REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

RECURSO: AP51-R-2015-018799
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2015-004493
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: ADRIANA DE FATIMA MARTINS DE FREITAS y GIVANNI ENNIO CARNEVALE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 13.827.793 y V-16.508.161.
ABOGADO: JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65).-
PLANTEADA POR ANTE: El Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por el territorio planteada por el Abg. JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.641, por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza ROSA YAJAIRA CARABALLO, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-201-004493, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos GIOVANNI ENNIO CARNEVALE CAMPOS y ADRIANA DE FATIMA MARTINS DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.508.161 y V- 13.827.793.
En fecha 07 de Octubre de 2015, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Se evidencia de los autos que en fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento, por los ciudadanos GIOVANNI ENNIO CARNEVALE CAMPOS y ADRIANA DE FATIMA MARTINS DE FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.508.161 y V- 13.827.793, respectivamente, y documentos anexos.
En fecha 16 de marzo de 2015, dictó auto de admisión de la demanda y se insto a los solicitantes, consignar copia certificada de su Acta de Matrimonio.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el Abogado JOSE Hernández, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.571, donde solicito el pronunciamiento sobre la admisión en el presente asunto.
En fecha 22 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ADRIANA MARTINS, titular de la cédula de identidad N°13.827.793, asistida por el Abg. JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.571, mediante la cual consigna un (01) juego de copias simples a los fines de que se libre boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.571, diligencia mediante la cual SOLICITANDO se librara Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Así en fecha 16 de JUNIO de 2015, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por el Abg. JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.571, en la cual solicitaba pronunciamiento sobre el decreto de separación.
En fecha 3 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por el Abg. JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.571, en la cual solicitaba pronunciamiento sobre el decreto de separación.
En fecha 17 de julio de 2015, la Abg. ADRIANA MIRELES en su carácter de Secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, deja constancia ese mismo día de que se agrego en autos la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, con resultado positivo.
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija oportunidad para el día miércoles veintinueve (29) de Julio de 2015 a las once y treinta de la mañana (11:30am), para la realización de la Audiencia Única.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, la cual quedó en los siguientes términos:
“…
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, suscrita por los ciudadanos ADRIANA DE FATIMA MARTINS DE FREITA y GIOVANNI ENNIO CARNEVALE CAMPOS, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.827.793 y V-16.508.161, respectivamente, y vista el acta que antecede de esta misma fecha, mediante la cual las partes solicitantes indicaron que su último domicilio conyugal fue en: “… Sorocaima, primera calle, casa 35, planta baja, Maiquetía estado Vargas…”, este Tribunal se pronuncia.
Este Tribunal, conforme con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que se evidencia que el último domicilio conyugal fue: Sorocaima, primera calle, casa 35, planta baja, Maiquetía estado Vargas; es por lo que este Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE a razón del territorio y procede a remitir la presente causa, para su sustanciación y conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas con sede en Maiquetía. ...”

En fecha 30 de Julio de 2015, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 92° del Ministerio Público, diligencia en la cual manifestó que no tenía objeción que formular.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se recibe en la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571, Apela del AUTO de fecha 29/07/2015, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el presente procedimiento de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual declaró la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud.
En fecha 21/09/2015 el a quo, en aplicación del principio Iura Novis Curia, entendiendo que la parte pretende atacar su decisión de fecha 29/09/2015, acordó remitir el asunto a la instancia superior, pero como regulación de competencia, tal como efectivamente corresponde legalmente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

De tal manera podemos afirmar, que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido en un proceso, no obstante, considera esta Alzada que tal aptitud debe estar enmarcada previamente dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
El Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, donde señala lo siguiente:
“…La competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa…”
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C .P. C.). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…”

En virtud de lo anterior, la competencia en razón del territorio es bifronte, por un lado puede derogarse y en otro supuesto (materia de orden público) es inderogable.
Por lo tanto, que este elemento competencial referido al territorio, se desdobla en dos vertientes, bien se trate de asuntos netamente privados, o de conflictos donde intervenga el Ministerio Público, vale decir, asuntos que involucran el orden público.
En este sentido, la competencia territorial es un tributo de la ley a la economía procesal e históricamente ese principio trata de hacer funcionar la justicia al menor costo posible, creando fueros atrayentes de rango personal o material, para, si se nos permite la expresión seccionar el territorio en jurisdicciones, que permitan el control del conocimiento de los conflictos de manera más expedita e inmediata. Nuestro eximio autor patrio Arminio BORJAS nos señala en este orden de ideas lo siguiente:
“ Pero como es sabido, la grande extensión del Territorio Nacional y su división política en Estados, Distritos, Municipios y Territorios Federales, ha requerido para dar mayor facilidades posibles a la administración de la justicia, la creación, en cada una de esas distintas porciones del territorio patrio, de Juzgados y Tribunales organizados de modo análogo en todas ellas, por lo cual en cada Circunscripción Judicial funcionan magistrados que tienen los mismos grados y jerarquías que la de otros, y que serian igualmente competentes para conocer de todos los asuntos que, por la materia y la cuantía, cayera dentro de la órbita de sus atribuciones. Pero como su creación ha obedecido a razones de conveniencia y utilidad del público, no se permite a esos jueces, igual en grado y jerarquía, conocer indistintamente, en peligro de conflictos de atribuciones y confusión y desorden en el despacho de los negocios, de toda controversión que apareciere comprendida entre las materias y dentro de la cuantía correspondiente a su competencia, sino que se le ha señalado una jurisdicción que antes hemos llamado relativa, es al mismo tiempo especifica.
Así pues, la absoluta o genérica determina la competencia de la magistratura de diversos grado en la jerarquía judicial: la relativa o especifica determina y regula la competencia de las magistraturas que son iguales en grado en la mencionada jerarquía” (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano pagina 227, Tomo I. Editorial Atenea, año 2007.
En efecto, esta cita del autor ya mencionado nos afirma que la competencia territorial es un mecanismo objetivo que permite “mayores facilidades posibles a la administración de justicia”, por una parte; y por la otra plantea lo ya indicado ut supra en el sentido de que la jurisdicción es amplia, absoluta o genérica y que la competencia, en este caso, por el territorio es relativa o especifica.
Por lo tanto, se reitera el criterio de que todos los jueces pueden conocer de los asuntos, más sólo le está permitido decidir en aquellos casos en que sean competentes.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la Jueza del tribunal a quo declaró su incompetencia por razón del territorio para continuar conociendo de la solicitud.
Siendo lo anterior así, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero de fecha 29/04/2015 bajo el asunto signado AP51-R-2015-006360 con ponencia de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
“(…)
En cuenta del contenido de la decisión antes transcrita, resulta evidente para quien aquí suscribe que el Juez a quo fundamentó su decisión en un análisis realizado por éste al cuerpo del escrito libelar, específicamente en los dichos de la parte actora. Sin embargo, en criterio de esta Juzgadora, no debió limitarse el Juez de Mediación y Sustanciación a decidir en base a lo expuesto por la parte demandada en la audiencia y el análisis antes citado, toda vez que el principio de la Primacía de la Realidad, previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 450 L.O.P.N.N.A.
“Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
… omisis…
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)”

De la norma que antecede, se desprende claramente uno de los principios rectores de la normativa procesal en materia de Protección, denominado Principio de la Primacía de la Realidad, el cual tiene como norte la búsqueda de la verdad por todos los medios posibles, prevaleciendo siempre la realidad sobre cualquier forma y apariencia, siendo que establece en forma clara que el Juez debe orientar su función en búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, pudiendo hacer uso de cualquier medio establecido en la Ley, tal como la apertura de una articulación probatoria.
En tal sentido, tenemos que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 607 C.P.C
“ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...” (Subrayado de esta Alzada).

Vista la norma que antecede, es claro la intención del legislador de facultar a los jueces, en este caso el de protección, para investigar a fondo y esclarecer algún hecho, debiendo para ello dar apertura a una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de distancia, siendo una de las Obligaciones del Juez proporcionar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo establece nuestra Carta Magna.
En sintonía con lo anterior, puede observarse de manera diáfana en las referidas normativas, que el Juez debe procurar esclarecer los hechos que crea conducente, siendo en el caso que nos ocupa, la ubicación del último domicilio conyugal de los ciudadanos (…), quienes tienen argumentos en contrario, en cuanto a su último domicilio conyugal, razón por la cual considera esta Juzgadora, en virtud de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que resulta necesario abrir una articulación probatoria, a los fines de determinar con certeza tal hecho, a través de cualquier medio probatorio que el Juez y las partes crean conducente, pudiendo por ejemplo, el Juez de oficio solicitar información al Consejo Comunal, a la Junta Parroquial, y las partes promover Testigos, o alguna otra prueba que crean pertinente, para que una vez sea esclarecido el punto, proceda de considerarlo correcto, declinar la competencia en razón del territorio, o seguir conociendo del asunto.
Al hilo de lo anterior, es menester para esta Alzada aclarar al Tribunal a quo, que dicha articulación probatoria no la abre este Tribunal Superior Tercero, a fin de no violar la Doble Instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.”

Visto el anterior criterio jurídico, el cual comparte plenamente esta juriscidente y revisado exhaustivamente el caso sub-iudice se pudo constatar que los solicitantes en la planilla de recaudos (folio 2 Asunto Principal AP51-J-2015-004493) y en su escrito de demanda folio 3 Asunto Principal AP51-J-2015-004493), señalaron como su último domicilio conyugal el situado en el Apartamento 132, ubicado en el piso 13, de la torre B, del Parque Residencial Alto Alegre, situada en la Av. Páez con calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, indicaron en la audiencia única que su último domicilio conyugal fue en Sorocaima, primera calle, casa 35, planta baja, Maiquetía estado Vargas. Por su parte, el Abg. José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571; asimismo, al momento de interponer el recurso de Apelación, en su escrito el abogado de las partes, lo realizó de manera confusa, ya que no queda evidente si los solicitantes se tuvieron que mudar de Caracas al Estado Vargas o viceversa, es decir, no queda de manera precisa cual es el último domicilio conyugal de los solicitantes.
Dado la duda razonable que se plantea en este asunto, en aras de la búsqueda de la verdad, considera quien suscribe que lo lógico y ajustado a derecho, para que las partes aclaren el requerimiento legal de competencia por el territorio en materia de divorcio, es que se les dé la oportunidad de comprobar cuál fue su último domicilio conyugal, siendo que en garantía de la doble instancia debe abrirla el a quo, procediendo a dar apertura al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y decidir en consecuencia si debe continuar con el asunto o declinar en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas; en consecuencia esta Alzada llega a la libre convicción razonada que el presente asunto relativo a una Regulación de Competencia es improcedente por lo que forzosamente se repone la causa al momento que se abra la articulación probatoria antes referida, todo lo cual se declarará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
DISPOSITIVO

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Regulación de Competencia solicitada en fecha 03/08/2015, por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571, actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNI ENNIO CARNEVALE CAMPOS y ADRIAA DE FATIMA MARTINS DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.508.161 y V-13.827.793, por los motivos de hecho y de derecho expuesto en el presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, repone la causa al momento que se ordene la APERTURA de una articulación Probatoria a los fines de determinar con certeza el último domicilio conyugal de los ciudadanos GIOVANNI ENNIO CARNEVALE CAMPOS y ADRIAA DE FATIMA MARTINS DE FREITAS, Identificados supra, y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de proveer lo conducente y decida en consecuencia, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,


ABG. YCEBERG MUÑOZ.


YLV/orianny
RECURSO: AP51-R-2015-018799
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2015-004493