
ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.352, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ venezolano y titular de la cédula de identidad No V.-8.494.407, contra la decisión dictada en fecha 02/07/2015 por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno de medidas signado con el número AH52-X-2015-000450, con motivo del juicio de Revisión de Obligación de Manutención, que se tramita en el expediente N° AP51-V-2015-012621, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.
SEGUNDO: Sin que esta decisión implique pronunciamiento al fondo de ninguna manera, se suspende a partir del día de hoy el pago de una de las bonificaciones especiales que corresponde a los meses de julio y diciembre fijada según sentencia de fecha 14/04/2015, emanada del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo en lo que respecta a una (1) cuota de las dos (02) de la bonificaciones especiales establecidas, es decir, la suma TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.33.903,55), hasta que se dicte sentencia definitiva en primera instancia en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2015-012621; ó, hasta el mes de mayo de 2016, lo que ocurra primero, por lo que de cumplirse el mes de mayo de 2016, sin que haya sentencia definitiva, el obligado en manutención deberá cancelar las dos cuotas especiales (Julio 2015, con sus intereses moratorios hasta el día 05/10/2015, fecha de la lectura del dispositivo, y la de diciembre 2015 próximo, realizando el pago en el mes de junio 2016, para ambos montos no se generará intereses moratorios; mientras que de no cancelar se generarán los intereses moratorios que haya lugar a partir de ese mes); en este sentido, el monto a cancelar en el próximo mes de diciembre 2015 será de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.67.807,10), que corresponden a la mensualidad y una cuota de bonificación especial, y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitirle copia cerificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde cursa el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-025379, a los fines de que ese Despacho tenga conocimiento y sea tomada en cuenta el presente pronunciamiento, en los cálculos durante la fase ejecutiva, y así se decide.
Se deja constancia que la publicación del extenso del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13 ) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA