REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16 ) de Octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP51-R-2015-015320
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-025379
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FASE EJECUTIVA)
PARTE ACTORA RECURRENTE: VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.059.
APODERADAS JUDICIALES: GABRIEL MELAMED KOPP, JOSE ALBERTO TOTESAUT y JAIME BENAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.070, 115.303 y 107059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.352.
ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.-
AUTO APELADO: Decisión de fecha 25/06/2015, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que ordenó la ejecución voluntaria de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto (4°), en fecha 14/04/2015.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesta de manera tempestiva en fecha 30/06/2015, por el abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.303, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora recurrente contra el auto dictado en fecha 25/06/2015, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordenó la ejecución voluntaria de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de fecha 14/04/2015, por considerar que tal ejecución debió ser decretada a partir del diciembre del 2012 y no desde el 14/04/2015.
En fecha 29/09/2015, se le dio entrada al presente recurso y fijó para el día 21/10/2015, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, señalando los términos y condiciones para la formalización de la presente apelación y contestación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/10/2015, estando entro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha 14/10/2015, la ciudadana AMARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCIO, parte actora en la tercería, presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 21/10//2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación y la lectura del dispositivo del fallo en el presente recurso, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10/08/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia al fondo del juicio en los siguientes términos:
“En el caso en estudio, destaca que el procedimiento de reconocimiento de documento privado presentado por el ciudadano Killiam Oswaldo Galeazzi Croce se inició el 21 de julio del 2010, y el fallecimiento del De-Cujus Killiam Humberto Galeazzi Ruiz ocurrió el día 19 de junio del 2010, es decir el padre del De – Cujus presento la demanda a menos de un mes de la muerte de su hijo, lo que para este Juzgador es un indicio de mala fe por parte de los ciudadanos Killiam Oswaldo Galeazzi Roce y Vladimir Galeazzi Croce y ASI SE DECLARA.
Asimismo observa este Tribunal de Juicio, que el documento privado objeto de la presente demanda fue supuestamente firmado por los ciudadanos VLADIMIR GALEAZZI CROCE y KILLIAM GALEAZZI CROCE en fecha 10 de mayo de 2010, donde se otorga en DACION EN PAGO un inmueble que pertenecía al De-Cujus desde el 06-09-2007, pero que el mismo estuvo en la comunidad conyugal del matrimonio que tenia el De-Cujus con la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCION, que causalmente habían firmado una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en el mes de Marzo de 2010, y siendo debidamente Registrada el día 06 de mayo de 2010, en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir el Demandante suscribió el documento privado 4 días después del registro de la separación de cuerpos y bienes, es decir cuando ya el bien era de exclusiva propiedad de su hijo el De-Cujus. Esto es de tan sutil táctica que pareciera no tener mala fe, ¿pero si era cierta la deuda que alega el demandante existía?, porque no pedir el pago con anterioridad, pues casado o divorciado la deuda debía existir; es por lo que este Tribunal de Juicio toma como indicio de mala por parte de los ciudadanos Killiam Oswaldo Galeazzi Roce y Vladimir Galeazzi Croce Y ASI SE DECLARA.
Es Resaltante que el Demandante es Abogado por lo cual tiene conocimiento de Sistema Jurídico Venezolano, por lo que no tiene explicación alguna la interposición de la demanda de reconocimiento del documento privado sin haber incluido a las Únicas y Universales Herederas del De-Cujus, quienes son sus nietas, pues ya había ocurrido el fallecimiento de Killiam Humberto Galeazzi Ruiz, ya esto es un indicio de la mala Fe, pues estas niñas estaban en pleno duelo por la perdida física de su padre lo cual de paso, fue un crimen Dantesco ocurrido con presencias de las niñas, por esto este Tribunal de Juicio toma como indicio de mala por parte de los ciudadanos Killiam Oswaldo Galeazzi Roce y Vladimir Galeazzi Croce Y ASI SE DECLARA.
Como colofón a todos estos aspectos dicho anteriormente, este Juzgador a los fines de apoyarse Jurisprudencias para poder dictar una sentencia lo mas ajustada al presente caso, ubico una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrita por la Juez Aura Maria Ochoa Arellano y la Secretaria Fanny Ramírez Sánchez, en fecha 01-08-2005, donde declaro la existencia de Fraude Procesal en un juicio de cobro de bolívares, donde el abogado que incoara la mencionada demanda fue el KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, es decir que ya tiene antecedentes en la realización de este tipo de actos de mala fe y en contra de la Ética Profesional lo cual no puede pasar desapercibido por este Tribunal y ASI SE DECLRA.
Debe este Juzgador considerar como inexistente la demanda de reconocimiento de documento privado por estar presente un Fraude Procesal gestado por los ciudadanos KILLIAM GALEAZZI CROCE y VLADIMIR GALEAZZI CROCE en contra de los Derechos e Intereses de las niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por contravenir el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Finalmente la demanda de Tercería debe prosperar en derecho ya que a través de la misma se pudo demostrar la circunstancias ya mencionadas y que la justificación de la Tercería fue la declaratoria del Fraude Procesal, lo cual debe traer consecuencias, para las partes tanto en lo principal como accesorias, que se explanaran en el Dispositivo del Fallo y ASI SE DECLARA.
Se condenan en Costas a los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, por resultar totalmente vencido en el procedimiento de TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA PRIMERO: QUE EXISTE FRAUDE PROCESAL, en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentando por el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.808.413, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.616, contra el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.212.101, como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: en razón de la declaración de Fraude Procesal en contra de los intereses de las niñas se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, la primera nacida en fecha 15/12/2007 de siete (7) años de edad y la segunda nacida en fecha 19/10/2004 de diez (10) años de edad; este Tribunal ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de ilustrarlo en relación a la investigación ordenada por el Tribunal Superior Segundo de Protección de fecha 08-10-2014. TERCERO: CON LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.311.948, actuando en representación de sus hijas las niñas ANTONELLA y ANABELLA GALEAZZI OSORIO, en contra de los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, antes identificados. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de que evalúen si existen meritos para iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.808.413, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.616. QUINTO: Se condena en Costas a los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, por resultar totalmente vencido en el procedimiento de TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 27/11/2012, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologó en los mismo términos y condiciones las instituciones Familiares, incluida la manutención
En fecha 12/01/2015, el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia en el juicio de Revisión de Obligación iniciado por la VICTORIA YUSTI, en los siguientes términos:
(…)En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas los beneficios cobrados como consulta, ya que son facturados directamente por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, y las clínica no tiene injerencia en el mismo, por lo que se establecerá la obligación de manutención con base en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; así pues, es un hecho que desde la disolución del divorcio en fecha 17 de diciembre de 2013, ambas partes convinieron en que el padre, ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, aportaría para coadyuvar con la manutención de sus ambos hijos la cantidad mensual de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), que equivalía en ese entonces a SEIS ENTEROS CON TRES DECIMAS (6,3) salario mínimos, conforme con lo que se estableció en el decreto N° 8.920, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.908, de fecha 24 de abril de 2012, en el cual se determinó como salario minino mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.047,52), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes; también quedo expresamente convenido que dicho monto líquido se incrementaría automáticamente y de forma inmediata, conforme lo establecido en el artículo 369 ya citado, de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, y se tomaría como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; adicionalmente, el padre LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, proporcionaría, en el mes de Julio y diciembre de cada año, una bonificación especial equivalente a una cantidad líquida igual al monto de la manutención que corresponda para ese mes, para cubrir los gastos especiales de útiles escolares, uniformes y gastos relativos la celebración navideña.
En este orden de ideas, tomando en cuenta que el progenitor es médico de profesión y aun cuando no se encuentran demostrados los montos que cobre por consulta en la Clínica donde presta sus servicios, por máximas de experiencia, y de acuerdo a lo conversado con los adolescentes, quien suscribe considera que el progenitor si cuenta con capacidad suficiente para establecer el monto por revisión de manutención en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/77 cts. (Bs. 34.293,77), que equivale actualmente a SIETE ENTERO CON DOS DECIMA (7,02) salario mínimo vigente decretado por el año 2014 según gaceta N° 40.542 de fecha 17/11/2014, en el cual se determinó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.4.889,11), todo a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Queda expresamente establecido que dicho monto líquido se incrementará automáticamente y de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 369 ya citado, de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, y que exista de sus ingresos, y se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; este monto será depositado los primero cinco (05) días continúo de cada mes, en la cuenta corriente número: 0134-034221-3142-1059453 del BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI, y así se declara.
Por otra parte, el progenitor ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ deberá proporcionarle a sus hijos en los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, una bonificación especial equivalente a una cantidad liquida igual al monto de la manutención que corresponda para ese mes, para cubrir los gastos especiales de útiles escolares, uniformes y gastos relativos a la celebración navideña, es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 100/54 cts. (Bs. 68.587,54) la cual será depositado los primero cinco días continúo de cada mes en cuenta corriente señalada en el punto primero; los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes de marras, por los siguientes conceptos: pago de seguro de Hospitalización y cirugía, así como consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
(…)
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.563.059, ya identificada; contra el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-8.494.407, plenamente identificados en autos; y SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-8.494.407, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/77 cts. (Bs. 34.293,77); que equivale actualmente a SIETE ENTERO CON DOS DECIMA (7,02) salario mínimo vigente decretado por el año 2014 según gaceta N° 40.542 de fecha 17/11/2014, en el cual se determinó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.4.889,11), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Queda expresamente convenido que dicho monto líquido se incrementará automáticamente y de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 369 ya citado, de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, y que haya incremento de sus ingresos, y se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el mismo será depositados los primero cinco (05) días continúo de cada mes, en la cuenta corriente número: 0134-034221-3142-1059453 del BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI.
SEGUNDO: El padre ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ deberá proporcionarle a sus hijos en los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, una bonificación especial equivalente a una cantidad liquida igual al monto de la manutención que corresponda para ese mes, para cubrir los gastos especiales de útiles escolares, uniformes y gastos relativos a la celebración navideña, es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 100/54 cts. (Bs. 68.587,54) la cual será depositado los primero cinco días continúo de cada mes en cuenta corriente señalada en el punto primero.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes de marras, por los siguientes conceptos: pago de seguro de Hospitalización y cirugía, así como consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos…”

Contra dicha decisión, fue ejercido el recurso de apelación por la ciudadana VICTORIA YUSTI, dictando el pronunciamiento el Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial en fecha 14/04/2015, en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, abogados NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.575 y 33.352, apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407; contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.059 contra el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407; y SIN LUGAR, la reconvención incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÌREZ contra la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, ampliamente identificados. CUARTO: FIJA como quantum de obligación de manutención la cantidad equivalente a SEIS PUNTO CERO TRES (6.03) SALARIOS MÍNIMOS, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es TREINTA TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLÌVARES CON CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CAUTRO CÉNTIMOS (Bs. 33.903.5544) mensuales, la cual deberá ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente número 0134-034221-3142-1059453 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI. QUINTO: se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año. La primera por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON MIL OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.807,1088), para cubrir los gastos escolares; y la segunda por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON MIL OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.807,1088), para cubrir los gastos navideños; ellos adicionales a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes correspondiente, en la cuenta anteriormente descrita. SEXTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes de marras, por los siguientes conceptos: pago de seguro de Hospitalización y cirugía, así como consultas médicas, medicina atención médica-odontológica y estudios complementarios y deportivos. SÉPTIMO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

Ahora bien, resulta importante aclarar, que la Separación de Cuerpos y Bienes fue tramita y sustanciada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto AP51-J-2012-21391 y el juicio de Revisión de Obligación de Manutención por el Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto AP51-V-2013-025379, y decidido por el Tribunal Tercero de Juicio.
Cabe señalar, que una vez declarada definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior Cuarto, la parte actora recurrente solicitó en fecha 26/05/2015 ante el Tribunal Décimo Quinto el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 14/04/2015, y en atención a ello, decretó la ejecución voluntaria en fecha 03/06/2015 previa notificación, y en fecha 25/06/2015 aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) este Despacho Judicial ha del conocimiento de las partes intervinientes en el presente juicio que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por mandato del artículo 452de nuestra Ley Especial, se apertura articulación probatoria, por lo cual a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto comenzará computar el lapso de 8 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la defensa. Sin embargo…la ejecución aquí procesada sólo va dirigida a lo decidido en la sentencia de fecha 14/04/2015;(…) En consecuencia en cuanto a cualquiera otra solicitud de ejecución por cumplimiento de quantum alimentarios fijados con anterioridad a la referida sentencia, debe ser requerido su cumplimiento ante el Tribunal que fijó el mismo, o a quien le corresponda el asunto, ello de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuatro (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:
“…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)” . Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vistas las pruebas de informe solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda materializar las mismas con la aclaratoria que se peticionara solo el periodo correspondiente o a partir de la fecha de la sentencia antes referida. Líbrese los oficios respectivos Cúmplase.”

De lo anterior se entiende, que la Juez del Tribunal 15° indicó, que dicha articulación sólo estaba referencia a lo decidido en fecha 04/04/2014, esto es, que la fase ejecutiva y la probanza de las partes, sólo se limitaría a partir de esta fecha. Sin embargo es de recordar que el juicio de Revisión de Obligación se inicio ante el Tribunal 15°, de modo que, al entrar en la fase ejecutiva y solicitar la progenitora el cumplimiento en el pago del nuevo monto establecido, debe entenderse que el mismo es exigible desde el momento en que fue fijado por el Tribunal Tercero de Juicio, es decir, que la suma de Bs. 34.293,77 mensuales es exigible a partir del 09/12/2014, fecha en la que se dictó el Dispositivo, aunque el in extenso se dictó el 12/01/2015, en virtud de que se trata de una sentencia cuyo recurso de apelación es a un solo efecto, hasta el día anterior al fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto, debido a que las decisión en materia de obligación de manutención cuando son apeladas, como es de conocerse oye en un sólo efecto, lo que implica que la misma debe cumplirse aún cuando sean impugnado.
Lo que quiere decir, que una vez que el Tribunal Superior en fecha 14/04/2015 modificó la manutención y la estableció en la suma de Bs. 33.903,55 mensuales, además de los dos (02) bonos especiales en los meses de julio y diciembre, serán exigible el nuevo monto al día siguiente de haberse dictado el dispositivo del fallo, correspondiéndole al Tribunal quien conoció la causa en primera instancia la fase ejecutiva del mismo.
Habría que decir también, que la pretensión del recurrente de exigir el cumplimiento desde diciembre de 2012, tal petición no es procedente que se tramite en un Tribunal distinto al que conoció y homologó el acuerdo de obligación en la separación de cuerpos y bienes, que en presente caso fue el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien decretó la separación de cuerpos y bienes y homologó el monto fijado acordado por las partes en la suma de BS. 13.000,00 y las bonificaciones especiales en el asunto AP51-J-2012-021391. Ello es así, debido a que los Juzgados de Primera instancia en esta materia especial son mediadores y ejecutores de sus propios fallos según sea el caso, por lo que no ha lugar a la pretensión de ejecución de la sentencia dictada el 27/11/2012 en el asunto AP51-J-2012-02139, en aras del orden procesal. Dicho lo anterior, los límites del acuerdo en materia de la obligación de manutención pautada es la siguiente:
1-) Desde el día 09/12/2015 (fecha en que el Tribunal Tercero 3° de Juicio de Primera Instancia dictó sentencia) hasta el día 14/04/2015, (fecha en que el Tribunal Superior Cuarto dictó sentencia) y 2.-) Desde el día 15/04/2015, hasta que se dicte sentencia en primera instancia en el juicio de Revisión de Obligación que se sustancia en el asunto AP51-V-2015-012621, deberá calcularse conforme al monto fijado por el Tribunal Superior Cuarto. En razón de ello, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, deberá aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejerzan su derecho a la defensa con respecto al pago de la obligación de manutención conforme a lo indicando en los puntos “1 y 2” y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y luego del análisis anterior concluye esta jueza que prospera parcialmente el recurso, ordenandose a aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejerzan su derecho a la defensa con respecto al pago de la obligación de manutención conforme a lo indicando en los puntos “1 y 2”, Y así se establece.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO TOTESAUT ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.303, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.-1.563.059, contra la decisión dictada en fecha 25/06/2015 por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto Se revoca la decisión de fecha 25/06/2015, que ordenó ejecutar la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención sólo a partir del fallo 14/04/2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ordena tramitar la fase ejecutiva en el juicio de Revisión de Obligación realizando los cálculos de la obligación de manutención ante ese Juzgado de la siguiente manera: 1-) Desde el día 09/12/2015 (fecha en que el Tribunal Tercero 3° de Juicio de Primera Instancia dictó sentencia) hasta el día 14/04/2015, (fecha en que el Tribunal Superior Cuarto dictó sentencia) y 2.-) Desde el día 15/04/2015, hasta que se dicte sentencia en primera instancia en el juicio de Revisión de Obligación que se sustancia en el asunto AP51-V-2015-012621, deberá calcularse conforme al monto fijado por el Tribunal Superior Cuarto signado con el número AP51-V-2013-025379, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 25/06/2015, que ordenó ejecutar la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención sólo a partir del fallo 14/04/2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ordena tramitar la fase ejecutiva en el juicio de Revisión de Obligación realizando los cálculos de la obligación de manutención ante ese Juzgado de la siguiente manera: 1-) Desde el día 09/12/2015 (fecha en que el Tribunal Tercero 3° de Juicio de Primera Instancia dictó sentencia) hasta el día 14/04/2015, (fecha en que el Tribunal Superior Cuarto dictó sentencia) y 2.-) Desde el día 15/04/2015, hasta que se dicte sentencia en primera instancia en el juicio de Revisión de Obligación que se sustancia en el asunto AP51-V-2015-012621, deberá calcularse conforme al monto fijado por el Tribunal Superior Cuarto, y así se decide.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejerzan su derecho a la defensa con respecto al pago de la obligación de manutención conforme a lo indicando en el punto “segundo”, y así se decide.
CUARTO: Sin Lugar, la pretensión de ejecución de la sentencia dictada el 27/11/2012 en el asunto AP51-J-2012-021391 se lleve en este mismo asunto en aras del orden procesal.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIA,

Abg. ICEBERG MUÑOZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YCEBERG MUÑOZ
YLV/MH-
ASUNTO: AP51-R-2015-015320