REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
RECURSO: AP51-R-2015-018556
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-008453
MOTIVO: Regulación de Competencia por la Jurisdicción.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: JESUS FRANCISCO VILLASANA MARIN, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.754.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA PAGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.667.
ADOLESCENTE: (SE OMITE CONFORME ART. 65 LOPNNA), siete (07) años de edad.-
PLANTEADA POR ANTE: El Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por la jurisdicción planteada por el ciudadano JESUS FRANCISCO VILLASANA MARÍN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.891.754, debidamente asistido por la abogada ADRIANA PAGÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.667, por ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza ROBSY RIVAS TENEFE, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-008453, contentivo de la demanda de Medida de Protección por Ausencia del Consejo de Protección, incoada por el ciudadano JESUS FRANCISCO VILLASANA MARIN, antes identificado, contra la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VALDERRAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.744.856.
En fecha 06 de Octubre de 2015, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Se evidencia de los autos que en fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió demanda de Medida de Protección por Ausencia del Consejo de Protección, incoado por el ciudadano JESUS FRANCISCO VILLASANA MARIN, antes identificado, contra la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VALDERRAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.744.856., y documentos anexos.
Así en fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, la cual quedó en los siguientes términos:
“… (omissis)
En mérito de ello y dado que no puede aplicarse un procedimiento distinto a los indicado en la ley especial, tales como: Procedimiento Ordinario; Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y Procedimiento de Adopción, en los cuales como se señaló anteriormente no se encuentra encausada la pretensión aquí alegada, considera forzosamente necesario quien aquí suscribe, declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN, en la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN , presentada por la Abogada ADRIANA PAGES, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.667, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS FRANCISCO VILLASANA MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-14.891.754, según consta de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el Nº 29, Tomo 139 de fecha 21/04/2015, en beneficio y representación de la niña (SE OMITE CONFORME ART. 65 LOPNNA), nacida en fecha 28/03/2008, quien actualmente con siete (07) años de edad, y en razón de ello, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, a fin de que proceda a revisar la presente declaratoria. ASI SE DECLARA. De la misma manera, a titulo pedagógico, se le indica al ciudadano JESUS FRANCISCO VILLASANA MARIN, plenamente identificado que dada su pretensión en beneficio de la niña de marras, para recibir una pronta respuesta al caso en concreto, se le exhorta a que acuda ante el Consejo de Protección respectivo. ASI SE ESTABLECE. ”
En fecha 20 de Mayo de 2015, el ciudadano JESÚS FRANCISCO VILLASANA MARIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.891.754, debidamente asistido por la Abogada ADRAINA PAGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.667, solicita la Regulación de Jurisdicción, señalando que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si tienen competencia para conocer las medidas de protección que se formulen ante amenaza o violaciones de derechos de los niños, niñas y adolescentes, como la solicitada en el presente caso, por lo que en su petitorio solicitó:
“… Que la presente solicitud de regulación de jurisdicción sea declarada CON LUGAR, se declare que el PODER JUDICIAL si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y se revoque la decisión de fecha 15/05/2015 que se dictó en la presente causa” .
De este modo en fecha 27/05/2015 el a quo, acordó remitir el asunto a la instancia superior, por regulación de Jurisdicción, a fin de que conozca del mismo.-
II
MOTIVA
Tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual declaró la Falta de Jurisdicción para dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN, y vista la solicitud de Regulación de Jurisdicción solicitada por la parte demandante el ciudadano JESUS FRANCISCO VILLASANA MARIN, antes identificado, esta Juzgadora pasa a indicar lo siguiente:
Si bien es cierto este Tribunal en fecha 06/10/2015, le dio entrada al presente recurso, y en consecuencia fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para dictar sentencia en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de Código de Procedimiento Civil, esta jueza realizando un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, observa que el A quo esta atribuyendo la Jurisdicción al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, éste definido por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 158, del que se desprende que:
“Los consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos Administrativos, que en cada municipio y por mandato de la sociedad se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico”. (Subrayado por este Tribunal).-
Siendo lo anterior así, cabría destacar lo establecido en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLIN, Expediente Nº 2010-0756, de la cual se desprende:
“… omissis…
El presente caso fue remitido para que esta sala revise en consulta la decisión dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida… que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la medida de protección y amparo de posesión ejercida.
… omissis…
De lo anteriormente descrito se traduce que la actuación de los órganos jurisdiccionales que han conocido de la situación de autos no ha estado estrictamente ceñida a lo establecido ex lege y jurisprudencialmente en cuanto al tratamiento que debe dársele a las impugnaciones frente a los pronunciamientos que en materia de jurisdicción emiten nuestros tribunales, toda vez que: (i) el juzgado de primera instancia debió advertir que la “apelación” ejercida en fecha 07 de enero de 2010, contra la sentencia que declaró la falta de jurisdicción , no constituía el medio de impugnación correcto, y por consiguiente, debió expresamente dejar establecido que tenia que entenderse como una solicitud de regulación de jurisdicción, mas no como una apelación; y (ii) cuando, por su parte, en fecha 12 de abril de 2010, el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida observó ese error cometido por el a quo, en consecuencia no debió, por ser ajeno a su potestad de juzgamiento, declarar la inadmisibilidad de la impugnación ejercida, sino que en el entendido que debía considerarse como un recurso de regulación de jurisdicción simplemente remitir las actuaciones a esta Sala para el pronunciamiento correspondientes. Así se establece…”
Asimismo lo estableció la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Expediente Nº 2010-0936, de la cual se destaca las siguientes consideraciones:
“… omissis…
De acuerdo a lo descrito precedentemente resulta pertinente precisar en relación al dispositivo primero de la sentencia consultada, que: 1.– Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta sala al señalare que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al poder judicial venezolano, por corresponder a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, de la lectura de la sentencia consultada se colige que la falta de jurisdicción planteada es con respecto al primero de los supuestos mencionados.
…omissis…
2.- Con relación a lo dispositivos segundo y tercero de la sentencia consultada a través de la cual se procedió a anular el auto de admisión de la solicitud de la medida de protección y de la actuaciones subsiguientes sustánciales por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe este alto tribunal atender a las disposiciones legales consagradas en los articulo 59 y 62 deL Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De las normas transcritas precedentes transcritas resulta claro que tal como se precisó en las líneas que anteceden, una vez pronunciadas por el Juez la falta de jurisdicción debía remitir inmediatamente las actuaciones a esta Sala Política Administrativas, a los fines de que ésta revise la referida cuestión , sin anular las actuaciones del Tribunal A quo, ni ordenar la remisión del expediente original al Consejo de Protección correspondiente, por cuanto dicho pronunciamiento relativo a la falta de jurisdicción no había sido conocido por esta Sala en consulta, subvirtiendo con las actuaciones descritas el orden procesal de la presente causa.
De las normas precedentes transcritas resulta claro que tal como se precisó en las líneas que anteceden, una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción debía remitir inmediatamente las actuaciones a esta Sala Político Administrativa, a los fines de que esta revise la referida cuestión sin anular las actuaciones del Tribunal A quo, ni ordenar la remisión del expediente original al Consejo de Protección correspondiente, por cuanto dicho pronunciamiento relativo a la falta de jurisdicción no había sido conocido por esta Sala en consulta, subvirtiendo con las actuaciones descritas el orden procesal de la presente causa.
Al respecto, debe advertirse que este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que la cuestión de jurisdicción, es de estricto orden público y presupuesto indispensable para que el Juez pueda pronunciarse sobre el asunto llevado a su conocimiento. (Vid. Sent. De esta Sala Nº 781 de Julio de 2004)…”
De la jurisprudencia patria puede evidenciarse lo que ha sido el criterio sostenido, en cuanto a la declaratoria de falta de Jurisdicción, con lo cual esta Juzgadora observando la declaración realizada por la Jueza del Tribunal Duodécimo del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y atendiendo a las disposiciones legales consagradas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprenden:
“Articulo 59. La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)”
“Articulo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de los diez, con preferencia a cualquier otro asunto.”(Resaltado por este Tribunal).
Por lo antes señalado, se deduce que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción debía remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Político Administrativa, a los fines de que esta revise la referida cuestión, con lo cual considera esta Alzada que atendiendo al principio de la celeridad procesal, en el marco de una tutela judicial efectiva, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Sala Político Administrativa, a fin de consultar la presente regulación de Jurisdicción solicitada por el ciudadano JESUS FRANCISCO VILLASANA MARIN, antes identificado, declarada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que efectivamente se evidencia que la Ley y la Jurisprudencia así lo ha establecido, por cuanto en el presente asunto se observa que el Tribunal A quo declaró que la controversia aquí planteada no le atañe al Poder Judicial Venezolano, por corresponder a los órganos de la Administración Pública, como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena:
PRIMERO: REMITIR mediante oficio el presente asunto, así como la pieza distinguida con el Nº AP51-V-2015-008453, a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin de consultar la Falta de Jurisdicción, solicitada en fecha 20 de Mayo de 2015, por el ciudadano JESUS FRANCISCO VILLASANA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.891.754, debidamente asistido por la Abg. ADRIANA PAGÉS, inscrita en el Inpreabogado N° 72.667; y declarada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha quince (15) de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de hacer de su conocimiento a lo aquí establecido, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO.
ABG. YCEBERG MUÑOZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO.
ABG. YCEBERG MUÑOZ
AP51-R-2015-018556
YLV/YM/Katerine
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