REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO:
AP51-S-2011-023467.



JUEZA:
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS

MOTIVO:
EXEQUATUR (DIVORCIO)



PARTES SOLICITANTE: JEROME ANDRE PIERRE PUJOL y ANA BEATRIZ DIAZ, el primero de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad N° E-84.402.947, y la segunda venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identida N° V-10.713.763, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL:
DAMASO JESUS VERAMARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.288.

I

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por el abogado DAMASO JESUS VERAMARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.288, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEROME ANDRE PIERRE PUJOL de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad N° E-84.402.947, por medio del cual solicito el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Castres, departamento de Tarn, Francia, en fecha ocho 08 de septiembre del dos mil nueve (2009), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JEROME ANDRE PIERRE PUJOL y ANA DIAZ, el primero de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad N° E-84.402.947, y la segunda venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.713.763, respectivamente.

En fecha once (11) de enero de 2011, este Tribunal Superior Cuarto dictó auto dando por recibido el presente asunto, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de febrero de 2015, compareció la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuartan (94°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la sentencia de Divorcio decretada el día ocho 08 de septiembre del dos mil nueve (2009).
En fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal Superior Cuarto en la persona del DR. EMILIO RUIZ GUIA, declaró sin lugar el presente Exequátur y por vía de Amparo Constitucional mediante sentencia trece de julio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JEROME ANDRE PIERRE PUJOL, anulando el fallo y ordenado decidir el presente Exequátur , a lo que este Tribunal en virtud que la DRA. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, fue designada como Juez Temporal del Superior Cuarto, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y con el fin de darle cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy para sentenciar.

II
AHORA BIEN, VENCIENDO HOY LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, PREVIA A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DE LA COMPETENCIA


Establecen los artículos 850 y 856 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Resaltado nuestro).

Del contenido de los dispositivos legales supra, se colige que la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur, se infiere que el factor determinante atributivo de competencia es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia al máximo Tribunal, y por el contrario, si el asunto es de naturaleza no contenciosa, el competente es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras.

Ha señalado en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)…”.

Ahora bien, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso los solicitantes y sus apoderados judiciales, manifestaron ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEROME ANDRE PIERRE PUJOL y ANA DIAZ, el cual fue tramitado por ante el Tribunal de Gran Instancia de Castres, departamento de Tarn, Francia, el cual estableció lo siguiente:

“…El Juez verificó que se hayan respetado las disposiciones contenidas en el artículo 388-1 del Código Civil. POR CONSIGUIENTE, EL JUEZ DE ASUNTOS FAMILIARES, vista las disposiciones contenidas en el artículo 232 del Código Civil, pronuncia el divorcio por consentimiento mutuo de el Sr. Jerome André Pierre PUJOL, nacido el día 4 de agosto de 1971 en Mazamet (81200), Francia; y la Sra. Ana Beatriz DIAZ de PUJOL, nacida el día 13 de septiembre de 1970 en El Llano, Distrito Libertador, Mérida. Venezuela; Ordena que se haga mención de la parte resolutiva de la presente sentencia al margen del acta del matrimonio celebrado el día 6 de diciembre de 1977, por ante el Registro Civil de MAZAMET (81), asi como al margen del acta de nacimiento de cada uno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1082del Código de Procedimiento Civil…” . Destacado del Tribunal Superior Cuarto.

En este sentido, esta Superioridad determina efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter no contencioso, ya que revisado el expediente el mismo fue solicitado por ante este Tribunal Superior, por lo que se está en presencia de una sentencia emanada de un procedimiento no contencioso, un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual no hubo contradictorio alguno por alguna de las partes, sino por el contrario se observa que se trata de un procedimiento que por su naturaleza, pretensión y finalidad responde como lo señala el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria a una de ellas; razón por la cual, es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio y por ende, la competencia de este Tribunal Superior Primero, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur.

Siguiendo con la continuidad de la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE CASTRES, DEPARTAMENTO DE TARN, FRANCIA que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:

“…II. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA HIJA.
Laura Marie Joaquina PUJOL ha sido informada de sus derechos de conformidad con el Artículo 388-a del Código Civil.
De común acuerdo, los cónyuges PUJOL deciden ejercer conjuntamente la patria potestad sobre la hija Laura Marie Joaquina PUJOL, nacida elm 17 de mayo de 1998 en MAZAMET (TARN).
La residencia de esta última queda fijada en donde viva la Sra Ana Beatriz DIAZ de PUJOL.
De común acuerdo, los cónyuges PUJOL deciden que el Sr. Jerome Andre Pierre PUJOL ejercerá un derecho de visita y alojamiento sobre la hija: -Según libre acuerdo; -a falta de acuerdo, uno cada dos fines de semana, desde el viernes en la tarde a las 6:00 p.m hasta el domingo en la noche 7:00 p.m.; - En periodo de vacaciones: repartición en dos partes iguales ( la primera mitad con el padre en los años pares y la segundad mitad en los años impares) y en las vacaciones entre el 1° de julio y el 15 de julio y el 31 y entre el 1° de agosto y el 16 de agosto con el padre en los años pares y, por ende, con la madre entre el 16 de julio y el 31 de julio y entre el 16 de agosto y el 30 de agosto, y al revés con los años impares.
Cabe precisar que la hija será recogida por el padre en el domicilio habitual de la madre y llevada de vuelta allí por el mismo. Asimismo, el fin de semana ñeque caiga el día del padre , la hija lo pasara con este y el fin de semana que caiga el día de las madres, aquella lo pasará con la madre.
Por último, las vacaciones que se tomarán en cuenta son las vacaciones escolares declaradas dentro de la jurisdicción en donde estudie o viva la hija.
Se conviene en que el Sr. Jerome André Pierre PUJOL será exonerado del pago de cualquier contribución habida cuenta de su situación financiera (RSA)…”.

De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de su hija como es la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde al mejor interés para ella.

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de su hija, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha ocho 08 de septiembre del dos mil nueve (2009) dictada por el TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE CASTRES, DEPARTAMENTO DE TARN, FRANCIA, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JEROME ANDRE PIERRE PUJOL y ANA BEATRIZ DIAZ, el primero de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad N° E-84.402.947, y la segunda y no menos importante venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.713.763, respectivamente y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.

SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos EROME ANDRE PIERRE PUJOL y ANA DIAZ, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2011-023467, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.


JOC/NGM/Anders.
AP51-S-2011-023467