REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-015339
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-000475
MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción mero declarativa).

PARTE RECURRENTE:

ERIC ADOLFO BROKATE IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-18.528.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO y CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.807 y 48.830, respectivamente.


PARTE CONTRA RECURRENTE

MIRIAM JOSEFINA DIAZ y CARLOS ADOLFO BROKATE CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.313.105 y V-12.624.807 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
ISMAEL ARRAIZ TABLERA, y MERCEDES ELENA RANGEL CABRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.472 y 11.288, respectivamente.

ACTUACIÓN APELADA: Contra la decisión de fecha nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 38.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERIC ADOLFO BROKATE IBARRA y EGLIS CAROLINA BROKATE IBARRA, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos V.-18.528.527 y V-16.300.373, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado signado con el alfa numérico AH52-X-2015-000475.

Así las cosas, esta alzada en fecha siete (7) de agosto de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día lunes 28 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso; posteriormente, en esa misma fecha se dictó auto, mediante el cual se ordenó diferir la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes 5 de octubre de 2015.

Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

“Por los razonamientos expuestos, se evidencia que el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del Auto de fecha 14/11/2013, en el cual fue otorgado a la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, plenamente identificada en autos, a los fines de que insistiera con su pretensión, la adecuara y consignara su escrito de Demanda de Tercería, ante este Despacho Judicial, finalizó el 25/11/2015, toda vez que la referida ciudadana no dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal en el lapso antes señalado, en resguardo de la igualdad de las partes. En consecuencia considera quien suscribe con el carácter de Juez a cargo de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, no es parte actora, ni parte demandada en el presente juicio contentivo de Acción Mero Declarativa de Relación estable de Hecho, por cuanto la misma no presentó, en la oportunidad correspondiente su escrito de Demanda de Tercería, a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que no tiene demanda de Tercería sobre la cual emitir pronunciamiento alguno, en consecuencia de ello, se señalará por auto separado a las partes (Actora y Demandada) lo referente a la oportunidad para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, promoción de pruebas, Promoción de Pruebas y el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la consecución de los actos previstos en los artículos 474, 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hubo demanda de tercería, se tomara como contestada la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-“


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el abogado DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.807, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERIC ADOLFO BROKATE IBARRA y EGLIS CAROLINA BROKATE IBARRA, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos V.-18.528.527 y V-16.300.373, respectivamente, consignó escrito de formalización de la apelación, donde alegó lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la tercería aperturaza en el cuaderno separado y distinguida con el alfa numérico AH52-X-2015-000475, no cumple el mandato establecido por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con el alfa numérico AP51-R-2014-024611, de fecha 22 de enero de 2015.
Seguidamente procedió a transcribir parte del dispositivo emitido por el Tribunal Superior Tercero y señaló que el mismo dispone que la causa debe reponerse “al estado en que la Juez a quo, se pronuncie sobre la admisión de la tercería incoada por la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, dando apertura al correspondiente cuaderno separado, tal como lo dispuso el propio Tribunal Cuarto (4to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013”.
Asimismo arguyó que el Tribunal Cuarto de Mediación, dicto auto en fecha 14 de noviembre de 2013, donde le indica a la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, que no tenía cualidad de parte demandada, sino que su intervención sería en calidad de Tercer Interesado, indicándole igualmente que debe adecuar su pedimento dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho auto; sin embargo, el tribunal de la causa no dejo transcurrir el lapso, por cuanto al tercer (3°) día de los cinco (5°) otorgados, fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación, violándose por completo el derecho a la defensa y al debido proceso a la prenombrada ciudadana.
Por otro lado indicó que el presente recurso de apelación contra la sentencia de la tercería, no tiene como fin dilaciones indebidas sino de corregir los vicios procesales en las cuales sigue incurriendo el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, porque como fue señalado por la Juez del Tribunal Superior Tercero, en el proceso se incurrió en infracciones de orden público que acarrean la reposición de la causa hasta ser subsanados dichos errores.
Por último, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, ordenar la reposición de la causa al estado en que la ciudadana Juez Cuarta (4ta) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cumpla con lo establecido en el dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior Tercero y se subsane los errores contenidos en la sentencia de la tercería, con el fin de no continuar en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA.

FUNDAMENTO DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN:

En fecha dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.105, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, mediante el cual alegó lo siguiente:
Inició su escrito de formalización realizando un breve resumen de los hechos acaecidos en el transcurso del tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda de Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ, hasta el pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial.
Seguidamente, hizo alusión a dos autos de fijación de audiencia preliminar en fase de sustanciación: a saber en fecha 19 de noviembre de 2013, para el 17 de diciembre de 2013 y el de fecha 11 de febrero de 2014, el cual se fijó para el día 6 de marzo de 2014, de este ultimo auto se inició la audiencia de sustanciación, la cual se prolongó por cinco (5) sesiones más.
Igualmente, agregó que el Tribunal Superior Tercero ordenó “…la nulidad del acto irrito constitutivo en la fijación de la Audiencia de Sustanciación de fecha 19 de noviembre de 2013 y la consecuente reposición al estado que…”, en virtud de ello indicó que ese auto de fijación de audiencia no surtió efectos concurrentes, pero si el auto de fecha 11 de febrero de 2014, teniendo este auto toda la fuerza y validez qué de el mismo deriva.
Asimismo señaló que el Tribunal ut supra mencionado ordenó al Juzgado de Mediación y Sustanciación, “…se pronuncie sobre la Admisión o no de la tercería incoada por……tal y como lo dispuso el propio tribunal……mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013 por los motivos de hecho y derecho…”, al respecto, indicó que el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Mediación instó a la parte diligenciante de insistir con su pretensión se sirva adecuar escrito y consignar el mismo ante el despacho judicial en un lapso perentorio de cinco días, el cual no se cumplió por cuanto venció el lapso establecido, perdiendo la oportunidad de hacerse parte en el presente asunto.
Indicó que en fecha 7 de febrero de 2014, el a quo dictó sentencia interlocutoria donde revoca por contrario imperio, el auto de fecha 17 de diciembre de 2013 y ratifica el hecho que la ciudadana ZOILA MARÍA IBARRA, no es parte actora, ni parte demandada en la presente causa, por lo que considera el contra recurrente que la prenombrada ciudadana perdió totalmente la oportunidad de hacerse parte en el presente asunto, por los tanto es terminante y absolutamente no ajustado a derecho aperturar o conceder oportunidad de hacerse parte.
Por último hizo referencia al fallo emitido por el a quo en fecha 9 de julio de 2015, en el cuaderno separado signado con el alfa numérico Nº AH52-X-2015-000475, y solicitó a este Tribunal Superior Cuarto dicte al debido pronunciamiento dándole todo el carácter legal ajustado a derecho al contenido de los autos de fecha 14 de noviembre de 2013 y 7 de febrero de 2014, así como al auto de fecha 11 de febrero de 2014, el cual fijó la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, teniendo este toda la fuerza de validez que del mismo deriva y en consecuencia declarar sin lugar la apelación planteada.




II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Ahora bien, esta Alzada pudo observar que en el transcurso del proceso atinente al asunto signado con el alfa numérico AP51-V-2012-012056, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y Unión Estable de hecho, interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ, evidenció la existencia un recurso signado con el N° AP51-R- 2014-024611, y en la decisión que generó dicho recurso se decidió lo siguiente:

“…ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado en que la Juez a quo, se pronuncie sobre la admisión de la tercería incoada por la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, dando apertura al correspondiente cuaderno separado, tal como lo dispuso el propio Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, con el objeto de que una vez de cumplimiento a ello, proceda a dictar auto fijando el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la consecución de los actos sucesivos previstos en los artículos 474, 475 y 476 eiusdem, debiendo indicar expresamente a partir de que momento comenzarán a contarse los lapsos tanto para la contestación como para la promoción de medios probatorios, pudiendo las partes ratificar sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la oportunidad procesal pertinente…” (Destacado del Tribunal);

Seguidamente el Tribunal a quo, aperturó en fecha 8 de julio de 2015, cuaderno separado signado con el Nº AH52-X-2015-000475, con el fin de tramitar lo relativo a lo ordenado por el Tribunal, pero no es menos cierto que al abrir el cuaderno de tercería el a quo se limitó a indicar que había dictado un despacho saneador, concediéndole un lapso perentorio de cinco (5) días para que el tercero interesado adecuara su escrito y de acuerdo a sus dicho como no lo realizó decidió lo siguiente:

“…por los razonamientos expuestos, se evidencia que el lapso perentorio de cinco (05) días habiles siguientes a la publicación del Auto de fecha 14/11/2013, en el cual fue otorgado a la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, plenamente identificada en autos, a los fines de que insistiera con su pretensión, la adecuara y consignara su escrito de Demanda de Tercería, ante este Despacho Judicial, finalizó el 25/11/2015, toda vez que la referida ciudadana no dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal en el lapso antes señalado, en resguardo de la igualdad de las partes. En consecuencia considera quien suscribe con el carácter de Juez a cargo de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, no es parte actora, ni parte demandada en el presente juicio contentivo de Acción Mero Declarativa de Relación estable de Hecho, por cuanto la misma no presentó, en la oportunidad correspondiente su escrito de Demanda de Tercería, a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que no tiene demanda de Tercería sobre la cual emitir pronunciamiento alguno…”


De esta manera se puede observar que el Tribunal a quo erró al momento de negar la tercería presentada por la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente AP51-V-2012-012056, que la Juez no solo dictó despacho saneador de cinco (5) días de forma equivoca al hacerlo antes de la admisión sino que, no dejó transcurrir dicho lapso, puesto que al tercer (3) día de los cinco (5) otorgados, fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejando en total indefensión y en un limbo jurídico al tercero interesado, debido a que dictó un “lapso perentorio”, como despacho saneador, lo cual no está contemplado en nuestra ley especial y eso fue uno de los temas debatidos con la reforma procesal de nuestra ley del año 2007, ya que la anterior Ley Orgánica si lo establecía y esta lo eliminó, debido que se ajustaba más a los principios constitucionales y entre ellos a la Tutela Judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Debido a tal circunstancia se evidenció al ver las actas procesales, que hubo desacato de una orden judicial emanada de Tribunal Superior Tercero, en virtud que el mismo en su dispositiva ordenó “…la reposición de la causa al estado en que la Juez a quo, se pronuncie sobre la admisión de la tercería incoada por la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, dando apertura al correspondiente cuaderno separado…”, tal y como está establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso a tal mandato y procedió directamente a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva negando la tercería presentada por la prenombrada ciudadana, fundamentándolo en el supuesto vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 14 de noviembre de 2013.

Es importante recordar el deber que tienen los jueces de primera instancia acatar y dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el órgano jurisdiccional funcionarialmente superior, so pena de infringir el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el desacato referido relaja el orden jerárquico establecido y quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional; y, a su decir, ello concuerda con lo establecido por la Comisión de Restructuración y Funcionamiento Judicial en fecha 28 de junio de 2007, indicando: (sic) “…el desacato es la desobediencia en la obligatoriedad que tienen los jueces de cumplir con un determinado mandamiento expresado en un fallo emanado de un superior…”.

Debido a lo Ut supra analizado, es imperioso para esta juzgadora dejar sentado lo que nuestro Máximo Tribunal ha señalado con respecto al orden público al aducir lo siguiente:
“…está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras." (Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Sentencia Sala Constitucional Nro. 2201 del 16/09/2002).

Dicho lo anterior, se puede evidenciar que a lo largo del procedimiento principal hubo prescindencia en el procedimiento legalmente establecido, transgrediendo así el derecho a la defensa del recurrente y consecuencialmente quebrantando el debido proceso, ambos principios de rango constitucional, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Hilado a lo anterior, se permite esta Alzada por considerar importante, citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L), la cual establece que:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
En el mismo sentido, respecto a esta garantía del debido proceso, cabe mencionar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Pedro Barnola y otros), la cual versa en el siguiente tenor:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488-D reza:

“Artículo 488-D. Sentencia.

(…)

Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.”


Respecto al orden público en la materia que nos atañe, está ligado al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la protección que le debe dar el Estado, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en varias oportunidades y en la sentencia Nº 2662 de fecha 14/12/2001:

“Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”

Complementando lo anterior, es significativo destacar lo que el artículo 12 de nuestra Ley especial establece:

“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden Público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, por todos los razonamientos antes expuestos y una vez demostrados los vicios en que incurrió la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, resulta forzoso para esta alzada anular de oficio el fallo de fecha 9 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir error en el procedimiento el cual constituye una infracción directa al derecho al debido proceso y en consecuencia atentan contra el orden publico, por lo que resulta para esta Juzgadora imperioso reponer la causa debido al no cumplimiento de una decisión emanada de un Superior con respecto a la tercería, y la apelación debe prosperar parcialmente por las razones de hechos y de derechos especificadas Ut supra, y así se decide.



III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIC ADOLFO BROKATE IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.528.527. SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ordena la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado que el a quo se pronuncie sobre lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero (3°) donde indicó: “…ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado en que la Juez a quo, se pronuncie sobre la admisión de la tercería incoada por la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, dando apertura al correspondiente cuaderno separado, tal como lo dispuso el propio Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, con el objeto de que una vez de cumplimiento a ello, proceda a dictar auto fijando el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la consecución de los actos sucesivos previstos en los artículos 474, 475 y 476 eiusdem, debiendo indicar expresamente a partir de que momento comenzarán a contarse los lapsos tanto para la contestación como para la promoción de medios probatorios, pudiendo las partes ratificar sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la oportunidad procesal pertinente…” (Destacado del Tribunal); CUARTO: Quedan nulas todas las actuaciones dictadas por el a quo a partir del auto de fecha 14/11/2013.
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.




En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.




AP51-R-2015-015339
JOC/JP/jart.-