REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-016059
ACCIÓN DE PROTECCIÓN
CUADERNO DE REACUSACIÓN: AH52-X-2015-000594
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTES RECUSANTES (ADOLESCENTES): XXX, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE Abogado LEON ALBERTO IZAGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.365.-
JUEZA RECUSADA: Dra. ROBSY RIVAS TENEFEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) de la presente recusación interpuesta por el Abogado LEON ALBERTO IZAGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.365, Apoderado Judicial de la parte actora, adolescentes JORGE LUIS y ANDREA VALENTINA VALERO FLORES, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, contra la Dra. ROBSY RIVAS TENEFEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el Nº AP51-V-2015-016059.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente causa y se admitió la misma, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. ROBSY RIVAS TENEFEE, antes identificada.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, ciudadano JOSE VALERA, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la ciudadana Secretaria de esta Alzada, mediante acta de esta misma fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
En fecha martes, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, estando presentes la parte recusante, Abogado LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, antes identificado, quien expresó sus alegatos de forma oral, ilustrado como fue este Tribunal de Alzada y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando Sin Lugar la recusación propuesta.
Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada Dra. ROBSY RIVAS TENEFEE.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el extenso del fallo, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El abogado LEON ALBERTO IZAGUIRRE, fundamentó la presente recusación en el contenido de los numerales 3 y 5 del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos de la Jueza recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión, y así tenemos:
“ (…) Quiere decir, que haber acordado sin dar, PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA DEFENSA, LA IGUALDAD PROCESAL EL DEBIDO PROCESO, bajo los principios de expectativa legitima de derecho y plausible, por lo menos el mismo término de notificación que le fue acordado al ciudadano JORGE VALENTINO VALERO URBANEJA.
Importante es destacar que lo solicitado por JORGE VALENTINO VALERO URBANEJA, es un nuevo procedimiento o acción/demanda/solicitud que en nada se relaciona sobre el derecho urgente de protección que garantiza esta jurisdicción a los Niños Niñas y en este caso adolescentes.
Adicionalmente este tribunal posee conocimiento directo de las acciones y situaciones de violencia que genera este ciudadano toda vez que ya son varios los requerimientos ante el departamento de alguacilazgo y de seguridad, para que intervengan en el control de este señor por lo violento de su actuar hacia las mujeres y personas en desventajas físicas, de ello existe constancia en los libros de novedades.
Por ello no comprendemos, como se pretende colocar al ciudadano en cuestión en posesión irrita y sin demanda alguna debidamente presentada o activada, ni en este circuito de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, ni en el circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuando por notoriedad judicial es evidente que este ciudadano se encuentra incurso o ejecutor de un mismo modus operando para hacerse de las propiedades que sus parejas adquirieren para darle garantía a sus ahora desechados hijos.”

Ahora bien, por su parte la Juez recusada en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
“(…)Respecto a tales argumentos paso de seguidas a dar respuesta a los mismos, siendo que de la lectura pormenorizada del escrito de recusación, se desprende la inconformidad del Abogado Recusante contra las actuaciones dictadas por este Tribunal desde el día 11 de Septiembre del año en curso, en el cual éste Tribunal, dio respuesta a la diligencia presentada en fecha 07 de Septiembre del mismo año, por la representación judicial del demandado, en la cual indicaba al Tribunal que el día domingo (06-09-2015) no pudo ingresar al apartamento propiedad de la comunidad conyugal, en virtud que la parte actora en el presente procedimiento, cambió la cerradura, impidiendo su entrada, reteniendo sus enseres personales y de trabajo, dejándolo en la calle y desalojándolo de hecho, actuando en contravención a la orden emanada de este Tribunal, en la cual dictó Medida Innominada para que se hiciera una entrega de copias de las llaves del Inmueble, a lo cual esta Jurisdicente decidió en su actuación lo siguiente:
Que si bien establece en su contenido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Sentencia donde las partes acuerdan el cumplimiento total de la obligación ordenada por el Tribunal, tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, no es menos cierto, que el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, le otorga a las partes no sólo el acceso a la justicia, sino que se basa en la justicia equitativa, y siendo que la actuación impartida por esta Juzgadora en las actuaciones del presente asunto a todas luces revisten en ese poder de dirección que tiene el Juez de Protección consagrado en el artículo 465 de la Ley Especial que rige la materia, donde se le confieren las potestades de dictar las diligencias que consideren necesarias para garantizar derechos de los sujetos del proceso, considera quien aquí suscribe que a fin de evitar el incumplimiento de la acción de la autoridad judicial, con el objeto de que las partes intervinientes no incurran en la figura de desacato a la autoridad, consagrado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario lo que se requiere es que las partes vean satisfecha sus pretensiones, sin afectar el interés superior de los adolescentes XXX de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente, esta Juzgadora FIJA una REUNIÓN en el Despacho de este Tribunal a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Jueza y las partes intervinientes, para el día LUNES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).

Tal decisión descrita constituye una actuación propia del proceso incoado, cuya resolución amerita la aplicación de criterios, cuyo origen no sólo está sustentado en la norma, sino como directora del proceso y garante de la tutela judicial efectiva a quienes están involucrados en dicha controversia, por lo tanto constituye un deber ineludible para el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución en los términos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar en todo momento el debido proceso constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como promover los medios alternativos de solución de conflictos, consagrados en el artículo 450 de la citada Ley, por lo que, resulta imperante destacar que aún cuando ambas partes llegaron a un acuerdo en fecha 21-08-2015, ante este Despacho Judicial, en dar efectivo cumplimiento al mandato jurisdiccional de las Medidas Innominadas dictaminadas por quien aquí suscribe en beneficio de sus hijos los adolescentes XXX, se hizo especial referencia a que el desacato a la autoridad, acarrea las sanciones previstas en el artículo 270 de la Ley Especial que rige la materia, y siendo que una de las partes manifestó ante este Tribunal que se encontraba imposibilitado de ingresar al Inmueble objeto de las medidas dictadas, y el Tribunal fijó oportunidad en fecha 11-09-2015, para el día 14-09-2015, y no compareció la actora a la reunión pautada, sino que a través de su Abogada, para ese entonces, la Defensora Pública Jaivis Torres, manifestó que se comunicó vía telefónica con la misma arguyendo que por razones laborales, tuvo que ausentarse de la Ciudad, razonamiento por los cuáles y en vista que la misma no haría acto de presencia, a los fines de explicar los motivos que la llevaron a cambiar las cerraduras del Inmueble, se constituyó el Tribunal en el mismo a fin de verificar la veracidad de los dichos narrados por el demandado, siendo infructuoso el ingreso, por cuanto presentaba cambio de cerradura efectivamente y una barra de seguridad que imposibilitaban el acceso, al inmueble, conminando en el acto a la Defensa de la actora quien se encontraba presente, a realizar las gestiones pertinentes a los fines que la ciudadana Yasmely Flores compareciera y permitiera el libre acceso del ciudadano Jorge Valero, motivo por el cual considero que el fundamento objeto de ésta recusación, no tiene razón de ser; sin embargo, es de resaltar que se trata de algo netamente jurisdiccional que si bien la parte recusante se ve lesionada en su derecho, puede hacer uso de los medios recursivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás leyes vigentes.
Ahora bien, es importante acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Asimismo, es importante enfatizar que si bien, está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe el recusante además de especificar la causa o razón que la motiva, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, los motivos opuestos por la parte recusante, deben estar precisados en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente, la existencia de los hechos alegados, por lo que la parte recusante tiene el deber de demostrar sus afirmaciones, en un sentido estrictamente procesal, a lo que se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos por la recusante denunciados, siendo incuestionable que no puede considerarse entonces ante la ausencia de pruebas que demuestren el interés manifiesto aducido, deba estimarse que las solas afirmaciones hechas por la parte recusante, puedan constituir prueba suficiente para dar por demostrado los hechos revelados, ya que para ello, resulta necesaria la manifestación del Juez recusado en el mismo sentido o en su defecto signos inequívocos debidamente probados de su rechazo o animadversión.
De lo anteriormente expuesto no se subsumen los hechos afirmados por el recusante con las causales establecidas para la recusación ya que fundamenta su escrito en “por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se recusa” y “por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, en la presente causa, sobre esta base, no ha habido en mis actuaciones otro interés que el de resolver los asuntos planteados en el iter procesal, siempre con la celeridad que se reclama, en razón del elevado número de causas que cursan en este Tribunal que requieren también atención, pero si con debido estudio y análisis en procura de la perfección. Efectivamente, debo señalar que tal aseveración resulta absurda, malintencionada y carece de todo fundamento legal.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo cual se verifica enteramente de los autos, no entiende quien suscribe cual es el interés en las resultas del juicio al que se refiere la parte recusante, o el patrocinio prestado, y la opinión otorgada favoreciendo a una de las partes, si todas las actuaciones que he realizado desde la admisión de la presente causa, no solamente han sido ajustadas a derecho, sino buscando garantizar la igualdad entre las partes, la garantía del debido proceso y el interés superior de los adolescentes de marras, por lo tanto, niego rechazo y contradigo las aseveraciones planteadas por el recusante, ya que no se circunscriben a una causal taxativamente establecida en la Ley, ni narra los hechos concretos en que basa su recusación. Consiguientemente, al resultar la Recusación planteada temeraria, solicito al Superior que ha de conocer de la presente Recusación:
PRIMERO: Que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por no existir causal alguna esgrimida en mi contra por el recusante el Abogado LEON ALBERTO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.365.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sea condenado al recusante al pago de la multa establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que dicha multa sea pagada dentro del lapso legal correspondiente, y de no hacerlo, sea tenida su actitud como Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las consecuencias del Ley.”

Se observa de los argumentos por la Juez recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por la recusante, por cuanto a su juicio la pretensión no se circunscriben a una causal establecida en la ley, ni narra los hechos concretos en que basa su recusación. Así como temeraria.
Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En el presente asunto, el Abogado LEON ALBERTO IZAGUIRRE, tuvo como fundamento central de su recusación, los numerales 3 y 5 del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto es menester visualizar el contenido de los numerales invocados, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Articulo 31: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
5. Por haber, el inhibición o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
(…)”
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Tercero pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido de los mencionados numerales.
Observa quien aquí decide, que la parte recusante indicó que la juez recusada tiene conocimiento de las acciones y situaciones de violencia que presenta el ciudadano JORGE VALENTINO VALERO URBANEJA.
Para desvirtuar los dichos de la recusante, la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial expresó, que la parte recusante presenta una inconformidad con las actuaciones dictadas desde el día 11 de septiembre de 2015, en la cual dan respuesta a la diligencia de 07 de septiembre de 2015, mediante la cual el demandado indicó que la parte actora cambió la cerradura de la vivienda, impidiendo su entrada, es por ello, que el Tribunal a quo señaló la figura del desacato y fijó una oportunidad para una reunión con las partes, a fin de que ambos vean satisfechas su pretensiones.
Para la resolución de este alegato debe indicarse obligatoriamente que este Circuito Judicial cuenta con un sistema organizacional que está diseñado para darle respuestas inmediatas a los usuarios, y que una de las formas es fijar reuniones con las partes a fin de que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución logre convenir con ellos, sin necesidad de llegar a la fase de juicio o en este caso sin necesidad de usar la figura del desacato por parte alguno de los intervinientes del presente asunto.
Es de notar, que el argumento de la parte recusante estriba en que la ciudadana Juez posee conocimiento directo de las acciones y situaciones de violencia que genera la parte demandada, y por ende no comprende como se pretende colocar al demandado en posesión y sin demanda presentada o activada en la propiedad de la parte actora.
Dichos argumentos a criterio de quien aquí decide no se concatenan con lo argumentado por la recusante, toda vez que la Juez aquo verificó lo expuesto por el ciudadano JORGE VALERO, y efectivamente la vivienda presenta cambio de cerradura y una barra de seguridad. Es por ello, que no considera como causal de recusación tal argumentación, aunado a ello, ambas partes llegaron a un acuerdo en fecha 21 de agosto de 2015, en cuanto al cumplimiento de la Medida innominada dictada por la Abogada ROBSY RIVAS TENEFEE. Y así se decide.
En este orden de ideas, no escapa a este juzgador comprobar que los alegatos anteriormente estudiados no se concatenan con los numerales 3 y 5 invocados por el recusante, por lo cual se procede a realizar un estudio de cada uno de los puntos debatidos como causales de recusación, partiendo del numeral (3ero) del articulo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual versa sobre el patrocinio que el inhibido o el recusado haya prestado a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, este Juzgador a los fines de dilucidar sobre este particular, observa lo explanado por el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”. (Subrayado y Cursivas de esta Alzada.)

Con relación a los hechos anteriormente enunciados, observa este Juzgador, que ninguno de éstos se subsume dentro de las causales contempladas en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir ello materia de índole jurisdiccional que deben ser objeto de impugnación a través de los recursos de Ley, siendo que la figura de la Recusación no constituye un recurso para rebatir una decisión o actuación jurisdiccional.
En consecuencia, analizadas exhaustivamente las actas procesales del presente asunto, este Tribunal llega a la libre convicción razonada, de que la recusación planteada, es absolutamente Sin Lugar por no estar ajustada a derecho, por errónea y falsa interpretación de la normativa jurídica invocada por la parte recusante, toda vez que habiéndose analizado los hechos denunciados por los recusantes, observó este Juzgador que ninguno de éstos se subsume dentro de las causales contempladas en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la Jueza a quo posee las mas amplias facultades otorgadas por Ley en el desarrollo de la Tutela Judicial Efectiva así como del Debido Proceso, y así se decide.

-III-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en los ordinales 3 y 5 del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el Abogado LEON ALBERTO IZAGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.365, actuando en carácter de Apoderado Judicial de los adolescentes, XXX, contra la Dra. ROBSY RIVAS TENEFFE, en su carácter de Jueza del Tribunal Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el Nº AP51-V-2015-016059, por no encontrarse subsumida la conducta de la Jueza recusada, dentro de la causal legal de recusación invocada por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su debida información, y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.-
EL SECRETARIO ACC,


Abg. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,


Abg. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.







AH52-X-2015-000594
OTJ/YM/Marianna