REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-014258.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-007773.
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).
PARTE RECURRENTE: LUISA JOSEFINA APONTE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSLAN PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.601.
PARTE CONTRARECURRENTE: JOSÉ ANTONIO YEPEZ GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-648.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: HELEN CARACAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26/06/2015.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA JOSEFINA APONTE GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado OSLAN PETIT, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26/06/2015.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), la parte contrarecurrente consignó su escrito de formalización constante de dos (02) folios útiles, el primer folio con su vuelto.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia de la parte recurrente ciudadana LUISA JOSEFINA APONTE GUTIERREZ, así como de su apoderado judicial el abogado OSLAN PETIT, y de la parte contrarecurrente ciudadano JOSÉ ANTONIO YEPEZ GÓMEZ, y de su apoderada judicial, abogada HELEN CARACAS, todos supra identificados.
En esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 29/07/2015, que la parte demandante no probó nada que sustentara la sentencia del Juez de Merito, con respecto a las causales 2da. y 3ra. del articulo 185 del Código Civil.
Que el Juez a quo no se retiró de la Audiencia de Juicio el día 03 de junio de dos mil quince (2015), para dictar el dispositivo; igualmente que no le fue recibida en dicha audiencia, a la parte demandada, una prueba documental debido que la referida Juez le indicó que la misma debía ser incorporada al expediente siendo consignada por la U.R.D.D de este Circuito Judicial. Alegando violación a los artículos 482 y 485 de la ley especial.
Que la Juez a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo además en silencio de prueba.
Que el Tribunal recurrido omitió pronunciamiento respecto al abandono; excesos, sevicia e injuria grave alegados por la demandada así como de la falta de auxilio, asistencia, colaboración y ayuda mutua; incurriendo así en incongruencia negativa.
Que el Tribunal a quo no debió pronunciarse en base a la doctrina del Divorcio Solución, toda vez que la misma no constituye una causal de disolución del vínculo, sino una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio la cual no fue alegado por las partes.
Por ultimo, solicitó la nulidad del fallo recurrido, con lugar la apelación ejercida y declarando el divorcio en su favor de conformidad con los numerales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil.
-I-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Aduce la parte contrarecurrente a través de su escrito de contestación presentado en fecha 06/08/2015, que la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 26/06/2015, cumple con todos los requisitos de ley y no es contraria a derecho como tampoco viola ninguno de los artículos de la ley especial, por lo que la ratifica en todas y cada una de sus partes.
Posteriormente pasó a contradecir cada uno de los puntos esgrimidos por el recurrente, alegando que la juez a quo actuó de conformidad con los establecido en la ley especial y demás normas inherentes al proceso.
Por último, solicitó que su escrito de contestación sea admitido y declarado sin lugar el recurso de apelación que se trata, con todos los pronunciamientos de ley.
-II-
En primer lugar, esta alzada observó que las formalidades del procedimiento en el asunto principal, se han cumplido según lo establecido en la norma especial, esto incluye la forma sugerida por el Juez a quo, en que ha debido ser incorporada la prueba que denuncia el recurrente que no fue tomada en cuenta en el proceso. De seguidas, este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), fueron valorados todos los medios de prueba promovidos por ambas partes y con fundamento a la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Jueza a quo tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de pruebas, así como a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos de formalización, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si era procedente o no la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO YEPEZ GOMEZ y LUISA JOSEFINA APONTE GUTIÉRREZ, plenamente identificados, o si por el contrario, la aplicación de la doctrina del divorcio solución utilizada por el a quo, estuvo ajustada a derecho, siendo éste el thema decidendum objeto del presente recurso de apelación, y así tenemos:
En este sentido tenemos que la parte recurrente manifestó, que la motivación de la decisión de la Juez a quo, se basó en una mera incongruencia, en virtud que la misma no se apegó a lo alegado y probado en autos, ni mucho menos encontró en estos, elementos de convicción que respaldaran su decisión, sino que por el contrario, suplió a las partes en cuanto a excepciones y argumentos de hecho no alegados por ellos, en contravención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio constituía el vicio de incongruencia positiva.
A tal efecto, y a los fines de analizar el presunto vicio denunciado por la parte recurrente, resulta importante para este Juzgador traer a colación lo que prevé el artículo 243 eiusdem, ordinal (5°), el cual dispone:
Articulo 243:
“(…) Toda sentencia debe contener:
…omisiss…
Ordinal 5: Decisión Expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (…)”
De la norma anterior se desprende con meridiana claridad, que toda decisión debe ser clara, precisa y lacónica, debiendo establecer una solución a la controversia, resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos que forman parte de la litis, y así garantizarle al justiciable un fallo que pueda ser ejecutable, que de no ser así, se podría incurrir en el vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, y a los fines de profundizar más sobre el vicio denunciado, es importante observar lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/10/2010, que bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“(…) La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse solo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.
En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se situé fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos facticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.(…)” (Destacado de esta Alzada)
Del anterior criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia se observa claramente, el significado del término congruencia, el cual representa la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados o excepciones opuestas oportunamente por las partes, y sólo sobre tales alegatos y excepciones es que debe producirse el fallo objeto de la controversia planteada o si por el contrario, la aplicación de la doctrina del divorcio solución aplicada por el a quo, estuvo ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, luego de un análisis minucioso de la sentencia recurrida se observa, que la Juez a quo, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva o negativa, toda vez que la misma adoptó su decisión tomando en consideración la controversia acaecida entre las partes y la existencia plena de los hechos alegados por éstos, aunado al hecho que el objeto de la causa era la disolución del vinculo conyugal, lo cual en apego a los medios de pruebas cursantes en la causa principal, le generaron suficientes elementos de convicción a la Jueza a quo para emitir el fallo correspondiente, disponiendo en su pronunciamiento una clara, precisa y lacónica explicación del por qué tomo la decisión de disolver el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO YEPEZ GOMEZ y LUISA JOSEFINA APONTE, bajo la doctrina del Divorcio Solución, por lo que a criterio de este Juzgador el vicio denunciado por el recurrente, no se ajusta con lo previsto en la normativa legal y el reiterado criterio jurisprudencial supra mencionado, lo cual hace que la denuncia formulada no prospere en derecho, y así se decide.
Dilucidado como fue el anterior punto, esta Alzada entra a verificar si se cumplieron con los extremos establecidos por nuestro Máximo Tribunal, para que la Jueza del Tribunal a quo disolviera el vinculo conyugal con fundamento en la doctrina del Divorcio Solución, por lo cual se pasa de seguidas a analizar dichos extremos, previa la lectura del criterio jurisprudencial establecido por el Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia Nº 1174, de fecha 17/07/2008, en el expediente 08-719, en la cual se estableció lo siguiente:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ata los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….”
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, es menester acotar lo que prevé la doctrina civil patria en cuanto al divorcio solución, (Grisanti Aveledos 1997, 284), la cual sostiene lo siguiente:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). (Subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 00-297, estableció lo siguiente en cuanto al divorcio solución:
“(…) Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 00-297.(…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, queda completamente claro el significado y la finalidad de la doctrina del Divorcio Solución, por lo que el estado tiene la imperiosa necesidad de dar una solución al problema y disolver el vínculo marital siempre y cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por el legislador para que sea aplicable la doctrina del divorcio remedio; toda vez que, no obstante el matrimonio es la base principal de la sociedad, mantener atados a los cónyuges en represalia o castigo por su conducta, resultaría perjudicial no sólo para los cónyuges, sino también para sus hijos, (en este caso la adolescente de marras), y todo el grupo familiar.
De manera que, cuando es evidente la imposibilidad de la vida en común de los conyugues, no se busca sancionar a éstos con la doctrina del divorcio solución, sino por el contrario, se busca la disolución del vínculo por no existir otra solución al conflicto que viven los cónyuges.
Del mismo modo evidenció este Juzgador de las actas procesales, que la adolescente DANIELA ANDREA YEPEZ APONTE, de doce (12) años de edad, (quien contaba con 11 años al momento de ser oída), manifestó ante la Juez a quo lo siguiente: “…estoy aquí por el divorcio de mi papá y mi mamá, estoy de acuerdo porque siempre están peleando, realmente no han vivido juntos como familia…”, opinión a la que este Juzgador le da valor probatorio según el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”.
Al hilo de lo señalado considera quien suscribe, que ciertamente ha quedado demostrada la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil, pero no por las razones aducidas por la parte actora, puesto que se evidencia que ambos han incurrido en el abandono de los deberes conyugales antes enunciados, y así se establece.
Igualmente observa este Juzgador, que de las actas procesales no se evidencia en la presente causa, la intención del demandante de volver a su hogar para cumplir con los deberes que impone el matrimonio, así como tampoco se vislumbra el deseo de la demandada de continuar con el vinculo matrimonial, por lo cual concluye éste Juzgador, que el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio fue voluntario por parte de ambos cónyuges, por tanto, este Juzgador llega a la libre convicción razonada, de que la conducta de ambos cónyuges se subsume dentro de la tesis del divorcio remedio o divorcio solución fundamentado en la doctrina civil patria y el reiterado criterio jurisprudencial supra transcrito, por lo que a todas luces resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente ciudadana LUISA JOSEFINA APONTE GUTIÉRREZ, y ratificar el fallo dictado en fecha 26/06/2015, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera instancia Juicio de este Circuito Judicial de Protección, y así de decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado OSLÁN RAFAEL PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.463, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA APONTE GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.105, contra la sentencia dictada en fecha 26/06/2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2014-007773, y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26 de junio de dos mil quince (2015), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2014-007773, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO YEPEZ GOMEZ y LUISA JOSEFINA APONTE GUTIÉRREZ, plenamente identificados, en fecha 23/06/2005, ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, según acta Nº 43, folio 86, tomo 1, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la doctrina del divorcio solución, y así se decide.
Visto el diferimiento de la presente sentencia en fecha 28 de septiembre de dos mil quince (2015), esta Alzada ordena librar boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
OTJ/DEL/Cristopher M.
AP51-R-2014-014258