REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

RECURSO: AP51-R-2015-015328
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2015-005174
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13-545.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUIS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.959.
PARTE CONTRARECURRENTE: LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NANCY ZAMBRANO SOSA y RAMÓN JESÚS GONZÁLEZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.539 y 159.280, respectivamente.
RESOLUCIÓN APELADA: De fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) dictada por la Juez del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13-545.131, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.959, contra la sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) dictada por la Juez del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura AP51-J-2015-005174.

Así las cosas, esta alzada en fecha 7 de agosto de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día jueves 24 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso. Cabe señalar que en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante auto separado, este Tribunal ordenó diferir la audiencia para el día Jueves 8 de Octubre de 2015, a las 10:00 a.m.

Siendo que el día 8 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde dictar el fallo in extenso del presente recurso.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) el Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-J-2015-005174, mediante la cual declaró lo siguiente:

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones esta Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Articulación probatoria y la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMIREZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.680, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE SALAMANCA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.131; y en virtud de ello, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 31 de octubre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Así mismo, se fijan por medio de la presente decisión las Instituciones Familiares tal como fueron propuestas en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, debiendo orientar la educación moral y física de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de nuestras nombradas hijas para lo cual tendremos como único norte el interés superior de las mismas.
SEGUNDO: Las niñas niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, continuaran bajo la custodia de la madre, viviendo con ella donde establezca su residencia permanente.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, solicito que el ciudadano EDUARDO JOSE SALAMANCA ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº-V-13.545.131, aporte para los gastos fijos mensuales constituidos por sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes, en beneficios de las niñas niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs.4.000,00) en efectivo, los cuales serán depositados a su madre, la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMIREZ TERAN, titular de la cedula de identidad No. V-17.437.680, plenamente identificada, dentro de los cinco (5) primeros días calendario cada mes en la cuenta bancaria ahorro Nº 0134-0867-06-8672006454, del Banco BANESCO. El referido monto será ajustado anualmente de acuerdo con la tasa de inflación en el país registrada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, contribuirá con el cincuenta por ciento 50% para los gastos correspondientes a prendas de vestir, médicos y medicinas. Para el mes de agosto aportará un bono para gastos escolares de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00), y para el mes de diciembre como bono de fin de año, la cantidad de Bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00), aparte del abono de la cuota mensual ordinaria para las niñas de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 ejusdem. De igual manera, entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos las niñas de autos, deban ser tratadas a menos que se presente alguna emergencia que deberán resolver los progenitores según el caso.
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ejecutará en los siguientes términos: El padre podrá retirar a las niñas los días viernes a partir de las tres de la tarde (03:00pm) y devolverlas los días domingos a las seis de la tarde (06:00pm) cada quince (15) días, es decir, una semana si y otra no, visitar a sus hijas siempre y cuando no interfiera en horas de estudios y descanso, previo convenio con la madre. Las vacaciones escolares de las niñas niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, serán compartidas de la siguiente manera: desde el 16 al 31 de julio con su padre, el ciudadano EDUARDO JOSE SALAMANCA ZAMORA, y desde el 01 al 17 de agosto, lo pasarán con su madre, la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMIREZ TERAN, pudiendo alternarse previo acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto a Semana Santa, lo pasaran con su padre y carnavales con su madre, de mutuo acuerdo entre ambos padres. En diciembre las niñas pasaran el 24 y 25 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre y 01 de enero, lo pasaran con la madre o viceversa, todo de mutuo acuerdo entre ambos padres, sin afectar el bienestar de las niñas y respetando su opinión. El día del cumpleaños de cada una de las niñas, podrán pasarlo con ambos progenitores de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el interés superior de las mismas. El día de la madre lo pasarán con la madre, y el día del padre lo pasarán con el padre. Las vacaciones, días feriados y días de fiestas serán compartidos de mutuo acuerdo entre ambos padres. Las niñas niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, podrán viajar con cualquiera de sus progenitores dentro del territorio nacional, con conocimiento del otro y para viajar fuera del país previa autorización de ambos progenitores. Asimismo, convienen en establecer otra forma de contacto entre las niñas niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), supra identificadas y su padre, tales como comunicaciones telefónicas, con la finalidad de fortalecer los lazos familiares entre padre e hijas; igualmente, convienen en alternar las fechas de mutuo acuerdo, sin afectar el bienestar de las niñas y siempre respetando sus opiniones. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales como comunicaciones telefónicas, con la finalidad de fortalecer los lazos familiares entre padre e hijas; igualmente convienen en alternar las fechas de mutuo acuerdo, sin afectar el bienestar de las niñas de marras y siempre respetando sus opiniones. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo anterior de mutuo acuerdo, tomando en cuenta la opinión de nuestras hijas por cuanto su desarrollo emocional es responsabilidad de ambos padres, así como nuestro fin es el desarrollo integral de las mismas”. Cursante a los folios (5 al 7) inclusive, a fin de garantizar los derechos y en interés superior de las niñas niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA) de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente. Y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal haciendo la salvedad que tal liquidación debe hacerse por separado.

En virtud de ello, el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13-545.131, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.959, mediante diligencia de fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015), expuso:
“…Estando en la oportunidad legal para la interposición del recurso ordinario, APELO la Sentencia dictada en fecha nueve (9) de junio de 2015;…”.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA:

En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho el Abg. JOSÉ LUIS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 177.959 de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización; el cual fue del siguiente tenor:

Inició su escrito narrando que en fecha 11 de marzo de 2015, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un libelo contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en los ordinales 2 y 3 de artículo 185 del Código Civil, el cual fue admitido en fecha 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, señala que en fecha 8 de abril de 2015 se practicó la notificación a la parte demandada, y se fijó para el día 28 de abril del mismo año la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, a cuya audiencia la parte demandada no asistió; por lo que se dio por terminada la Fase de Mediación y se dio apertura a la Fase de Sustanciación, fijándose oportunidad para el día 3 de junio de 2015 y actualmente se encuentra en fase de evacuación de pruebas, agrega que tales actuaciones rezan en el expediente AP51-V-2015-004565.

Establecido lo anterior, expone que la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, consignó después una solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, alegando, sin prueba de ello, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; relató que dicho procedimiento fue admitido en fecha 20 de marzo del año en curso, consignado como prueba el mismo escrito de divorcio contenciosos, a fin de señalar que su representado abandonó el hogar de manera forzosa el 14 de marzo de 2015 en virtud de una Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y Audiencias del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; señala que la ciudadana L LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, en ningún momento demuestra que las partes no hacían vida en común, pues entre ellos existían problemas como toda pareja. Alega que en el libelo interpuesto por su representado en la demanda de Divorcio Contencioso, señaló que la separación ocurrió desde el mes de diciembre de 2014; y expresa que la sentencia proferida por el Tribunal Trigésimo Tercero carece de fundamento y no encuadra dicha conducta con el supuesto contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Continúa su escrito denunciando que la sentencia recurrida contiene vicios de carácter de nulidad, por cuanto se observa que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, conoció y admitió primero la demanda que el juzgado A quo, violando principios procesales y decidiendo sin fundamento alguno, arguye que existen más de once pruebas admitidas y que están siendo evacuadas por el Tribunal Octavo de este Circuito Judicial al igual que la instituciones familiares de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA).

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 9 de junio de 2015, en la cual se declaró con lugar el divorcio de los ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA y LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:

En fecha primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho, NANCY ZAMBRANO SOSA y RAMÓN JESÚS GONZÁLEZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.539 y 159.280, apoderados judiciales de la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.437.680; consignó, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito de contestación del recurso, mediante el cual explanó los argumentos que consideró pertinentes para rebatir lo alegado por el recurrente y ejercer su derecho a la defensa; el cual fue del siguiente tenor:

En primer lugar, alega que el recurrente solicita de manera infundada la nulidad de la sentencia apelada, sin señalar de manera clara y precisa los vicios de forma o de fondo en las que pudiera haber incurrido la sentenciadora, pues no denuncia la infracción de los requisitos que debe contener la sentencia indicados de manera taxativa en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apelante al no haber recurrido de alguna incidencia en el proceso que pudiese viciar de nulidad el mismo, al hacerlo contra la decisión de fondo debe cumplir con los supuestos indicados en el artículo señalado.

Asimismo señala que el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, asistido del abogado JOSE LUIS SALAZAR, no fundamenta su apelación en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Alegan que el fallo apelado cumplió a cabalidad con los requisitos contemplados en los artículos ut supra citados, así como en el artículo 185-A del Código Civil, y con el carácter vinculante del criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 185-a del Código Civil.

De seguidas, arguye que el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA persigue como objetivo con esta apelación salvar su propia torpeza y que se anule una decisión que se pronunció en apego al debido proceso, sin vicios ni omisiones de formalidades esenciales al proceso, especialmente su notificación, ya que de las actas que conforman el expediente bajo estudio se puede evidenciar que, el hoy apelante una vez notificado, en la oportunidad correspondiente no compareció a la celebración de la audiencia única de conformidad con lo que establece el artículo 512 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue fijada para el 29 de abril de 2015, del mismo modo que una vez que el Tribunal aquo, en fecha 04 de mayo de 2015, abre la articulación probatoria, regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consignó escrito o diligencia alguna negando, contradiciendo o desvirtuando el hecho de la separación prolongada de la vida en común, por más de cinco años, por el contrario se mantuvo contumaz a lo largo del pro eso que hoy de manera temerario pretende desvirtuar.

II
PUNTO PREVIO

Así las cosas se observa que el recurso se circunscribe a la inconformidad de la parte demandada en la causa principal, en cuanto a la sentencia que resolvió el proceso en fecha 9 de junio de 2015 donde se declaró con lugar la articulación probatoria y la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN; teniendo como sustento de esa impugnación el hecho de que a pesar de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito conoció, admitió primero la demanda de divorcio que él interpuso contra la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN; así mismo indicó que en aquél proceso se han sustanciado diversas pruebas y se están debatiendo las instituciones familiares. Por lo que solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, una vez analizado el contenido del recurso interpuesto este Tribunal pasa de seguidas a hacer un estudio pormenorizado de la sentencia impugnada. En tal sentido se observa que en el capítulo III denominado “De la Motiva” de la decisión recurrida se estableció:
“Ahora bien, siendo este Tribunal el competente para decidir en la presente solicitud de Divorcio 185-A, se observa que en el presente procedimiento alega la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMIREZ TERAN que contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO JOSE SALAMANCA ZAMORA en fecha 31/10/2003; y por causas muy diversas, desde finales del año 2008, se separó de su cónyuge y de esta manera, comenzó la separación de hecho, en forma ininterrumpida, existiendo así una ruptura prolongada de la vida común, por mas de cinco (05) años, sin haber posibilidad de reconciliación alguna; es por ello que este Tribunal a fin de decidir lo conducente en relación al petitorio formulado debe tomar en cuenta que los cónyuges de quienes se alega la separación no se hayan reconciliado durante el período que indican ha durado la separación mencionada. Si una de las partes acude al Juez para pedir el divorcio y la otra comparece para indicar que hubo reconciliación o negar el hecho de la separación por mas de cinco años (05), no puede pensarse que hubo verdaderamente la reconciliación si una de las partes lo niega, pues es necesario demostrar el perdón mutuo y la reanudación de la convivencia, cohabitación y vida normal que lleva un matrimonio con los deberes y derechos que este conlleva y que impone la Ley.

En el caso bajo análisis, quien aquí suscribe con las pruebas promovidas y valoradas en la articulación probatoria, no se evidencia que entre los ciudadanos LILISBETH CAROLINA RAMIREZ TERAN y EDUARDO JOSE SALAMANCA ZAMORA antes identificados, haya existido reconciliación alguna, pues no quedó probado que ambas partes, ni durante el tiempo que manifiesta la parte actora ha mantenido la separación, hayan mantenido el vínculo matrimonial tal como lo dispone el Código Civil Venezolano.

En tal sentido considera relevante este Juzgador traer a colación la sentencia de carácter vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
(…)”

De conformidad con la jurisprudencia de la cual se transcribió el anterior extracto, observa este Despacho que dentro del procedimiento de Divorcio 185-A existe una carga probatoria para las partes, en primer lugar a fin de comprobar que existe el matrimonio; segundo, con el objeto de probar que la separación fáctica tiene más de cinco (05) años y, tercero, para probar que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Es por ello, que no solamente basta con alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (05) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de dicha causa.

En atención a lo anterior, y en virtud que la parte demandada no compareció a negar o contradecir la separación de hecho del vínculo conyugal que fuere indicada por su cónyuge, comprobándose en tal sentido que no se generó contención en el presente asunto, así como tampoco presentó objeción alguna el representante del Ministerio Público; cabe resaltar por parte de este Sentenciador que las partes pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad, según afirma Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” quien así mismo expone que dentro de los límites del derecho, en aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica, la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar aquello en que las partes estén interesados; en consecuencia, considera quien aquí suscribe que la solicitud planteada prospera en derecho. Y así se establece.-

Ahora bien de un claro análisis se observa que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exige que la parte que alega la ruptura prolongada de la relación por el lapso consagrado en el artículo 185-A del Código Civil debe demostrarlo, tal como igualmente lo indicó el Tribunal a quo en su sentencia. Sin embargo dicho Tribunal en lugar de proceder a verificar la existencia o no de esa ruptura prolongada, indica que al no comparecer la parte demandada, ni haber oposición por parte del Ministerio Público, no existía contención, añadiendo que las partes pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.

Es una evidente contradicción en la motivación del fallo, por cuanto, se indica por una parte, que quien alega la ruptura debe probarla, y de seguidas procede a indicar que no existe contención alguna y con ello elimina el requisito de la probanza.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto, considera necesario señalar que la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de cosa juzgada, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, ya que constituyen garantía de la justicia y legalidad de lo decidido; tales requisitos están consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan den autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Como se observa de la enumeración de los requisitos intrínseco de la sentencia, los mismos deben ser cumplidos cabalmente para evitar la nulidad del fallo, tal exigencia, con constituye la intención del legislador que del fallo debe determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la sentencia, los cuales imponen al juez el deber de realizar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas promovidas y las disposiciones jurídicas que se considere aplicables al caso en litigio. En virtud de lo anterior resulta necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos o conceptos, pues está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia.

Así las cosas resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 296 del 10 de abril de 2012 estableció en cuanto al vicio de motivación contradictoria:
“La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación.”


Dicha motivación contradictoria, efectivamente ocurrió en el presente caso al exigirse un caudal probatorio de demostración y luego proceder a indicarse que no era necesaria la demostración sino solo la manifestación de voluntad, con lo cual se materializa el vicio consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por ser contradictoria.

Asimismo, no puede dejar de lado este Tribunal, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no omitir pronunciamiento sobre la siguiente documental, la cual fue acompañada junto con el libelo de la demanda y ratificada por las partes en su escrito de fecha 14 de mayo de 2015:

1) Boleta de Notificación de fecha 15 de enero de 2015, a la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, de la medida dictada a su favor en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, por la Fiscalía Centésima Trigésima Carta del Ministerio Público en Materia para la Defensa de Mujer, la cual cursa al folio 14 al 16 del expediente principal.

Se ha entendido que el silencio de prueba se configura en dos casos específicos, en primer lugar, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideraciones sobre un elemento probatoria existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y en segundo lugar, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, el juzgador deja constancia que está en el expediente y no la analiza, violando de esa manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

Del artículo anteriormente trascrito, establece el principio de exhaustividad probatoria, referida al deber del juez de analizar mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatoria, todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; ello no significa que en manera alguna el juzgador deba hacer transcripciones textuales de las actuaciones habidas en el expediente, pues basta que de las expresiones consignadas en el texto del fallo se evidencie que la decisión la cual él concluye es una consecuencia lógica y objetiva del resultado del que hacer probatoria, y no de una simple deducción subjetiva del Juez.

Observa esta Juzgadora, que el Tribunal a quo, únicamente valoró las pruebas documentales referidas a la partidas de nacimiento, el acta de matrimonio y el libelo de demanda presentado en el asunto AP51-V-2015-004565, sin hacer mención a las prueba de relativa a la Medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, en este sentido señala este Tribunal que escoger unas pruebas para fundamentar una decisión, y prescindir de otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan a las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia es dictar una sentencia carente de motivación, quebrantando el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

En ese mismo orden de ideas, es necesario ratificar, una vez más, que ha sido jurisprudencia reiterada que la observancia de los requisitos intrínsecos de la sentencia es asunto que interesa al orden público, entre estos se encuentra los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por tanto comprobado como ha sido el vicio en que incurrió la recurrida, anula la sentencia dictada en nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) por la Juez del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº AP51-J-2015-05174 y en consecuencia este Tribunal pasará a decidir de conformidad con el artículo 209 eiusdem, el presente asunto con todas las pruebas aportadas por las partes, y así se decide.

III
Como consecuencia de la anterior declaratoria, procede este Tribunal Superior Cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, a resolver la controversia planteada en los siguientes términos:

Así las cosas se observa que la parte actora, la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN alegó en el libelo del expediente AP51-J-2015-005174; que contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA en fecha 31 de octubre de 2003; y por causas muy diversas, desde finales del año 2008, se separó de su cónyuge y de esta manera, comenzó la separación de hecho, en forma ininterrumpida, existiendo así una ruptura prolongada de la vida común, por mas de cinco (05) años, sin haber posibilidad de reconciliación alguna (Folios 3 al 8 del Expediente AP51-J-2015-005174).

Por su parte el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, parte demandada, en la articulación probatoria ordenada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación ni promovió prueba alguna.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento a fin de demostrar la separación de hecho prolongada prevista en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio distinguida bajo el Nº 79 correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Antemano. (Folios 9 al 10 del Expediente AP51-J-2015-005174). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA y LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, y así se establece.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1214, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimientos, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteciente a la niña niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), nacida el diecinueve (19) de Mayo de 2004, (Folio 11 del Expediente AP51-J-2015-005174). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la filiación de la niña antes mencionada con los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA y LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, y así se establece.
3. Acta de nacimiento Nº 1998, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador del Distrito Capital perteneciente a la niña niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA) nacida el 15 de junio de 2007, (Folio 12 del Expediente AP51-J-2015-005174). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la filiación de la niña antes mencionada con los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA y LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, y así se establece.
4. Boleta de Notificación a la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, de la medida dictada, conforme los artículos 72 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a su favor en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, por la Fiscalía Centésima Trigésima Carta del Ministerio Público en Materia para la Defensa de Mujer, (Folio 14 al 16 del Expediente AP51-J-2015-005174). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, en fecha 15 de enero de 2015 en la cual se prohíbe a dicho ciudadano realice actos de persecución, intimidación o acoso; por lo que este Tribunal, al adminicularlo con los hechos alegados en el escrito de solicitud de Divorcio de 185-A, resulta contradictoria en cuanto a la fecha de la separación de hecho, y así se declara.
5. Copia simple del escrito de demanda de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil consignado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.131, en el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, y su auto de admisión, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2015-004565, (Folio 41 al 48 del Expediente AP51-J-2015-005174); Al respecto, cabe destacar que el libelo de la demanda constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público, esta juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 30 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció: “En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”. Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza del libelo de la demanda es de documento privado, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario, y así se declara.

Aunado a lo anterior, se pudo observar de los argumentos esgrimidos en la audiencia de apelación por la parte actora y contra recurrente en el presente recurso, que la misma promovió la prueba documental anteriormente identificada, con el fin de demostrar una confesión por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA de la separación de hecho; en este sentido, es imperioso señalar que para la admisión de este tipo de prueba, debe cumplirse con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

OPINIÓN DE LAS NIÑAS

En fecha 13 de octubre de 2015, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora oyó en privado la opinión de las niñas niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente. En tal sentido, si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de las mismas, y así se declara.

Analizado el acervo probatorio aportado a los autos, resulta obligatorio traer a colación la sentencia de carácter vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

(…)
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
(...) ”

La sentencia anteriormente transcrita establece el carácter contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, estableciendo la posibilidad que el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción, puede oponerse, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante. Asimismo, tal criterio se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En virtud de lo anterior, le correspondía entonces a la parte actora, es decir a la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar efectivamente la separación de hecho prolongada. En este sentido, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora no se desprendió elemento alguno que permita a esta Juzgadora establecer que se han materializado la separación de hecho sustentada en el artículo 185-A, logrando demostrar únicamente el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA desde el día 31 de Octubre de 2003; la relación filial existente entre ellos y las niñas DANIELA ALEJANDRA y GABRIELA ALEJANDRA; y la medida de protección y seguridad dicta a favor de ella por la Fiscalía Centésima Trigésima en fecha 15 de enero de 2015. No existiendo así, ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de la separación de hecho prolongada.-

En virtud de lo anterior, es importante tener en cuenta el contenido de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio general que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, probados y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas y decidir en atención a éstas. Establecido lo anterior, debemos obligatoriamente tener presente el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (…)”.

Como corolario de la antes expuesto, por cuanto las aseveraciones de la parte actora no fueron demostradas mediante las pruebas aportadas y no hubo ninguna testimonial que ratificara tales aseveraciones, no es posible para quien suscribe deducir la separación de hecho prolongada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA y entre los ciudadanos, por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, declarar sin lugar solicitud de Divorcio 185-A incoado por la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.680 en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13-545.131, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente AP51-J-2015-005174, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13-545.131, asistido por el abogado JOSÉ LUIS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.959, contra la sentencia de fecha nueve (9) de junio del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; en el expediente AP51-J-2015-005174 contentivo de Solicitud de Divorcio 185-A incoado por la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.680. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A incoado por la ciudadana LILISBETH CAROLINA RAMÍREZ TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.680 en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAMANCA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13-545.131; de conformidad con la sentencia de carácter vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente AP51-J-2015-005174.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.





AP51-R-2015-015328
JOOC/NMG/JP