REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-000131
ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD
RECURSO: AP51-R-2015-016190
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA DAYANNA ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793
PARTE CONTRA RECURRENTE: ANGELA ABREU y LUIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 9.662.622 y 10.501.125, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE LORIS OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.344.-
NIÑO: XXXX, nacido en fecha 17/11/2005, actualmente de nueve (09) años de edad.-
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, negando el decaimiento de la acción.-

-I-
Cumplida la distribución legal, en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, asignándosele la ponencia a este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conoce el presente Recurso Apelación signado con el Nº AP51-R-2015-016190, interpuesto por la Abogada DAYANNA ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual Apeló del auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual negó se declare el decaimiento de la acción por cuanto las medidas dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao fueron revocadas, en resguardo de los derechos e intereses del niño XXX de nueve (09) años de edad, a solicitud de los ciudadanos ANGELA ABREU y LUIS HERNADEZ, , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 9.662.622 y 10.501.125, respectivamente, en su condición de padres del niño ut supra identificado.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la Abogada DAYANNA ARRAIZ, anteriormente identificada, consignó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la Abogada LORIS OLIVEROS, anteriormente identificada, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Abogada DAYANNA ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793, Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda; así como también la parte contra recurrente, Abogada LORIS OLIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELA ABREU y LUIS HERNADEZ, , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 9.662.622 y 10.501.125, respectivamente.
Posteriormente, en esa misma fecha por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual, esta Alzada acordó diferir por cinco (05) días de despacho la oportunidad para la publicación del fallo en el presente recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a este Juzgador decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente y su apoderada judicial, y por la parte contra recurrente, y así tenemos:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR
POR LA PARTE RECURRENTE

En el caso bajo estudio el recurrente consignó escrito fundado, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes términos:
Alegó que el caso se inició motivado a la solicitud de nulidad del acto administrativo el cual acordaba la separación temporal del entorno escolar del niño XXX, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Alegó que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda, revocó la medida temporal, por lo que se evidencia el decaimiento del objeto, en virtud que el acto administrativo que dio origen a la interposición de una acción de disconformidad, ya no tiene efecto el mundo jurídico.
Cita de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, recaída en el expediente N° AP42-N-2010-000521.
Alega que de lo expuesto en la anterior sentencia existen dos supuestos a saber. 1) que la pretensión del accionante haya sido satisfecha de forma parcial o total por parte del ente u órgano del que emanó el acto y 2) que conste en autos pruebas de dicho cumplimiento.
Alega que dichos supuestos se encuentran satisfechos, y que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda, revocó la medida temporal de separación del entorno escolar del niño XXX
Alegó que la medida se realizo por el interés superior del niño, ya que se realizaron evaluaciones psicológicas, así como también señala que el niño se encontraba asistiendo a clases.
Finalmente, solicitó a esta Alzada que se revoque el auto de fecha 27 de mayo, el cual negó la solicitud de decaimiento del asunto presentado por el Municipio Chacao.




DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
POR LA PARTE CONTRA RECURRENTE

La parte contra recurrente en su escrito de contestación a la formalización presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la abogada LORIS OLIVEROS, argumentó lo siguiente:
Cita y señala los artículos 326, 488-A, 329, 177, 304, 318 y 319 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Cita la sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, expediente 0407-13 de fecha 27 de mayo de 2013.
Por último, señala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los procedimientos de acción por disconformidad son de orden público, por cuanto es un interés del Estado velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que mal se podría pretender que las razones que originaron la acción de disconformidad cesen por el solo hecho que el mismo órgano que impuso la media la revoque, sin que el superior jerárquico no evalué la medida si se vulnera o no derecho alguno.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, este Juez procedió a valorar en los siguientes términos:
Pruebas documentales:
1. Copia Certificada de la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, emanada del Consejo de Protección del Municipio Chacao, mediante al cual revoca la medida dictada en fecha 01 de diciembre de 2014.
2. Copia certificadas del auto y oficio de fecha 27 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2015-000131 al Tribunal de Juicio que corresponda
3. Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de abril de 2015 suscrita por la abogada DAYANNA ARRAIZ, suficientemente identificada en autos, solicitando el decaimiento del objeto.
4. Copia certificada de la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, ratificando la solicitud de decaimiento del objeto.
5. Copia certificada del auto de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal aquo negando el decaimiento de la presente acción.
6. Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por la abogada DAYANNA ARRAIZ, mediante la cual apela del auto de fecha 27/05/2015.
Con relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a la libre convicción razonada, contemplada el artículo 450 literal “k” Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se evidencia las actuaciones que cursan en el asunto principal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada del poder notariado otorgado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual le otorga facultad como apoderados judiciales a los abogados MILDRED ROJAS, RAIZA PADRINO, JESSICA VIVAS, LEISLI PEREIRA, YENIRE REYES, ISABEL CAMPEROS, DAYANNA ARRAIZ Y CARLOS ACHIQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 109.217, 111.964, 144.269, 149.015, 182.021, 193.015, 134.793 y 188.555, respectivamente.
2. Copias simples de algunas actuaciones que se encuentran insertas en el asunto principal.
Con relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte contrarecurrente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a la libre convicción razonada, contemplada el artículo 450 literal “k” Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se evidencia las actuaciones que cursan en el asunto principal.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas efectuada por el a quo esta alzada observa:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar este juzgador a conocer el fondo del presente recurso, es menester previamente efectuar un análisis con respecto a la negativa realizada por el a quo sobre la declaratoria del decaimiento del objeto formulada por el recurrente.
De acuerdo a lo anteriormente explanado, el Tribunal a quo, consideró necesario oír la apelación del auto y remitir las actuaciones al Tribunal Superior, cuando lo ajustado a derecho era oír la apelación diferida y a todo evento éste Tribunal Superior Tercero quiere destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 310 que los autos de mero trámite o de mera sustanciación no tienen apelación y el mismo reza de la siguiente manera:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Pero en este sentido hay que ser muy cuidadoso y limitarse a cada caso en concreto, porque si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece tal disposición, nuestro ordenamiento jurídico es de avanzada y cada vez más se establecen leyes que integran y se ajustan fehacientemente a lo que nuestra Carta Magna establece con respecto a la Tutela Judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257, ya que nuestra Ley especial en su artículo 474 establece: “…Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas….” Por ello es de suma importancia que el Juez deba tener por norte el principio IURA NOVIT CURIA (El Juez Conoce el derecho), a los fines de evitar situaciones que vayan en detrimento de la Tutela Judicial efectiva.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Ahora bien, visto que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una decisión interlocutoria, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:

“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen el actual proceso en esta jurisdicción, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las decisiones interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias, desorden procesal y retardo perjudicial adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, pues el recurso las comprende a todas, según lo señalado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, debiendo indicar en su escrito de formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:
“… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Destacado Nuestro)-

Ahora bien, conforme al contenido de la sentencia supra trascrita, y en atención a la apelación interpuesta por ante el Tribunal a quo, es de hacer notar que el a quo oye la apelación en un efecto, siendo como es, que dicha apelación tendrá la suerte en la sentencia definitiva en caso de que ésta sea recurrida, pues estará comprendida en dicho recurso de ser el caso, ya que no es el momento procesal para darle efecto alguno, sino que por su carácter de diferida, está a la espera de que sea reparada con la definitiva el gravamen que pudiera ocasionar, por lo que, si insiste, sólo se oye de manera deferida, todo ello de acuerdo a los términos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, es evidente que se trata de una norma de orden procesal, que involucra el debido proceso y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, aspectos constitucionalmente establecidos, los cuales garantizan la certeza jurídica de las partes en todo juicio, es decir, reservada o diferida como así lo señaló el legislador como espíritu, propósito y razón en la exposición de motivos de la Ley de la Reforma Parcial de nuestra Ley especial vigente a partir del 10 de diciembre de 2007, y así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelto como fue el anterior punto previo, pasa de seguidas este Despacho Superior Tercero, a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de apelación, partiendo de la premisa de que éste se circunscribe a determinar si era procedente en derecho la declaratoria del decaimiento del objeto solicitado por el recurrente, ello en virtud de haber sido revocadas las medidas dictada por el Consejo de Protección, en este sentido esta Alzada hacer el siguiente observación:
Respecto a la competencia funcional de los jueces, este Alzada comparte y trae a colación, el criterio sostenido por el Tribunal Superior Segundo de éste Circuito Judicial, en sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), en el recurso signado con el Nº AP51-R-2012-015997, donde se realizó un Análisis respecto de la competencia funcional de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la etapa del juicio en la que intervienen, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) No obstante, la actuación de la jueza de juicio al ordenar la Reposición de la Causa sustanciada por la jueza de Mediación y Sustanciación por considerar que fue admitida bajo una calificación distinta a la dispuesta en el ordenamiento jurídico positivo, se extralimita en sus funciones, vale decir, la Jueza de juicio con dicho pronunciamiento usurpó las funciones y competencias de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, toda vez que se evidencia de autos que el auto de admisión no fue impugnado ni por las partes ni por el Ministerio Público en su debida oportunidad por las vías procedimentales respectivas, adquiriendo dicho auto de admisión firmeza, por lo que mal podía posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicitar en plena audiencia de juicio, la Reposición de la Causa y mucho menos la juez a quo de juicio, ordenar la misma a otro juez de su misma jerarquía y grado, toda vez que no le estaba atribuida dicha función.
Efectivamente, la función de admitir la acción, no le está atribuida al juez de juicio, por lo que la misma se extralimitó al hacerlo en el caso de marras, usurpando además, funciones y competencias que únicamente le son atribuibles a los Jueces Superiores, quienes en la oportunidad del conocimiento en apelación de la sentencia definitiva, si así fuere, será el que disponga si hubo o no mala errónea calificación de la acción y ordenará la Reposición de la Causa si fuere el caso.
Efectivamente dispone el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera diáfana, la facultad del Juez Superior de hacer pronunciamiento expreso de oficio, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y Constitucionales, que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Al respecto dispone el ordenamiento jurídico positivo lo siguiente:
Artículo 341 CPC:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. , en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”( subrayado nuestro).
De la norma supra transcrita, se evidencia claramente que el auto de admisión ni siquiera es recurrible en apelación, pues la única excepción que establece el legislador de manera expresa es, cuando el tribunal niega la admisión de la demanda, por lo que al no ser impugnable por la vía de la apelación el auto de admisión, el mismo queda firme ante la primera instancia si no es impugnado a través de las otras vías ordinarias, prosiguiendo el procedimiento bajo la calificación atribuida por el juez que tiene la función y competencia de admitir, es decir, por el juez de Mediación y sustanciación.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Mediante sentencia 02/08/2001, expediente 2001 00207, bajo la ponencia de Magistrado Franklin Arrieche G, dispuso al respecto lo siguiente:
… el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo prescribe el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil ……….. en este Caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil….en este sentido, en sentencia de fecha 16/03/1988 la Sala de Casación Civil estableció:……. El auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite. (subrayado nuestro)
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2009-0031 de fecha 30 de Septiembre de 2009, la cual entro en vigencia en fecha 16 de marzo de 2010 con relación a la competencia funcional dispone siguiente:
“(…) Artículo 4°. Se crean dieciocho (18) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, los cuales estarán conformados por:
a) Quince (15) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(subrayado nuestro)io
b) Tres (3) Tribunales de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Deduciéndose claramente, las funciones de quienes detentan la misma jerarquía y grado, pero con funciones claramente definidas, sin que se desprenda de esta resolución, que los jueces de primera instancia de mediación y sustanciación y los jueces de juicio, puedan tener injerencia uno en las funciones del otro, verbigracia, no puede el juez de juicio ejecutar sentencias, ni puede el juez de Mediación y Sustanciación efectuar la audiencia de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tenemos que el Principio “ Iura Novit Curia”, no significa otra cosa que: El Juez conoce el derecho, por lo que dicha calificación mal puede ser modificada por el juez de juicio, pues como señalamos antes, no esta dentro de sus competencias, la de admitir la demanda y será en todo caso competencia del Juez Superior, de oficio inclusive, anular dicha admisión por ser contraria a derecho y al orden Público.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, no tiene competencia funcional para modificar la calificación jurídica que le diera el Juez de Mediación y Sustanciación a la Acción de Separación de cuerpos Contencioso debidamente admitida por este, toda vez que el Juez competente para ello, es el Juez Superior de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición expresa del artículo 488-D, de la Ley Especial. (…)” (Destacado de esta Alzada).

En cuenta del análisis que antecede, el cual es criterio de esta Alzada, es claro que las competencias de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, son totalmente diferentes, funcionalmente hablando, a las de los Jueces de Juicio, por cuanto los primeros, a groso modo, se encargan de la admisión, mediación y sustanciación de las causas, así como otras actuaciones de mero trámite, además de la ejecución; mientras que por su parte, el Juez de Juicio tiene como función primigenia dar apertura a la audiencia de juicio, dirigir el debate entre las partes y pronunciarse al fondo de la controversia, sin que le esté dado al Juez de mérito realizar ninguna función atribuida especialmente a los jueces antes mencionados.
De tal manera, en el presente caso, resulta evidente que la Juez de la recurrida actuó apegada a las normas y no se extralimitó en sus funciones, porque al declarar el decaimiento del objeto solicitado por el recurrente, basada en el fundamento que las medidas dictadas por el Consejo de Protección fueron revocadas, incurriría el a quo en funciones del juez de juicio, por cuanto dicha reposición es competencia exclusiva de los Tribunales de juicio, quienes en definitiva son los encargados de dictaminar el pronunciamiento definitivo en la causa.
En virtud del análisis supra expuesto, se evidencia palmariamente que el a quo es incompetente funcionalmente para decretar el decaimiento del objeto y siendo que la juez de juicio es quien debe ser el competente para pronunciarse sobre dicho pedimento, quien ostenta la misma jerarquía que la Jueza de mediación, sustanciación y ejecución de acuerdo al criterio reiterado por esta Alzada, así como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, éste JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) en el asunto signado con el Nº AP51-V-2015-000131, y así se decide
SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión, en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.-
EL SECRETARIO,


Abg. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,


Abg. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.