REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-019358.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-013409.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES BARAGALLI C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RAUL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.097.

-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES BARAGALLI C.A, en el juicio por Resolución de Contrato, contra el de Cujus ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.961.581, en razón de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual declina la competencia del asunto principal a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció, que en fecha 06 de Julio de 2015, fue ingresada una demanda de Resolución de Contrato incoada por el Abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, contra el de cujus ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, ambos plenamente identificados, conociendo de dicha causa el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada a la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal aquo, declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
Finalmente, fecha 22 de septiembre de 2015, el Abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES BARAGALLI C.A, planteó formalmente la solicitud de Regulación de Competencia, recurso al que esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, previa distribución del mismo, aplicando como Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Así las cosas, y a los fines de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa, es necesario precisar que el thema decidendum objeto del mismo es determinar si el Tribunal Décimo (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, tiene competencia en función de la materia para conocer de la demanda de Resolución de Contrato que cursa en el expediente signado con el N° AP51-V-2015-013409, en razón de lo cual este Juzgador pasa a decidir con fundamento en lo siguientes motivos:
Primeramente, a los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado, este Juzgador estima pertinente traer a colación el análisis efectuado por el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“(…) FALTA DE COMPETENCIA. la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
(…)
la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,(…)”

De la doctrina que antecede, se desprende en forma clara, la importancia que cobra el concepto de competencia, ya sea en razón de la materia, territorio, por la cuantía e incluso funcional, toda vez que la misma constituye el limite jurisdiccional del Juez o Jueza para administrar justicia, de manera tal que resulta vital la existencia de la figura jurídica de la “regulación de competencia”, como mecanismo legal para establecer cual, entre dos o más Tribunales, es el competente para conocer de determinada causa, en el entendido pues que lo perseguido con tal solicitud en brindar a las partes certeza jurídica respecto del Juez o Jueza que habrá de conocer de determinada causa.
En cuenta de ello, esta Alzada considera prudente analizar el contenido de la norma establecida en los artículos 177 de la Ley especial, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 177 LOPNNA:
“(…) Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
(Parágrafo cuarto) Asuntos Patrimoniales de Trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) cualquier otro de naturaleza de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.(…)” (Negritas y subrayado nuestro).
Artículo 60 CPC:
La incompetencia.
“(…) La incompetencia por la materia y por el territorio (omissis)… se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)“.
Del contenido de las normas que anteceden se desprende, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer los asuntos de naturaleza patrimonial, en los cuales se vean inmersos derechos e intereses concernientes a los niños y/o adolescentes, donde éstos participen como sujetos activos o pasivos en un proceso de esta naturaleza, y serán amparados por los Tribunales especiales competentes en razón de la materia, en razón de lo cual corresponde a esta Alzada determinar si el caso que nos ocupa encuadra en alguno de los supuestos establecidos en el precitado artículo 177 de la Ley Especial que rige nuestra materia.
Ahora bien, por cuanto nuestra materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de carácter especialísimo, ya que tiene como prioridad salvaguardar la integridad de los derechos de la infancia y la adolescencia, frente a las posibles desigualdades que pudieran tener éstos con respecto a otros sujetos, nuestra Ley especial establece en el articulo supra citado, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente de acuerdo con lo previsto en la referida norma.
En cuenta de ello, estima igualmente pertinente esta Alzada, traer a colación el análisis efectuado respecto de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los juicios de Resolución de Contrato, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha Dos (02) De Diciembre De Dos Mil Trece (2013), del asunto signado bajo el N° 20.265, dictada por la Juez ZULAY BRAVO DURÁN, cuyo extracto se cita a continuación:
“(…) Como corolario de lo anterior resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), a través de la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Así las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)” (Resaltado del Tribunal)

De esta misma manera, la referida Sala mediante sentencia No. 39 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

OMISSIS…
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.

OMISSIS…
Así las cosas, en vista que en el caso de marras existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías del niño XXX, la competencia tanto material como funcional para conocer de los hechos aquí controvertidos le corresponde a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que la competencia conferida a dichos Juzgados viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria. En este sentido, siendo que la competencia territorial de los Tribunales de Protección se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda, ello de acuerdo con el contenido del artículo 453 eiusdem, y en vista que de los autos se desprende que el prenombrado reside en la Urbanización Colinas de Santa Bárbara, Calle Nº 3, Casa Nº 88 situada en la Carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Valles del Tuy.- Así se establece.(…)” .

En cuenta de lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en la sentencia que antecede, resulta totalmente claro para quien aquí suscribe, que los Juicios de Resolución de Contrato serán tramitados y conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el (los) niños sean legitimados activos o pasivos en el asunto a tratar, y visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que la adolescente procreada pasaría a integrar la relación procesal, de manera tal que siendo la causa principal que dio origen a la Resolución de Contrato, es prudente interpretar que el Juez de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Maracaibo, es el mas idóneo para conocer de la demanda de Resolución de Contrato.
En consecuencia, dado que el caso de marras se subsume dentro del análisis realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es por lo cual, esta Alzada acogiendo dicho criterio estima que el Tribunal competente para conocer de la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el Abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097, contra el de cujus ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.581, es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Maracaibo, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador llega a la libre convicción razonada que el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BARAGALLI C.A, debe ser declarado sin lugar por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
-III-

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BARAGALLI C.A, por los motivos de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se declara competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para conocer del juicio de Resolución de Contrato que interpuso el Abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, ya identificado, contra el de cujus ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, por Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, debidamente confirmada en la instancia siguiente, y así se decide.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, y así se decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
Abg. DAYANNA LIZ ESTABA.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANNA LIZ ESTABA.








AP51-R-2015-019358
OTJ/DE/Marianna