REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-013627
RECURSO: AP51-R-2015-019954
JUEZA PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Colación, Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria).
PARTE RECURRENTE DE HECHO: INÉS ELIA DE LOS REYES ADARME MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.851
APODERADOS JUDICIALES: ALIX SUAREZ SANCHEZ y FANNY VERDE FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.882 y 36.014 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: De fecha 02/10/2015, dictado por la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respectivamente.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados ALIX SUAREZ SÁNCHEZ y FANNY VERDE FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 82.882 y 36.014 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana INES ELIA DE LOS REYES ADARME MENDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 18.490.851, en virtud de la abstención del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de oír la apelación ejercida en fecha 07/10/2015, contra el auto dictado en fecha 02/10/2015.
De seguida, en fecha 23/10/2015, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y fijó el término establecido en la Ley de tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente recurso de hecho.
II
Planteado como ha sido el presente Recurso de Hecho y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en la citada norma adjetiva, este Tribunal Superior Segundo, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Atendiendo a lo anteriormente dicho, es importante resaltar que el Recurso de Hecho es un medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que en el primero de los casos (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (artículo 306 del CPC) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación, de modo que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido pero negado, pues los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente el término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, se aplica lo establecido en el artículo 452 ejusdem, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera ley accesoria, por lo que se puede observar en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

Sin embargo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es más garantista al establecer cinco (5) días para recurrir de hecho al señalar “… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordena oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” . Así es como es oportuno traer a colación el criterio vigente a partir del 30/10/2013, según sentencia Nº 1001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, la cual establece que:
“…Como ya se indicó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, prevé en su artículo 452, la posibilidad de aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley orgánica Procesal el Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, es decir que, permite la aplicación supletoria de cualquiera de estos cuerpos legales, siempre que no se opongan a las normas previstas en aquella y sin establecer un orden de aplicación preferente, lo que le da la potestad al juzgador de elegir cuál de ellos, en cada caso, es el que deberá aplicarse, tomando en consideración la congruencia de las normas a aplicar con el espíritu de la Ley especial citada..” (Negrillas y subrayado nuestro).

Aclarado lo anterior, en el presente caso, se observa, que en fecha 02/10/2015 el Tribunal Vigésimo Séptimo dictó auto a los fines de indicar quienes de los demandados se encontraban notificados de la demanda de Colación, Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en el asunto AP51-V-2015-013627, luego en fecha 07/10/2015, la abogada FANNY VERDE FUENTES solicitó la revocatoria de auto por considerar que fueron debidamente notificados según las consignación de las boletas por el Alguacil, y a todo evento apeló, (siendo el tercer día hábil), sin embargo, al no obtener pronuncimiento del Tribunal 27° ante su petición, al quinto (5°) día siguiente, es decir, el día 15/10/2015 interpuso el recurso de hecho. Dicho auto recurrido señala lo siguiente:

“Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia de fecha 12/08/2015, por parte del abogado JAN CARLOS PERNIA APOLINAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.858, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA YUNNI ESCARRA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.251, mediante la cual manifiesta que la ciudadana LUZ MARIA ESCARRA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.402.960; este Tribunal, a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad establecido en el literal “j” del artículo 450 de la Ley especial, acuerda librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitarle se sirva comunicar a este Despacho a la brevedad posible los últimos movimientos migratorios de la ciudadana LUZ MARIA ESCARRA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.402.960.
En relación a la diligencia de fecha 23/09/2015, suscrita por la abogada MARÍA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación válida de la ciudadana LUZ MARIA ESCARRA GIL, en la persona de su apoderada, abogada LUZ MARÍA GIL COMERMA; este Tribunal observa, que no consta en autos poder general de representación, mediante el cual se evidencie que la abogada LUZ MARÍA GIL COMERMA, pueda representar a sus hijos en cualquier acto civil, judicial o legal, y que sea válido en el presente juicio a los efectos solicitados.
Asimismo, visto que la parte actora en su escrito libelar señala que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ESCARRA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.556.711, está residenciado fuera del país, y por cuanto en la referida diligencia suscrita por el abogado JAN CARLOS PERNIA APOLINAR, el mismo ratifica lo expuesto por la parte actora en relación al lugar de residencia del codemandado; este Tribunal, acuerda librar cartel de Notificación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ESCARRA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.556.711, a los fines que comparezca ante ésta Sede Judicial, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquinas de Ibarras a Maturín, frente al Pasaje La Seguridad, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a la constancia que deje en autos la certificación que haga la secretaria de la publicación, consignación y fijación del presente Cartel en la cartelera de este Despacho Judicial, ubicada en la planta baja de este Circuito Judicial; mas treinta (30) días continuos que se le conceden por encontrarse fuera del Territorio Nacional; para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual deberá comparecer personalmente con carácter obligatorio, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con los artículos 461 eiusdem, y 224 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, se le advierte que si no compareciere en el plazo señalado se le nombrará un defensor o defensora, con quien se entenderá la notificación. Todo de conformidad con lo previsto.
De igual forma, se acuerda librar oficio a la Oficina de Atención Público, remitiéndole el referido cartel, con la finalidad de que le sea entregado a la ciudadana INES ADARME MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.851.
De igual manera, se ordena librar la respectiva boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, en relación a la diligencia de fecha 29/09/2015, presentada por la ciudadana INES ADARME MÉNDEZ, mediante la cual revoca el poder otorgado a las abogadas GLADYS VIVAS y MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO, este Tribunal, queda en cuanta de su contenido.”

Ahora bien, como ya se dijo, contra este auto la parte actora diligenció en fecha 07/10/2015, solicitando la revocatoria por contrario imperio, por considerar que las notificaciones practicadas a los ciudadanos CAROLINA ESCARRA, ALEJANDRO ESCARRA y LUZ MARIA ESCARRA son válidas, pues, las boletas fueron recibidas por la ciudadana GLENDA RIVAS titular de la cédula de identidad V.-5.608.642, quien se desempeña como secretaria del Consultorio Jurídico de la abogada LUIZ MARIA GIL COMERMA, madre de los demandados, quien a su vez es apoderada judicial de sus hijos en la causa AP51-V-2015-12117 en el juicio de Partición de Herencia donde los hoy demandado son parte actora en ese asunto, y por otra parte, a todo evento, en caso de no tratarse de un auto de mero trámite, interpusieron el recurso de apelación. Sin embargo, este Tribunal Superior Segundo aprecia que el tribunal A-quo no emitió ningún pronunciamiento en ninguno de los dos casos, lo que motivo al accionante a recurrir de hecho tempestivamente.
En este sentido, siendo ello así, debe esa Alzada hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 03-2976, No 2600, en la que señaló lo siguiente
“…Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (subrayado del Tribunal Superior Segundo)

De ello se deduce, que para ejercer el recurso de hecho debe imperiosamente existir un pronuncimiento expreso por parte del juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho, pues, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación. En consecuencia, mal puede esta Alzada ordena oír la apelación u ordenar que sea oída en ambos efecto sino existe previamente un pronunciamiento que la niega o la oiga sólo en el efecto devolutivo, pues resultaría improcedente contra las simple abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el pronunciamiento de la apelación. En relación a ello, la doctrina contenida en sentencia del 27/01/1994, emanada de Sala Accidental estableció incorrectamente que la falta del a quo de no pronunciarse sobre la apelación interpuesta, obligada a la parte apelante a solicitar al propio juez de la causa que se pronunciara acerca de la apelación, o recurrrir de hecho, fue abandonada, según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23/03/1994, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el caso de Alcan Aluminium Limited Vs. Inversiones Bedal, No 93-0222, de modo que, el criterio cambiante y acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, es, que el silencio del tribunal de admitir la apelación no equivale a una negativa tácita. En base a ello, esta Alzada considera, que al no existir en las actas del asuntos AP51-V-2015-13627 pronunciamiento ante la interposición de recurso, resulta improcedente el recurso de hecho ante tal abstención u omisión.
No obstante dicho lo anterior, de la prueba consignada con la letra “D” cursante al folio 18, se observa, que la Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-013627, declaró la CONEXIÓN de dicho asunto con el expediente AP51-V-2015-02117, y por consiguiente la incompetencia para seguir conociendo ordena remitirlo al Tribunal Décimo Tercero en los siguientes Términos:
“…En este orden de ideas, del Sistema de Documentación, Información y Gestión Juris 2000, se evidencia palmariamente que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, el asunto AP51-V-2015-12117, contentivo de una demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, esta vez interpuesta por los ciudadanos CAROLINA AYUNNI ESCARRA GIL, ALEJANDRO JOSE ESCARRA GIL y LUZ MARIA ESCARRA GIL, a través de apoderado judicial, en contra de la ciudadana INES ELIA DE LOS REYES ADARME MENDEZ, como representante del niño CARLOS ALEJANDRO ESCARRA ADARME, de cinco (05) años de edad, por lo que se constituye en un hecho notorio judicial lo narrado en la referida diligencia del 06/10/2015; y así se declara.

De lo anterior puede determinarse, en correspondencia con los supuestos establecidos en las normas supra citadas, que hay efectivamente una relación de conexión entre el referido asunto AP51-V-2015-12117 y el presente asunto AP51-V-2015-013627, por cuanto existe identidad de partes, de título y de objeto; además ambos expedientes se tramitan por el mismo procedimiento, ante dos Tribunales de Primera Instancia en materia de Protección y; la pretensión en ambos es la partición y liquidación de la herencia dejada por el de cujus Carlos Miguel Escarrá Malavé, entre los integrantes de dicha sucesión. Ahora bien, dado el orden alternado vinculado a la posición procesal con la que actúan las partes en cada una de las causas indicadas, y atendiendo a lo dispuesto en el referido artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que no se aplica al presente caso, se colige que ambas causas conexas pueden ser susceptibles de acumulación, pero su procedencia debe ser declarada por el Tribunal que resulte competente para conocer de ambas, según lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem; y así se establece.

De este modo se evidencia que en el referido asunto AP51-V-2015-12117, cursante ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Protección, ya consta la certificación de la notificación practicada a la parte demandada, e inclusive se fijó oportunidad para la Mediación, en contraste con la presente causa donde aún no consta la misma; por lo cual, considera esta Juzgadora que dicho Tribunal es el competente para conocer de ambos asuntos, ya que previno en la notificación de la parte demandada, como lo dispone el citado artículo 51 de la norma adjetiva; y así se establece.

En consecuencia de ello, y a objeto de evitar el concurso de juicios y de sentencias contradictorias, resulta forzoso para quien suscribe declarar la conexión existente entre ambas causas, lo que deviene en la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo del presente asunto AP51-V-2015-013627, en razón de la relación de conexión existente con el asunto AP51-V-2015-12117, por ende, deberá declinarse la competencia y remitirse la presente causa, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que previno, para que se pronuncie sobre la acumulación, y siga conociendo de ambas causas en un solo proceso, de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 79 ibidem; y así se decide.

(…)
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes adminiculados, a fin de garantizar el Debido Proceso, así como los principios de Seguridad Jurídica y Economía Procesal que deben caracterizar una Tutela Judicial Efectiva al evitar la existencia de sentencias contradictorias, y cumplidos como se encuentran los supuestos contemplados en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos supra indicados, declara: LA CONEXIÓN del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-013627, el cual cursa ante este Órgano Jurisdiccional, con el asunto número AP51-V-2015-012117 perteneciente al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; y así se decide.

Como corolario de la declaratoria de conexión que antecede, este Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en lo sucesivo; por lo que se declina la competencia al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el competente al haber prevenido en la notificación, para que se pronuncie sobre la acumulación correspondiente y siga conociendo de ambas causas en un solo proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ibidem,; y así se decide.


En vista de lo anterior, al realizar esta Juzgadora la revisión del asunto AP51-V-2015-12117 en el Sistema Juris 2000 que opera en este Circuito Judicial, como equipo técnico que contribuye al servicio del sistema judicial y al conocimiento de las causas y actuaciones que se tramitan en este Circuito Judicial, aprecia, que la Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciacón y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 26/10/2015, “…se DECLAR[Ó] COMPETENTE para conocer de la causa de Partición de Herencia signada con el N° AP51-V-2015-013627, remitida a este Despacho por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial …” y posteriormente, en virtud de ser el Tribunal quien conocería la causa en lo adelante, por ende quien debe hacer el debido pronunciamiento con respecto al recurso de apelación objeto del presente recurso de hecho, y así se establece.-
En este sentido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, forzosamente se debe declarar que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho, pues, el mismo sólo se pueden ejercer cuando la apelación sea negada o que se le admita en un solo efecto, siendo que el presente asunto no existe pronunciamiento alguno, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho interpuesto por los abogado ALIX SUAREZ SANCHEZ y FANNY VERDE FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.882 y 36.014 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INES ELIA DE LOS REYES ADARME MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.851, en contra del auto dictado en fecha 02/10/2015, por la Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ
YLV/YM/migda
AP51-R-2015-019954