REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-014230
PARTES: EMILIO ENRIQUE DALMASCHIO RIVERO y DULCE MARINA FUENMAYOR MAUCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.964.511 y V- 6.966.715, respectivamente
HIJAS: PAOLA ALEJANDRA y FABIOLA VICTORIA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/07/2015 por los ciudadanos EMILIO ENRIQUE DALMASCHIO RIVERO y DULCE MARINA FUENMAYOR MAUCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.964.511 y V- 6.966.715, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres PAOLA ALEJANDRA y FABIOLA VICTORIA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. .
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 99° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos menores de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos menores de edad. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los hijos entre semana estarán con su madre y los fines de semana con el padre, quien lo buscara en su hogar los días sábados a las 09:00 am y las llevará de vuelta los días domingo a las 05:00 pm y las vacaciones escolares serán compartidas, 15 días la madre y 15 días el padre, así como diciembre los 24 y 25 con su padre, el 31 de diciembre y 1 de enero con su madre, carnaval con la madre y semana santa con el padre, invirtiendo cada año, las épocas vacacionales. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario, el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS. 1.500,00) mensures. Aportará adicional una obligación de Manutención igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadano LUZ EMILIO ENRIQUE DALMASCHIO RIVERO y DULCE MARINA FUENMAYOR MAUCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.964.511 y V- 6.966.715, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 29/11/1991, según Acta N° 423, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día trece (13) de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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