REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 30 de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-015509
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-000464
MOTIVO: Medida Provisional de Custodia.
PARTE RECURRENTE:
RAMON LISCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
PARTE CONTRA RECURRENTE ANA MERCEDES PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE ARMINDA ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado 68.031.
ACTUACIÓN APELADA: Decisión de fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), por la jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2015, por el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público y en representación del ciudadano AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.534, contra decisión de fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), por la jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el prenombrado ciudadano, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.990, en beneficio del adolescente DAMIAN JOSE FERNANDEZ PINEIRO, quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad.
Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 2015, esta alzada, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta fijando para el día 29 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó diferir la audiencia de apelación para el día martes trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de la resolución emitida por la Presidenta de este Circuito Judicial, donde indicó que ningún Tribunal despachará desde el día 15/08/2015 hasta el 15/09/2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se acordó diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguientes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Efectuadas las formalidades de Ley, Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimento del numeral 3° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), la jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AH52-X-2015-000464, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Juez Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida Preventiva de Custodia Provisional al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, solicitada por su padre, el ciudadano AMAROR FERNANDEZ RODRIGUEZ, por las razones de hecho y derecho antes esgrimidas; y Así se decide…”
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público y en representación del ciudadano AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.534, quien de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron escrito de formalización, mediante el cual expresó los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basó su pretensión, de la siguiente manera:
Inició su escrito, realizando un resumen de los hechos ocurridos a lo largo del procedimiento el cual se inició en fecha 27 de octubre de 2014, mediante demanda de Modificación de Custodia presentada por el ciudadano AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es el progenitor del adolescente en autos, hasta la resolución interlocutoria del cual hoy es objeto de apelación.
Seguidamente, alegó que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto en la decisión de fecha 6 de julio de 2015, no señaló los motivos, o de considerarlos presentes en la decisión son tan vagos y generales, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la juez para dictar su decisión de declarar sin lugar la medida preventiva de custodia provisional, situación que equivale a la falta de fundamentos de hecho y derecho, que hacen nulo el fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente indicó que la decisión impugnada, se limitó a señalar prácticamente que debía estudiar mas a fondo el caso y que por ello no se podía tomar una decisión preventiva que otorgara la custodia de manera temporal al padre, obviando los elementos probatorios que existían en autos, a los cuales no hizo ninguna referencia.
Del mismo modo, señaló que a pesar de haberse escuchado en dos oportunidades el adolescente en autos, quien describió situaciones que presuntamente atentan contra su integridad psicológica, la juez a quo no lo tomo en consideración al momento de tomar su decisión, silenciando así los dichos del adolescente, hasta el punto de parecer inexistente.
Asimismo, arguyó que la juez de Primera Instancia, yerra al considerar que no puede dictar medida preventiva de custodia temporal ya que modificaría la situación actual del adolescente incidiendo en el fondo del asunto, al respecto indicó que tal criterio contradice los principios generales de las providencias cautelares, a tal punto, que contradice lo expresado en el artículo 466 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que considera que la decisión recurrida es contraria a derecho.
En apoyo a sus argumentos, procedió a transcribir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 10-753, de fecha 15/12/2011. Ello con el fin de resaltar que las medidas preventivas garantizan la tutela preventiva anticipada que se dicta, no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o pontecialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en función del interés superior, por lo cual considera que en el expediente existen elementos de peso suficientes para otorgar dicha medida.
Finalmente, solicita a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 19, 23, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Internacional de los derechos del Niño y del Adolescente y 466 de nuestra Ley especial, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida ampliamente identificada y consecuentemente se declare con lugar la Medida Cautelar de Modificación de Custodia Provisional, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la causa principal.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Este Tribunal Superior Cuarto pasa a pronunciarse en relación al escrito consignado en fecha siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), por la abogada ARMINDA ALVAREZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.258.990, en el cual se observa que el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 488-A de nuestra Ley especial, por cuanto fue consignado de manera extemporánea, según se evidencia del computó realizado por secretaría en fecha 13 de octubre de 2015, por lo tanto esta Juzgadora no tiene nada que decir al respecto, y así se decide.
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior Cuarto observó que en el mismo se alega el vicio de inmotivación cometido por el a quo al no cumplir con los requisitos preceptuados en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento civil.
Sobre este particular, se ha entendido que el mismo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, pues ello impide conocer las razones que originaron dicha decisión, bien porque el juez no expresó dichos motivos, o si lo hizo, éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, o son incongruentes con el dispositivo del fallo, de forma tal que no constituyen soporte alguno, tal como lo hizo el a quo.
Igualmente este Tribunal Superior Cuarto observa que además de ser escaso los motivos de hecho y derecho que fundamentaron la decisión emitida por el a quo, el mismo omitió pronunciarse sobre los elementos probatorios que existían en autos como lo son las actas de fechas 24 de febrero de 2015 y 17 de junio de 2015, en el cual el adolescente DAMIAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑEIRO, ejerció su derecho de opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, en el momento en que el Juzgador omite en forma absoluta toda consideraciones sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente, se dice que el mismo incurre en el vicio de silencio de pruebas y en consecuencia al no fundamentar la motiva sobre las pruebas aportadas no se puede evidenciar si éstas son o no esenciales para declarar sin lugar la solicitud realizada, por tanto es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia es dictar una sentencia carente de motivación, quebrantando el ordinal 4° del artículo 243.
A tal efecto, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, señaló que:
“…El vicio de silencio de prueba produce necesariamente la inmotivación del fallo, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso…”.
Así pues, comprobado como ha sido los vicios en que incurrió la recurrida, este Tribunal Superior Cuarto, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), por el Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el Nº AP51-X-2015-000464, por haber incurrido el a quo en inmotivación y silencio de prueba, por lo que la consecuencia jurídica es anular el fallo y este Tribunal Superior Cuarto procede a decidir el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 4 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
Para resolver la presente controversia, este Tribunal Superior Cuarto, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:
1. Copia certificada de Acta de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), donde se deja constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de ser oído en la causa AP51-V-2014-021620, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el deseo de vivir con su padre por parte del prenombrado adolescente, y así se declara.
2. Copia certificada de Acta de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), donde se deja constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA)O, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de ser oído en la causa AP51-V-2014-021620, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el deseo de vivir con su padre por parte del prenombrado adolescente, y así se declara
3. Copias Certificadas de las actuaciones judiciales del asunto signado con la nomenclatura AP51-X-2015-000464, contentiva de la solicitud de Medida Provisional de Custodia, incoada por el ciudadano AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ, ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la negativa de la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano, por parte del Tribunal a quo, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:
En fecha 13 de octubre de 2015, compareció ante este Tribunal Superior Cuarto (4°), el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez analizados los instrumentos probatorios promovidos por la parte recurrente es importante para este Tribunal Superior Cuarto, destacar que en el presente recurso de apelación se produjo con ocasión de la solicitud de Medida Preventiva de Custodia Provisional por parte del ciudadano RAMON LISCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público a petición del ciudadano AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en beneficio de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, la cual fue negada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cuaderno separado signado con el alfa numérico AH52-X-2015-000464, por lo tanto, esta Juzgadora procede a analizar la naturaleza jurídica de las medidas preventivas, así como los requisitos para que estas sean acordadas por el Juzgador, por lo que resulta necesario traer a colocación lo indicado por nuestra Ley especial en su artículo 466 donde indica:
“Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Del análisis del artículo ut supra señalado se puede determinar que, las medidas preventivas buscan proteger y garantizar el derecho reclamado en consideración de que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas, asimismo, para que proceda la solicitud de dicha medida, en los procesos referidos a instituciones familiares o en los asuntos contenidos en el titulo III de nuestra Ley especial, es suficiente conque la parte que lo solicite señale: 1) el derecho reclamado y 2) La legitimación que tiene para solicitarla, pero no es menos cierto que el Juez igualmente debe revisar cada caso en concreto por ser su naturaleza materia de niños, niñas y adolescentes de carácter especial, y debe el Juez ceñirla al interés superior del niño, en el contenido que el juez debe estudiar la normativa aplicable a cada caso en concreto, verificar además de ello la procedencia e idoneidad.
En tal sentido, se puede evidenciar de las actas procesales que el juez a quo no realizó un análisis exhaustivo del caso en concreto y omitió pronunciarse con respecto a los elementos probatorios existentes en autos, especialmente sobre la opinión del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), al momento de motivar su decisión de fecha 6 de julio de 2015, incurriendo así en la violación de la regla según la cual el Juez debe atenerse a lo probado en autos, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, cabe mencionar que si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se debe considerar la opinión del mismo para la resolución de la presente medida.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal ha establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente:
“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.
No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.
Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.
En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado”(subrayado por este Tribunal Superior Cuarto).
En razón a la orientación anterior, se desprende que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, tiene una importancia relevante al momento de determinar una situación concreta y en este aspecto debe considerarse el mismo para emitir pronunciamiento sobre el asunto in decidendum, ello con el fin de garantizar el interés superior de los niños, niñas o adolescentes, tal y como lo indica nuestra Ley especial en su artículo 8 donde señala que:
“Artículo 8:
…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente…
(…)
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes…”
En tal sentido, luego de haber apreciado y analizado el caso en concreto así como las actas que constan en autos donde el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA) expresa en reiteradas ocasiones su deseo de permanecer con su padre por diferentes motivos, resulta para este Tribunal Superior Cuarto que lo mas idóneo para adolescente es permanecer con el padre hasta tanto sea resuelto el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2014-021620, contentivo de la demanda de Modificación de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada por el ciudadano AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.534, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.990, en consecuencia esta Juzgadora le concede la medida provisional innominada de custodia en la persona del ciudadano AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ, a sabiendas que la misma es una facultad que implica deberes y derechos a quien la ejerza de cumplir con los atributos que ostenta dicha institución familiar como lo son alimentación, convivencia, educación y la corrección, y así se decide.
Asimismo, a fin de garantizar las instituciones familiares y derechos que ambos padres tienen para con sus hijos, esta juzgadora procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar contenida en el artículo 387 de nuestra Ley especial, con respecto a la ciudadana ANA MERCEDES PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.258.990, para con su hijo, de la siguiente manera:
La madre podrá compartir con su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), fines de semana de manera alterna, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, y podrá retirarlos del hogar paterno los días viernes, a las seis de la tarde (06:00pm), retornándolos nuevamente al hogar paterno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), permitiéndose la pernocta del adolescente en el hogar de la madre quien tendrá la responsabilidad de cuidar, alimentar y proteger a su hijo y dicho régimen para el momento que la madre lo esté ejerciendo le corresponderá cumplir con los compromisos deportivos, de estudios y extracatedra que le corresponda al adolescente si lo tuviera.
III
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara, PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público y en representación del ciudadano AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.534. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), por la jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial TERCERO: se le concede Medida de provisional innominada de custodia en la persona del ciudadano AMADOR FERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado; a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2015-015509
JOC/NGM/jart
|