REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 6 de octubre de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2012-000749
RECURSO: AP51-R-2015-014067
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Suspensión Provisional del ejercicio de la patria Potestad)
PARTE RECURRENTE : DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.597.
ACTUACIÓN APELADA: Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.597, actuando en su propio nombre y representación de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMIITDA SEGÚN ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AH52-X-2012-000749, mediante la cual ordenó levantar la medida provisional innominada de suspensión del ejercicio de patria potestad, a favor de la prenombrada adolescente.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“En tal virtud por todo lo expuesto, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en Interés Superior de la adolescente de (IDENTIDAD OMIITDA SEGÚN ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA),, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 466 y 131 de la referida ley especial, se LEVANTA LA MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA SUSPENCIÓN (sic) DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, A FAVOR DE LA ADOLESCENTE LINDA BRITNEY OMAÑA BAPTISTA MEDIDA QUE RECAÍA SOBRE SU PADRE GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL DECRETADA MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, se ordena oficiar Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC)y al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a los fines de hacer de su conocimiento del contenido de la presente sentencia”




FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.597, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar cuatro (4) oficios, a petición de la contraparte que no se encuentran acordados en la sentencia ratificada por el Tribunal Superior, los cuales atentan contra los derechos integrales de la adolescente (IDENTIDAD OMIITDA SEGÚN ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA),, de quince (15) años de edad.
Asimismo indico que dichos oficios fueron enviados a los siguientes entes: 1.- Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), 2.-Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) 3.-Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) 4.- Ministerio de Relaciones Interiores de Justicia y Paz, con el objeto de informar o anunciar que la medida provisional de suspensión del ejercicio de la patria potestad fue dictada en su momento, otorgándole prácticamente a la nombrada medida una utilidad particular, la cual no posee, ya que sería tergiversar la norma y pondría mal entenderse por los entes oficiados, en cuanto a poseer un valor de viaje el cual no ostenta, pues su levantamiento debe ser un acto limpio, impecable y debe ser levantada para quedar sin efecto simplemente, para evitar futuros problemas a la adolescente en autos.
Del mismo modo agregó que jamás le otorgó el valor de autorización judicial para viajar a dicha medida y por ello realizó las solicitudes de autorización judicial para viajar ante este Circuito Judicial de Protección, por lo que la reiterada medida jamás sostuvo el valor referencial que indirectamente quiere otorgarle la contraparte a esta, por lo tanto al remitir dichos oficios acordados en la sentencia dictada por el a quo limita a la adolescente en autos en sus derechos y garantías, colocándola en una posición de discriminación o exclusión en comparación con otros niños, niñas y adolescentes.
Alegó también que el a quo acordó los oficios sin notificarle previamente, hecho que vulnera el derecho a la defensa, visto que los mismos fueron solicitados y decretados casi cinco meses después de dictada la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia.
Arguyó que la parte solicitante de los oficios, se limitó a intimidar a la juez del Tribunal de la causa ante el departamento de inspectora de Tribunales reiteradamente, pues lo que había quedado entendido dentro de la sentencia era simplemente levantar la medida como bien fue confirmado, obviando los oficios anteriormente señalados, visto que no fueron solicitados ni acordados en la sentencia a ejecutar, ubicando a la adolescente en autos inadecuadamente en una posición discriminatoria en cuanto al sano ejercicio de sus derechos y garantías.
En tal sentido solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la sección o parte en la cual se acuerdan oficiar a dichos entes administrativos, en concordancia al debido proceso, el derecho a la defensa, artículos 26, 46, 49, 50, 55 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especial concordancia con los artículos 8, 10 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último solicitó igualmente se establezca que ciertamente, “lo único que quedo definitivamente firme” fue la forma errada de solicitar el fondo o la pretensión en el modo de demanda, para la unilateralidad de la patria potestad, tomando en cuenta que en el momento de su consignación ante este Circuito Judicial de Protección no existía la sentencia vinculante de fecha 30 de abril de 2014, todo con el objeto de no clausurar o cerrar las puertas en derecho, así como los legitimados activos para solicitar la unilateralidad de la patria potestad en caso de necesitarlo.


II
Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

1.-Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 30/10/2014, procedente del expediente signado con el Nº AP51-V-2012-022967, inserto en los autos del cuaderno principal en los folios 131 al 147.
2.- Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 4/02/2015, procedente del expediente AP51-R-2014-023297, inserto en los autos del cuaderno de incidencias de este expediente en los folios 75 al 92.
3.-Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de este Circuito de Protección, de fecha 23/07/2014, inserto en el expediente AP51-R-2014-010135.

De las Pruebas Documentales antes señaladas, este Tribunal Superior Observa que que la recurrente hace únicamente mención de las sentencias y no consignó copia de las mismas junto con el escrito de formalización, por lo tanto esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, del análisis del escrito de formalización de la apelación se desprende que la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO solicita se deje sin efectos los oficios ordenados en la sentencia proferida por el Tribunal Sétimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual ordenó en su dispositivo levantar la medida provisional innominada suspensión del ejercicio de la patria potestad, a favor de la adolescente en autos, medida que recaía sobre su padre GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL decretada mediante sentencia interlocutoria, de fecha 04 de abril de 2013 y librar los mencionados oficios a los diferentes entes, con el fin de hacer de su conocimiento del contenido de la sentencia.

Sobre estas medidas la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 466 establece:

“Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Del artículo anteriormente trascrito se colige que los Tribunales de Protección tienen la facultad de dictar medias preventivas con el objeto de tutelar de manera directa e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de los niños, niñas y adolescentes inherentes a la vida, salud, integridad personal o a la educación, a fin de evitar que el daño ocurra. De allí que en estos se precisa la prudente revisión de los instrumentos siempre en atención de los niños y adolescentes, como sujetos de derecho.
En ese mismo orden de ideas, cabe hacer mención al contenido del artículo 131 de nuestra Ley especial, el cual es el siguiente tenor:
“Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

Tal como se desprende del artículo transcrito, estas medidas se caracterizan por su provisionalidad y su variabilidad, pudiendo ser revocados o modificados siempre que sobrevengan circunstancias que así lo ameriten; son levantadas o modificadas cuando se justifique que ha variado la situación de un hecho existente en el momento en que fueron dictadas o rechazadas. Las mismas se mantienen mientras perduren las circunstancias que determinaron su dictado y en consecuencia, puede requerirse su levantamiento o modificación cuando cesen tales circunstancias.
Atendiendo a la anterior premisa, este Tribunal Superior Cuarto, del estudio a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar la existencia de una circunstancia que hace necesario un pronunciamiento por parte del órgano judicial, sobre la procedencia del levantamiento de la medida, en tal sentido, se pudo evidenciar que el a quo dictó medida provisional innominada de suspensión del ejercicio de la patria potestad, a favor de la adolescente de autos, mientras transcurría la tramitación del juicio principal de solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, el cual concluyó en fecha 04 de febrero de 2015, mediante decisión emitida por el Tribunal Superior Primero, de este Circuito Judicial de Protección declarando sin lugar dicha solicitud.

En tal sentido, cabe señalar que las medidas cautelares se caracterizan por ser instrumental y accesoria al juicio principal, lo cual significa que para su existencia es necesario que esté instaurado un procedimiento y la finalidad última de las medidas cautelares es asegurar que la ejecución del fallo no quede ilusoria, por tanto al concluir el juicio principal, lo procedente en derecho, es el levantamiento de la medida otorgada por el a quo, tal como lo hizo el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2015; y así se declara.

Por otro lado, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, obedece a una decisión interlocutoria, quedando abierta la posibilidad de parte del afectado, de intentar los recursos de Ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la norma, al respecto el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca un daño irreparable”

Del artículo anteriormente transcrito, se colige que para que se admita el recurso de apelación es menester que la decisión interlocutoria produzca un gravamen irreparable al apelante. Al respecto de este punto ha opinado el doctrinario Rodrigo Rivera Morales:

“… con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta. Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y este debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso… En principio, debe verse como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene una decisión definitiva, pues, ella misma pone fin al juicio o colocan en indefensión a la parte…”

Así pues, observa este Tribunal del escrito de formalización que existe una disconformidad con los oficios dictados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 22 de junio de 2015, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), Instituto Nacional de la Aviación Civil (INAC), Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y al Ministerio de Relaciones Interiores de Justicia y Paz, por tanto es necesario mencionar que los oficios ordenados por el a quo, se traduce en un mero ordenamiento del Juez como director del proceso, en uso de su facultades, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión de fondo, ya que son autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, y corresponde al cumplimiento de lo acordado en la decisión.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 310 señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Igualmente, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras cosas en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del14/06/95y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente recurso que el ni el levantamiento de la medida ni los oficios librados por el a quo, no genera un gravamen irreparable por cuanto la finalidad del mismo recae en informarle a los diferentes entes sobre la decisión optada por el Tribunal Superior Primero y sobre el levantamiento de medida en cuestión; igualmente, este Tribunal no puede basarse en una simple presunción alegada por la recurrente cuando señala que “podría operar en la práctica ante la ingenuidad y desconocimiento de la Ley, como MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS”, para dejar sin efecto los oficios acordados en la decisión apelada por el a quo a petición del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL y como consecuencia anular la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, aunado al hecho que tal circunstancia va en contra de lo señalado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310 y de lo reiterado por la Sala en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, así se establece.

Cabe mencionar, con relación a la solicitud del ejercicio unilateral de patria potestad, que el legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, sin embargo se debe entender que este tipo de solicitudes exige un trámite dinámico y expedito como lo son los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no debe pretenderse que se seguirá el mismo trámite que se emplea para los juicios ordinarios de patria potestad, presumiéndose siempre la buena fe del o la solicitante, no obstante a ello, cuando se presente la mera posibilidad de producirse contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; el solo hecho de que comparezca ante el tribunal respectivo el otro progenitor o se pronuncie mediante un apoderado judicial determina que el juez, mediante decisión, ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente, si para el momento no ha emitido decisión definitiva, pues una interpretación armoniosa del dispositivo permite concluir en la imposibilidad de que se planteen o admitan contradicciones o disconformidades entre las potenciales contrapartes (progenitores), de tal modo que, la simple verificación por el juez del hecho objetivo reglado en el dispositivo legal, es lo que permite sin más consideraciones el otorgamiento de la habilitación. Aunado a lo anterior, en el presente recurso únicamente está bajo estudio la decisión de fecha 19 de junio de 2015 del Tribunal Séptimo.

Por lo tanto y virtud de las anteriores consideraciones, resulta impretermitible para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia confirmar la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada en el asunto signado bajo el N° AH52-X-2012-000749, por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así se decide.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara, PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.597, actuando en su propio nombre y representación de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMIITDA SEGÚN ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA),, de quince (15) años de edad. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2015.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. JESMARY PINTO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. JESMARY PINTO.

AP51-R-2015-014067
JOC/JP/jart.-