REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
RECURSO: AP51-R-2015-015694
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-013866
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DESALOJO)
PARTE RECURRENTE: MARVIN AGUSTIN POVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.301.414
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ROQUE MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 39.042.
RESOLUCIÓN APELADA: De fecha 16 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), por el ciudadano MARVIN AGUSTIN POVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.301.414, debidamente asistido por el profesional de derecho ABG. ROQUE MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 39.042, contra la resolución dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-013866., contentivo de Demanda de Desalojo incoada por el ciudadano antes mencionado contra la ciudadana NELLY JUDITH GIL DE FLORENTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.677.
Así las cosas, esta alzada en fecha 12 de agosto de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día 6 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.
Siendo que el día 6 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde dictar el fallo in extenso del presente recurso.
I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) el Tribunal Octavo (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-V-2015-013866, mediante la cual declaró lo siguiente:
Por recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vista la anterior demanda de Despojo fundamentada, incoada por el ciudadano MARVIN AGUSTIN POVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nro. V-14.301.414, quién se encuentra representado por el Abg. ROQUE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.042, contra la ciudadana NELLY JUDITH GIL DE FLORENTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nro. V-5.219.677.-
Una vez que han sido analizados los documentos que acompañan la presente solicitud, este Juzgado observa que el solicitante no acompañó su escrito libelar con la decisión, que independientemente de su contenido, declare agotada la vía administrativa, en tal sentido, es importante recalcar que si bien cierto que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer sobre demandas de contenido patrimonial, siempre que los niños, niñas y/o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en tales procesos, tal como lo establece el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “A”, de la ley especial que rige la materia; no es menos cierto que en los casos de desalojo, el Presidente de la República, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por la Carta Magna en su articulo 236, numeral 8 ha previsto un procedimiento previo y obligatorio que debe cumplirse para poder acceder a la vía judicial, a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo así que del referido Decreto Ley se desprende con certeza la existencia de un procedimiento administrativo que debe ventilarse a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, tal como lo señala el artículo 5 del referido Decreto, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5: Procedimiento Previo a las Demandas. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (subrayado de este Tribunal).
Además de ello, resulta ineludible agotar la vía administrativa antes de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer algún derecho sobre un inmueble destinado a vivienda; así pues establece el mismo Decreto Ley, en su artículo 10:
“Articulo 10: Acceso a la Vía Judicial. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado de este Juzgado)
En este orden de ideas, mal pudiese este Juzgador, dar continuidad a un procedimiento que necesaria y estrictamente requiere de una decisión emanada de un ente gubernamental destinado a dilucidar las controversias que comporten un carácter patrimonial, específicamente a lo relativo a la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, como el presente caso, y por consecuencia de ello este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara INADMISIBLE la presente demanda, toda vez que el accionante no acompañó su escrito libelar con el fallo emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, en la cual se evidencie que efectivamente se ha agotado el procedimiento administrativo previo, previsto para este tipo de controversias, contraviniendo así las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas . Y ASI SE DECIDE.”
En virtud de ello, el ciudadano a MARVIN AGUSTIN POVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.301.414, debidamente asistido por el profesional de derecho ABG. ROQUE MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 39.042, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), expuso:
“…APELO de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, en la que se declaró la inadmisibilidad de la demanda…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho el Abg. ROQUE MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARVIN AGUSTIN POVEDA, anteriormente identificado; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización; por medio del cual adujo lo siguiente:
Inicia su escrito señalando que interpone la presente apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, en la que se declaró inadmisible la demanda por no haberse agotado previamente la vía administrativa; considerando que la demandada es uno de los sujetos de derecho establecidos en los artículo 1 y 2 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, sin tomar en cuenta que la demanda ocupaba únicamente de manera legítima el apartamento ubicado en la planta baja o primer nivel de la edificación, no siendo arrendataria, comodataria ocupante legítima o usufructuaria de los niveles Segundo, Tercero y Cuarto de la bienhechuría, como que igualmente la misma había actuado mediante violencia, logrando despojarlos de los apartamentos ubicados en los niveles Segundo, Tercero y Cuarto de la edificación e invadiendo el inmueble en su totalidad. Asimismo, hace del conocimiento al Tribunal que se formuló denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Caracas.
De seguidas señala que los sujetos protegidos en los artículos 1 y 2 del decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas son aquellos que tiene derecho a poseer el inmueble por un título legítimo, es decir, que se encuentran autorizados por la ley o por un negocio jurídico de naturaleza convencional para ocupar las viviendas, tal como alude el artículo 777 del Código Civil. Seguidamente expresa que los actos violentos o clandestinos no pueden servir de fundamento para la adquisición de una posesión legítima por cuya razón una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico conduce a establecer que los sujetos protegidos por el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria son los ocupantes legítimos, no aquellos que lo hacen por la fuerza o por actos clandestinos.
Sugiere el recurrente, que una interpretación contraria conduciría al caos, a la anarquía y atenta contra la garantía constitucional de la seguridad jurídica, puesto que cualquier persona que se introduzca en los hogares usando la fuerza o valiéndose de la clandestinidad automáticamente quedaría amparado por el Decreto Ley antes mencionado, haciéndose inmune a cualquier acción posesoria o petitoria con el cual se pretenda obtener una medida judicial legítima, no arbitraria, que ordene la restitución de la vivienda.
Continúa su escrito trayendo a colación, los artículo 471-A y 472 del Código Penal, relativos al delito de usurpación e invasión, el cual castiga con prisión la conducta de quien con violencia o amenaza procura apropiarse en todo o en parte de un inmueble o perturbar la posesión pacífica de un fundo; todo ello a fin de señalar que la intención del legislador es reprimir las conductas arbitrarias de quines, sin derecho que los asista, se apropian en todo o en parte de inmuebles; razona el recurrente, que resulta contradictorio que lo que un Juez Penal puede sancionar, le esté Prohibido al Juez Civil.
Posteriormente alega, que en el juicio previo de reivindicación, el juez de mediación, jamás argumentó que la vía administrativa no había sido agostada, conociendo de mediación hasta sentencia, cuando los hechos expuestos en ambos libelos son los mismos.
Finalmente, expresa, en virtud que la demandada no es arrendataria, comodataria, usufructuaria o poseedora legitima de los apartamentos ubicados en los niveles Segundo, tercero y cuarto de la vivienda ubicada en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Barrio el Guarataro, sector buena vista, Callejón los Bueyes, Numero 14-1; siendo únicamente legítima ocupante del apartamento ubicado en el nivel uno de la referida bienhechuría; solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, por haberse vulnerado las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Concluye fundamentado su petitorio en los artículos 1, 2, 3, 22, 26, 49, 51 y 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 771, 772 y 783 del Código Civil, 669, 701 y 709 del Código de Procedimiento Civil y artículos 7, 8, 10, 11, 12, 66, 80, 85, 86, 87, 88, 177 Parágrafo Cuarto Letra A y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, procediendo a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento y al efecto observa:
De la revisión realizadas a las actas, se observa que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo incoada por el ciudadano MARVIN AGUSTIN POVEDA contra la ciudadana NELLY JUDITH GIL DE FLORENTINO, supra identificados, por no haber agotado el procedimiento administrativos previo, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Arguyendo el recurrente que la demandada no se encuentra protegida bajo los supuestos establecidos en la mencionada Ley, al no ser ocupante legítima, es decir, arrendataria, comodataria o usufructuaria, de las plantas 2, 3 y 4 del bien inmueble; por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se siga el trámite ante esta Circuito Judicial.
En relación con los argumentos ofrecidos por el recurrente, este Tribunal Superior Cuarto, a fin de resolver la presente controversia debe revisar, con carácter previo el tratamiento jurisprudencial del derecho constitucional a la vivienda, luego será importante mencionar la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y finalmente deberá examinarse con detalle, el procedimiento establecido en la ley supra mencionada.
A propósito del desarrollo y protección por parte del Estado que ha tenido el derecho a una vivienda digna, resulta importante destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente Nº 2007-0177, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2° del Texto Fundamental. Así, la referida Sala estableció lo siguiente:
“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”’
…Omissis…
Consciente de la protección del Estado al derecho a la vivienda, materializada en las leyes y demás actos normativos dictados para asegurar el efectivo ejercicio y goce de este derecho –entre las cuales se ubica la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda-, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias N° 2403, dictada el 27 de noviembre de 2001 y N° 85 del 24 de enero de 2002, al señalar lo siguiente:
‘La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”, (Resaltado de este fallo).
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
Como se desprende de la sentencia anteriormente transcrita, el artículo 82 de la Constitución contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental, reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano en un recinto adecuado y digno y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encintran comprometidos en su existencia y salvaguarda.
Una vez examinado, el tratamiento jurisprudencial dado al derecho de vivienda se considera fundamental, revisar en detalle la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el objeto de identificar los antecedentes inmediatos, el propósito y la razón de esta regulación. Así, la referida exposición de motivos dispone lo siguiente:
“El Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna….
…Omissis….
…en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento u otras formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
…el efecto que produce en las personas… al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.
…Omissis…
En la práctica propietarios, arrendadores y similares pueden tener otros fines… pero siempre alegan las causas establecidas en la ley…
…Omissis…
En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas encuentra satisfecha una necesidad básica como lo es la vivienda propia, poseen una ocupación condicionada… se ha corroborado que para burlar algunos límites –como el congelamiento de alquileres para inmuebles construidos antes de 1987- los propietarios solicitan ante un tribunal medidas de secuestro para obtener los inmuebles…
…Omissis…
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente… que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano da una vivienda adecuada.
Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tienen derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
La Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16º período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General Nº 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto período de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto.
…Omissis…
…estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
…Omissis…
La situación y razones expresados fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la exposición de motivos ut supra transcrita, se desprenden las siguientes premisas: En primer lugar, que el Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos humanos inherentes al ser humano, entre los cuales figura el derecho a una vivienda digna, el cual no puede ser inobservado por los jueces y órganos administrativos correspondientes; En segundo, lugar existe una realidad actual, la enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bajo distintas figuras, bien por vía de arrendamiento, compra a crédito u otras formas de ocupación; En tercer lugar, el Estado ha observado que es una constante en todos estos procesos el efecto psicológico, particularmente las tensiones derivadas de la separación abrupta que sufren las personas que habitan la vivienda, y las inmediatas consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar que habitan en el inmueble destinado a vivienda familiar; en cuarto lugar, en la práctica algunos de los propietarios, arrendadores u otros titulares de esos inmuebles destinados a vivienda, cuando exigen la desocupación del bien encubren sus verdaderos motivos para conseguir la desposesión, so pretexto de causas establecidas en la ley, y obtienen desalojos arbitrarios tendentes a la inmediata desocupación del inmueble en cuestión, en detrimento de otros derechos de igual o mayor relevancia constitucional, como es el derecho humano a una vivienda digna que le asiste al ocupante; En quinto lugar, es un hecho que numerosos grupos de familias venezolanas no encuentran satisfecha su necesidad básica de vivienda y poseen una ocupación condicionada por distintas causas; En sexto lugar, las medidas de protección que otorga el nuevo instrumento legal encuentra justificación nacional e internacional, dado que el Estado venezolano ha suscrito importantes tratados y acuerdos en la materia.
Por las razones anteriores, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente concedió transitoriamente medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda. Por estos motivos, la intención del legislador no es otra que “…garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda”.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal cualquier actividad sistemática pública o privada dirigida en cualquier forma a proveer de vivienda a quien carece de ella, permitiendo que se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional, y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que se satisfaga ese derecho social, convierte a los préstamos para adquirir viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de interés social, atinentes al desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien, una cosa es pertenecer al subsistema de vivienda y política habitacional, y otra es ejercer el derecho a la vivienda fuera del sistema, pero esto último no quita la connotación de derecho social al que pretende obtener una vivienda de la cual carece, ni el carácter de interés social de las operaciones destinadas a la adquisición de la vivienda que reúna las condiciones del artículo 82 Constitucional, lo que implica no destruir o minimizar al débil jurídico.
En virtud de lo anterior, en el presente caso, es necesario aclarar si el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas constituye un requisito de admisibilidad frente a demandas de desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, este Tribunal considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
Cabe agregar, lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; en el cual instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Resulta necesario traer a colación los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; los cuales establecen:
“Artículo 5°. Procedimiento previo a las demandas:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 6°. Inicio:
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 7°.Audiencia conciliatoria.
…Omissis…
Artículo 8°. Culminación del procedimiento
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Artículo 9°. Resultado de la audiencia conciliatoria
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10. Acceso a la vía judicial.
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
El artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo, futuro demandante en causa civil, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Cabe mencionar que para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En tal sentido, una vez analizado los artículos del Decreto Ley, los cuales contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. En tal sentido, este Tribunal Superior Cuarto, considera procedente en derecho confirmar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictada en fecha 16 de julio de 2015, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), por el ciudadano MARVIN AGUSTIN POVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.301.414, debidamente asistido por el profesional de derecho ABG. ROQUE MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 39.042, contra la resolución dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-013866. SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-013866.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2015-015694
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