REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-j-2013-016913
ASUNTO: AH53-X-2015-000593
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 14 de agosto de 2015, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-J-2013-016913 tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de fecha 14 de agosto de 2015, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Autorización para Viajar y Residenciarse fuera , signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-J-2013-016913 incoada por la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.204.950 debidamente asistida por el abogado ABRAHAN BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio de la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), contra el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.887.172.
Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Art. 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
…Omissis…”
En este sentido, es importante destacar que en fecha 27/11/2014, dicté sentencia en presente causa declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de AUTORIZACION para Viajar y Residenciarse fuera del País, ejerciendo la parte demandada ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, antes identificado, Recurso de Apelación correspondiéndole conocer por Distribución al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección, quien mediante Resolución de fecha veintisiete 27 de abril de 2015, declaro textualmente lo siguiente. “este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Columba Zerpa Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248, actuando en representación del ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-6.887.172. SEGUNDO: se ANULA la sentencia dictada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado de dictar nueva sentencia”
De lo anteriormente expuesto en mi parecer, el haber decidido como Juez, en donde se declaró Con Lugar la presente acción principal, compromete mi objetividad para decidir nuevamente la causa, en virtud del mandamiento realizado por la Juez de Alzada, donde se solicita, entre otros, que esta Juez de Juicio realice nuevamente la audiencia de juicio, lo cual me obligaría a hacer consideraciones sobre mi propio pronunciamiento, situación que evidentemente pondría en tela de juicio mi imparcialidad frentes a las partes. Según lo antes dicho, considero en este caso afectada mi imparcialidad para decidir; desde el ámbito objetivo, puesto que en la decisión por marras viajar y se residenciara en Madrid-España junto a su madre, convicción de la que no puedo desvincularme.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del Juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citada; y aunada a la conflictividad que existe en el presente caso me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en la presente demanda de Autorización para Viajar y Residenciarse fuera del País; en consecuencia, procedo a remitir el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.
A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.
Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito muy respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR…”
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente asunto, puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de Autorización para Viajar y Residenciarse fuera del País, incoada por la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.204.950 contra el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.887.172 respectivamente, la Jueza inhibida sentenció en fecha 9/12/2014 sobre el fondo del asunto principal en relación a la autorización y residenciar fuera del país de la niña en dicho asunto.
Por lo tanto, una vez ejercido el respectivo recurso de apelación, se evidencia del acta de inhibición como de Sistema Iuris 2000 que en fecha 27/04/2015, la Dra. JOOCMAR OVIEDO, Jueza del Tribunal Cuarto de este mismo Circuito Judicial dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AH53-X-2015-000593, declarando dicha Alzada Con Lugar el recurso de apelación, y ANULANDO la sentencia dictada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce 2014, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones, como son: el acta de fecha 14/08/2015, por la Jueza inhibida, la sentencia de Autorización para viajar y residenciar fuera del país de fecha 09/12/2014, y la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de fecha 27/04/2015, dada la naturaleza del asunto principal de autorización para viajar y residenciar fuera del país, se indica que la actual pretensión si ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 14/08/2015, de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2013-016913. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOZ, copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH53-X-2015-000593, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-J-2013-016913, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
AH53-X-2015-000593
YLV/MH/O.R.
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